Sentencia de Tutela nº 045/95 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558695

Sentencia de Tutela nº 045/95 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente47283
DecisionNegada

Sentencia No. T-045/95

EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES/CONSTREÑIMIENTO ILEGAL/AMENAZA/TORTURA

Si se parte de la base de lo efectivamente probado, es decir, que el demandado no profirió amenazas en el sentido de que desalojaría a su ex-esposa mediante el uso de la fuerza al margen de la ley, sino que sólo aceptó haberle dicho que él quería una repartición de bienes a través de la autoridad competente, la Sala tendrá que determinar si tal manifestación viola o pone en peligro algún derecho constitucional fundamental. Conforme a estas premisas, es claro que la simple manifestación que el accionado hizo a su ex-compañera, transmitiéndole su intención de demandarla ante la autoridad judicial correspondiente, no puede razonablemente considerarse como una especie de tortura síquica o mental. Porque estos comentarios no tienen la fuerza suficiente para producir un grave dolor o aflicción en la persona a quien van dirigidos. Podrán ser preocupantes y aún generar cierto grado de ansiedad, pero, salvo el caso excepcional de personas con desarreglos síquicos o hipersensibilidades, no están llamados a producir graves sufrimientos o tormentos de índole moral. Esta opinión se confirma por el hecho de que tales manifestaciones son normales, frecuentes y de uso común en la vida de las personas.

ACCION DE TUTELA CONTRA EXCOMPAÑERO PERMANENTE

La simple manifestación que una persona hace a otra de su intención de demandarla, objetivamente no vulnera ni amenaza ningún derecho constitucional fundamental. En consecuencia, la angustia, la inquietud del sujeto que se va a demandar, no justifica la acción de tutela.

R.: proceso T-47283

A.: E.M.C. Aguirre

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal

Ponente: doctor J.A.M.

Sentencia aprobada en sesión del día diez (10) del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, de fecha septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La actora demandó a los señores A.O. e I.M., para la protección de su "derecho de vivienda", y para la defensa de la niñez -representada por sus cuatro (4) hijos menores-, y la de sus derechos a la "convivencia familiar", "la educación" y el "mínimo vital".

    Del cotejo entre lo dicho por la actora y la declaración rendida por el demandado O., se deduce que entre ellos hubo una unión marital de hecho por lo menos durante quince (15) años, y que de esta unión nacieron cuatro (4) hijos, todos los cuales, para la fecha de presentación de la acción de tutela, eran menores de edad.

    De otra parte, de lo manifestado por las partes y los testigos, resulta claro que desde hace más de seis (6) años, la actora ha venido habitando, junto con sus hijos, una casa ubicada en la diagonal 26 P7 número 103-56 del B.M., Segunda Etapa, de la ciudad de Cali.

    Además, como cuestión central de la acción, (no suficientemente establecida habida cuenta de su negación por los demandados), la actora afirmó que ocho (8) días antes de la fecha de presentación de la tutela, su ex-esposo, por intermedio de los dos (2) hijos mayores -que no fueron citados para declarar-, le mandó decir "que tenía que desocuparle la casa porque no era mía sino de él y de la señora que tenía ahora", dándole para ello un plazo de cuatro (4) meses, agregando que la señora I.M. también le ha pedido lo mismo porque la casa "es de ella". Tales exigencias se habrían basado en el hecho de que los señores A.O. e I.M. son titulares del derecho de dominio del bien raíz, según compraventa efectuada a la Asociación Provivienda Popular Colombiana, como consta en la escritura pública mil seiscientos cuarenta y cuatro (1644) del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Notaría Quinta (5a.) del Círculo de Cali, instrumento público cuya copia reposa en el expediente.

    Finalmente, la demandante, a quien su antiguo compañero le reconoce el mérito de haber efectuado varias mejoras a la vivienda, dejó constancia de su desacuerdo y su temor frente a estas pretensiones, y planteó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  2. Peticiones

    La actora las concibió así:

    "S., con todo respeto, se de cabida a la presente acción de tutela con el fin de obtener la vivienda en la que siempre he vivido con mis hijos.

    "Se ordene a mi ex esposo y a su actual concubina que no molesten mi hogar, y que esa casa, si bien le pertenece a él, también lo es de su primera esposa, la cual le dedicó los mejores años de su vida y sus 5 hijos, 4 de ellos menores de edad.

    "Que se ordene a la Inspección de Policía del Barrio y la Comisaría en el Barrio Puerta del Sol, que me protejan de estas dos personas en caso de que vuelvan a molestar en nuestra casa de habitación, y se envíe copias del fallo a estas entidades gubernamentales para tal fin.

    "Que se advierta a las personas contra las que interpongo esta acción de tutela, lo que les acarrearía de continuar con sus objetivos malignos."

  3. La primera instancia

    El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, (asunto radicado bajo partida 014, tomo I, folio 35 del libro de tutelas de primera instancia), el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), denegó por improcedente la acción instaurada.

    En apoyo de su determinación, el a quo encontró que la actora contaba con otro mecanismo eficaz de defensa judicial, a saber, el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, "en el que se definiría de una vez por todas el derecho que ella y sus hijos tienen sobre el bien inmueble en que ahora habitan". Además, no observó la presencia de un perjuicio irremediable, ni consideró que la demandante estuviera en una situación de subordinación o indefensión frente a los particulares demandados.

  4. La segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidió confirmar la sentencia recurrida.

    El ad quem compartió plenamente el criterio expuesto por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, agregando que si a la actora se le perturba su derecho de habitar la casa donde vive en compañía de sus hijos, "tiene a su alcance la instauración de la acción posesoria respectiva ante la jurisdicción civil en procura de que se le conceda judicialmente la autorización correspondiente para el ejercicio de tal derecho, amén de acudir a las autoridades policivas para evitar se la perturbe en el goce de ese mismo derecho; y, si por alguna circunstancia se llegase a conculcar dicho derecho, judicialmente puede pretender la restitución del mismo y así retornar a la situación anterior...".

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. La presente acción no está llamada a prosperar, porque la simple manifestación que una persona hace a otra de su intención de demandarla, no vulnera ni amenaza ningún derecho constitucional fundamental.

    En primer lugar, como ya se expuso, debe recordarse que pese a que la demandante afirmó que tanto su ex-esposo como su nueva concubina, sin la intervención de la correspondiente autoridad judicial, le exigieron desocupar su casa de habitación -llegando inclusive a decir que para ello el primero habría fijado un plazo de cuatro (4) meses-, lo cierto es que tal cosa no aparece plenamente probada, pues en sus declaraciones los demandados en ningún momento la admitieron, ni las acusaciones fueron ratificadas por los supuestos intermediarios, ni obran en el expediente indicios inequívocos al respecto. Es más, el señor A.O. sí manifestó tener el deseo de llegar a una repartición de bienes con la actora, pero precisó que para tal efecto acudirá a la justicia ordinaria, dejando en claro que durante el tiempo que esta gestión requiera, él no tendría inconveniente en que su ex-compañera continuara viviendo en el señalado inmueble.

    Esta deficiencia probatoria, que afecta el fundamento de la pretensión de la parte demandante, pues conduce a la imposibilidad de tener como ciertos los supuestos requerimientos privados atribuibles a los demandados, por sí sola es suficiente para permitir la conclusión de que la tutela fue bien denegada: en efecto, si no existen amenazas, no hay lugar para algún posible perjuicio que la acción de tutela pueda precaver. Por la misma razón, también debe descartarse toda posibilidad de ver aquí bien sea el llamado ejercicio arbitrario de las propias razones (conducta tipificada como contravención especial con arreglo al numeral 1o. del artículo 1o. de la ley 23 de 1991, y en la que incurre el sujeto activo cuando "en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo"); el constreñimiento ilegal, entendido como el apremio indebido al que es sometida una persona para "hacer, tolerar u omitir alguna cosa" (artículo 276 del Código Penal); el pronunciamiento de amenazas personales o familiares (ilícito en el que, de acuerdo con el artículo 26 del decreto 180 de 1988, incide quien "por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia"); o el delito de tortura síquica (consagrado en el artículo 279 del Código Penal, subrogado por el artículo 24 del decreto 180 de 1988).

    En segundo lugar, si, como es natural, se parte de la base de lo efectivamente probado, es decir, que el demandado A.O. no profirió amenazas en el sentido de que desalojaría a su ex-esposa mediante el uso de la fuerza al margen de la ley, sino que sólo aceptó haberle dicho que él quería una repartición de bienes a través de la autoridad competente, la Sala tendrá que determinar si tal manifestación viola o pone en peligro algún derecho constitucional fundamental.

    Pues bien, como marco del correspondiente examen, la Corte únicamente encuentra digno de mención el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 12 de Carta. Tal disposición dice:

    "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."

    Así, el interrogante por despejar, desde una óptica constitucional, es el de saber si la manifestación que hizo el señor O. a E.M.C., en el sentido de que iba a demandarla judicialmente para obtener la repartición de bienes consiguiente a la disolución y liquidación de una unión marital de hecho, constituye una tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.

    En cuanto a la tortura, la Sala Plena de esta Corte tuvo oportunidad de referirse a ella en la sentencia de constitucionalidad número C-587 del 12 de noviembre de 1992 (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 7, Noviembre - Diciembre de 1992, pág. 44 y siguientes). Allí, precisándose que "el artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular", se trajo a colación la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la ley 78 de 1986, para definir la tortura así:

    "todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas." (N. por fuera del texto)

    Como puede apreciarse entonces, la tortura, grosso modo, es un medio indebido -pues atenta contra la dignidad humana- para la obtención de diversos resultados, tales como informaciones, castigos o coacciones, basado en el uso de métodos que, por producir grave dolor o aflicción en las víctimas, por lo común someten sus voluntades a la del torturador, pero del cual quedan excluidos los dolores o sufrimientos consecuencia de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.

    Conforme a estas premisas, es claro que la simple manifestación que el señor A.O. hizo a su ex-compañera, transmitiéndole su intención de demandarla ante la autoridad judicial correspondiente, no puede razonablemente considerarse como una especie de tortura síquica o mental. ¿Por qué?

    Porque estos comentarios no tienen la fuerza suficiente para producir un grave dolor o aflicción en la persona a quien van dirigidos. Podrán ser preocupantes y aún generar cierto grado de ansiedad, pero, salvo el caso excepcional de personas con desarreglos síquicos o hipersensibilidades, no están llamados a producir graves sufrimientos o tormentos de índole moral. Esta opinión se confirma por el hecho de que tales manifestaciones son normales, frecuentes y de uso común en la vida de las personas. Al respecto, debe señalarse que el hecho mismo de la presentación de esta acción de tutela, indica que la voluntad de la actora no quedó seriamente determinada o doblegada por el conocimiento de las intenciones de su antiguo compañero.

    Finalmente, no puede olvidarse que la referencia a la intervención de la autoridad judicial, implícita en lo expresado por el señor O., es algo que está íntimamente relacionado con la manera de resolver las controversias en un Estado de Derecho.

    En lo que atañe al trato cruel o inhumano, puede decirse que tales conceptos se refieren a las conductas cuya finalidad simplemente consiste en causar a la víctima sufrimientos injustificados y particularmente severos. De acuerdo con este criterio, la conducta del demandado O. tampoco es violatoria del artículo 12 de la Constitución, pues la manifestación de que se pretende demandar conforme a la leyes vigentes, se ajusta a la justicia y a la razón.

    Por último, como por trato degradante debe entenderse aquél que supone una humillación indebida en la persona del destinatario, la Sala no ve cómo la conducta criticada al señor O. pueda considerarse humillante, habida cuenta de que con ésta no se afecta la imagen moral o social de la actora, ni mucho menos se quebranta su posición en la familia o en la sociedad.

    En conclusión, la simple manifestación que una persona hace a otra de su intención de demandarla, objetivamente no vulnera ni amenaza ningún derecho constitucional fundamental. En consecuencia, la angustia, la inquietud del sujeto que se va a demandar, no justifica la acción de tutela.

  3. La presente acción está también condenada al fracaso, porque en ella se echa de menos la relación de subordinación o indefensión de la supuesta víctima.

    El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9o., luego de la sentencia de inexequibilidad C-134 de 1994, dice:

    "Art. 42. Procedencia.

    "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    (...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

    Tal situación de subordinación o indefensión no existe en el presente caso, pues de la actora, que subsiste con su trabajo como trabajadora independiente, no puede decirse que sea subordinada ni de su antiguo compañero ni de la concubina de éste; así mismo, la demandante tampoco está indefensa respecto del señor O., porque, aunque el derecho podría estar ya prescrito (según el artículo 8o. de la ley 54 de 1990), siempre estaría en posibilidad de promover la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nacida de la unión marital de hecho; y, especialmente, podría defender -conservándola o recuperándola- la posesión que dice ejercer sobre la casa atrás mencionada, ante las autoridades policivas o mediante las acciones posesorias civiles.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual, a su vez, confirmó la sentencia denegatoria de la tutela proferida por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR