Sentencia de Tutela nº 090/95 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558737

Sentencia de Tutela nº 090/95 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente49449
DecisionConcedida

Sentencia No. T-090/95

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta del registro civil/DIPLOMA DE BACHILLER-Expedición

El derecho a la educación es un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. De manera particular, la oportunidad de acceso a los medios educativos en condiciones de igualdad, se considera como una de las manifestaciones principales del derecho a la educación, en un Estado donde tales medios son limitados. Al negarle a la demandante la entrega de su diploma, se viola su derecho a la educación pues este derecho implica, no sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo.

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL-Vulneración/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración/HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento

En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Adicionalmente, se le violó a la petente su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este "inexistente". Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde.

DERECHO AL NOMBRE

El ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad. Con el argumento de que el acta en la que su padre la reconoce como hija extramatrimonial carece de la firma del funcionario competente, las autoridades administrativas le están negando su derecho a llevar el apellido de su padre e identificarse por su nombre completo. En síntesis, se le está negando su derecho al nombre, como elemento esencial de la personalidad jurídica.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión/ALCALDE-Omisión/ERROR COMUN

El error de los alcaldes constituye una omisión de la administración, de la cual no pueden derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor razón sería posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisión de sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el presente caso. La violación de los derechos fundamentales de la accionante, fue causada por la omisión de las autoridades, tanto de la Alcaldía que tramitó erróneamente el registro en 1985, como de la registraduría que ahora omite subsanar la falta. La tutela constituye, en casos como éste, el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO

En el caso planteado, a pesar de que el vicio de forma del registro es enteramente atribuíble a la administración, se pretende que sea la accionante quien efectúe el trámite necesario para obtener nuevamente su registro civil. ¿Y cuál es ese trámite al que debería acudir y que, según el registrador accionado y el juez de instancia, constituye un medio de defensa que, por ser paralelo a la acción de tutela, la torna improcedente? Pues bien; según estas autoridades, la peticionaria debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de filiación natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial.

ERROR COMUN CREADOR DE DERECHO/IGNORANCIA DE LA LEY-Alcance

El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo. Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE/ERROR COMUN EN EL REGISTRO CIVIL

La buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y, en el caso del registro de la peticionaria, todo indica que sus padres actuaron de buena fe y cumpliendo responsablemente con las obligaciones que les impone la filiación, cuando se acercaron a la alcaldía para registrar y reconocer a la actora. El juez de tutela no puede ser ajeno a situaciones como la aquí planteada, en las cuales la administración, pretendiendo ignorar su propia culpa y escudándose en el cumplimiento estricto de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir sin desmedro de sus derechos fundamentales. La manera de lograr que los derechos de la peticionaria no sean conculcados por el celo del actual funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le dio apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus padres, surta los mismos efectos que se derivarían de un registro legalmente producido.

Ref.: Expediente No. T-49449.

Acción de tutela en contra del Registrador Municipal de Buenavista- Córdoba, por su negativa a expedir un certificado válido del registro civil de la accionante.

Actor: Enadis Estela Espinosa Casarrubia

Temas:

- Derecho a la Educación.

- Reconocimiento de la personalidad jurídica.

- El estado civil como atributo de la personalidad.

- El perjuicio que ocasiona una falla de la administración, debe ser asumido por ella misma, y no por los administrados.

- Error común creador de derecho y efectos de su aplicación por vía de tutela.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

  1. de Bogotá, D.C., marzo primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-49449, interpuesto por Enadis Estela Espinosa Casarrubia contra el Registrador Municipal de Buenavista-Córdoba, con base en las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

La joven Enadis Estela Espinosa Casarrubia, habitante de la población de Buenavista-Córdoba, culminó sus estudios de bachillerato a finales del año pasado. Para expedirle su diploma y otorgarle el grado correspondiente, el colegio le solicitó una copia actualizada de su registro civil.

Acudió entonces la petente ante el Registrador Municipal del Municipio mencionado para hacer la correspondiente solicitud, pero éste le expidió una copia en la cual se lee textualmente: "El presente registro carece de la firma del funcionario de la época, por tal motivo es inexistente. Artículo 8 del Decreto 2158 de 1970" (folio 3).

La razón de tal anotación consiste en que el acta, de fecha diciembre 19/85, por medio de la cual el padre de Enadis Estela la reconoce como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa época, sino por su secretario (folio 8). Según la primera parte del inciso 1 del artículo 8 del Decreto-Ley 2158 de 1970, "la suscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es inexistente como tal."

Debido a lo anterior, la joven Enadis Estela se encontró imposibilitada para obtener su diploma de bachillerato, y vió frustrados sus planes de iniciar estudios universitarios, pues para ello es requisito tener el título de bachiller.

2. Demanda

Ante tal situación, la joven solicitó la tutela de sus derechos a la educación y al reconocimiento de su personalidad jurídica, y expuso el perjuicio al que se está viendo sometida por no poder graduarse junto con sus compañeras, ni poder ingresar a la universidad.

Sostiene en su demanda, que no se le puede perjudicar ni hacer responsable por una falla que es imputable exclusivamente a funcionarios del Estado, máxime cuando ello implica tener que obtener nuevamente el reconocimiento de su padre, cuestión casi imposible, pues se desconoce su paradero.

Solicita que se le ordene al Registrador Municipal, expedirle inmediatamente una copia válida de su registro civil de nacimiento.

  1. Fallo de Instancia:

Correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Buenavista el estudio de la tutela interpuesta. Este, luego de escuchar las razones del funcionario accionado sobre su impedimento legal para otorgarle validez al registro de la peticionaria, negó la tutela por dos razones:

  1. La peticionaria cuenta con otros medios de defensa, como son, iniciar un juicio de filiación natural, y localizar a su padre para que éste la vuelva a reconocer.

  2. No encuentra el juez evidencia de ningún perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista-Córdoba. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que del proceso hizo la Sala Undécima de Selección.

2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Los hechos narrados por la peticionaria giran en torno a una especial situación de conflicto: debido a un error de las autoridades, el registro civil de la peticionaria carece de validez. Tal circunstancia amenaza con afectar seriamente sus estudios y su estado civil, al desconocer el reconocimiento que su padre le hiciera años atrás. Basada en lo anterior, la Sala encuentra una efectiva violación de los derechos fundamentales de la demandante a la educación y al reconocimiento de su personalidad jurídica, tal como se estudiará a continuación.

2.1 Derecho a la educación:

El carácter fundamental del derecho a la educación, ha sido puesto de presente en numerosos pronunciamientos de esta Corte. Se trata de un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. De manera particular, la oportunidad de acceso a los medios educativos en condiciones de igualdad, se considera como una de las manifestaciones principales del derecho a la educación, en un Estado donde tales medios son limitados.

"Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas (arts. 13 y 67 a 71, entre otros) en que el constituyente quiso plasmar su voluntad". (Sent. C-064, feb.23/93)

El Estado Colombiano, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, tiene entonces el deber ineludible de promover las condiciones para que la educación sea accesible de manera igualitaria a toda la población.

En el caso que se estudia, es justamente el libre acceso a la educación el que se le está negando a la joven Enadis Estela Espinosa al imposibilitarle la obtención de su diploma puesto que, al no graduarse como bachiller, no podrá ingresar a ninguna institución universitaria ni cursar estudios superiores, como es su deseo.

Si bien el Estado Colombiano no está en capacidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la educación universitaria, le es claramente exigible no imponerles a éstos injustas barreras en la consecución de los objetivos que, por sus propios medios, se proponen realizar.

Adicionalmente, al negarle a la demandante la entrega de su diploma, también se viola su derecho a la educación pues este derecho implica, no sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo a Enadis Estela Espinosa.

2.2. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica:

2.2.1. El estado civil de las personas:

El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, por el sólo hecho de existir, ciertos atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella.

Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.

El estado civil lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones.

Dada la importancia de las calidades civiles de una persona, su constitución y prueba se realiza mediante inscripción en el registro civil. El régimen que regula todo lo concerniente al registro, está contenido en el Decreto 1260 de 1970.

Dice el decreto en su artículo primero:

"El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asígnación corresponde a la ley".

Así mismo, en la Convención sobre los derechos del niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, se consagra el derecho al reconocimiento del estado civil de las personas desde el momento de su nacimiento.

Dice el primero de estos convenios, en su artículo 7:

"1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos." (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24, establece:

" 1. ...

  1. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre."

En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc.

Adicionalmente, se le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este "inexistente". Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde. Más gravosa resulta esta situación en un país como el nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia desmedida al registro civil para efectos de identificación, en detrimento de otros documentos de identidad.

2.2.2. Derecho al nombre:

A más de lo anterior, al negarle efectos jurídicos al acta de reconocimiento paterno, se le desconoce a la peticionaria el derecho de llevar el nombre que por ley le corresponde.

El ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad.

El Decreto 1260 de 1970, en su artículo 3 inciso 1, dice lo siguiente:

toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

La propia Constitución hace especial énfasís en el derecho de los niños a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.

Es así como, en su artículo 44, la Constitución dispone:

"Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,. . ." (Subrayado fuera de texto)

Atendiendo al caso en estudio, se observa violación del derecho al nombre de la actora. Su propio nombre, aquél que por ley le corresponde, está formado por el nombre de pila "Enadis Estela", seguido de los apellidos "Espinosa Casarrubia", los cuales son, en nuestro sistema, el del padre y la madre, en ese orden. Sin embargo, con el argumento de que el acta en la que su padre la reconoce como hija extramatrimonial carece de la firma del funcionario competente, las autoridades administrativas le están negando a Enadis Estela su derecho a llevar el apellido de su padre e identificarse por su nombre completo. En síntesis, se le está negando su derecho al nombre, como elemento esencial de la personalidad jurídica.

3. ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES

Hasta aquí, se ha establecido que a la peticionaria se le están violando sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la educación. Resta entonces examinar las actuaciones u omisiones en las que incurrió la autoridad pública y que ocasíonaron la violación de tales derechos, para establecer la procedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución.

3.1. Falla de la administración, no imputable al particular:

  1. lo dicho en los antecedentes de este fallo, el vicio por el cual el registro civil de la peticionaria se reputa inexistente, consiste en que el acta en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial en 1985, fue firmada por el secretario y no por el alcalde, quien era la autoridad competente para ello en esa época. La función de registrar el estado civil de las personas fue asumida gradualmente por la Registraduría Nacional y sus delegados, a partir del 1 de enero de 1987, conforme lo dispuso el artículo 60 de la ley 96 de 1985.

Según se pudo establecer con el Juez de Instancia, este error era de común ocurrencia entonces, pues los alcaldes solían dejar tales labores en manos de sus secretarios, bien por desconocimiento, o bien por inobservancia de la ley. Al parecer, el registrador accionado ha tenido que hacer la anotación de inexistencia en un sinnúmero de copias de registros civiles, por la misma razón.

A simple vista se observa que el error de los alcaldes descrito arriba, constituye una omisión de la administración, de la cual no pueden derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor razón sería posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisión de sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el presente caso.

Además de la omisión de las autoridades encargadas del registro en 1985, se presenta también una falla actual de la administración, manifiesta en la desidia del Registrador Municipal de Buenavista y de la Superintendencia de Notariado y Registro, al no proceder a subsanar la falta de firma del registro, adoptando las medidas que el mismo artículo 8 del Decreto 2158/70 contempla.

Dice esa norma, lo siguiente:

"La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, o si la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo."

El Registrador arguyó que no solicitó a la Superintendencia autorización para subsanar la falta del registro, debido a que en una ocasión anterior le había sido negada. La Superintendencia, por su parte, la negó basándose en una circunstancia de tipo meramente formal, que dificultaba llevar a cabo la inscripción bajo el nuevo sistema de folios.

Un brevísimo repaso al sistema de registro en nuestro país nos muestra que el antiguo sistema de la Ley 92 de 1938 se llevaba mediante libros especiales para nacimientos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, matrimonios y defunciones. No se registraba ningún otro estado civil. El nuevo sistema reemplazó la técnica de los libros y adoptó la de folios o tarjetas (Dec. 1260/70, arts. 9 y s.s.). Existen ahora tres folios principales (nacimientos, matrimonios y defunciones), y toda variación en el estado civil de una persona se anota en ellos.

Visto lo anterior aparece aún más inexplicable la negativa de la Superintendencia a autorizar, en alguna oportunidad anterior, al registrador de Buenavista para que subsanara la falta de firma de un registro, y la del registrador de Buenavista a solicitar nuevamente tal autorización.

Frente a la actitud del Registrador accionado y de la Superintendencia de Notariado y Registro, cabe citar el artículo 2 de la C.N. en el que se establece que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;..." Más adelante expresa que las autoridades de la República están instituídas "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

La función pública exige una indeclinable vocación de servicio, y la actuación omisiva de las autoridades mencionadas esquiva abiertamente tal exigencia.

En el caso planteado, a pesar de que el vicio de forma del registro es enteramente atribuíble a la administración, se pretende que sea la accionante quien efectúe el trámite necesario para obtener nuevamente su registro civil. ¿Y cuál es ese trámite al que debería acudir y que, según el registrador accionado y el juez de instancia, constituye un medio de defensa que, por ser paralelo a la acción de tutela, la torna improcedente? Pues bien; según estas autoridades, Enadis Estela Espinosa Casarrubia debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de filiación natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial.

La situación descrita no sólo contraría el más elemental sentido común, sino que choca abiertamente con los principios que rigen la función administrativa, y con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta Política.

Lo expuesto demuestra que la violación de los derechos fundamentales de la accionante, fue causada por la omisión de las autoridades, tanto de la Alcaldía que tramitó erróneamente el registro en 1985, como de la registraduría que ahora omite subsanar la falta. La tutela constituye, en casos como éste, el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados (art. 86 C.N.)

4. ERROR COMUN CREADOR DE DERECHO

El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.

La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos.

La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo.

En un caso que guarda una bella similitud con el puesto ahora a consideración de esta Sala, el Consejo de Estado napoleónico sostuvo, en 1807, la regla del error común:

"Considerando que, en todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la buena fe han sido suficientes para subsanar los actos, e incluso en los fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir". Se trataba de una dificultad nacida con ocasíón del libramiento de copias auténticas de las partidas del registro civil; durante la Revolución, los secretarios de los municipios habían tenido competencia para librar copias; el Código civil confió esa función exclusivamente a los depositarios de los registros, es decir, a los secretarios y a los oficiales del registro civil (alcaldes, adjuntos de alcalde, concejales); pues bien, pese al Código, los secretarios de municipio continuaron librando copias. El Consejo de Estado las consideró como válidas en razón del error invencible cometido por las personas que habían recibido esos extractos, aun cuando el texto fuera perfectamente claro." MAUZEAUD. "Derecho Civil", Parte primera, Vol. I.E.. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959.

Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para afectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación.

En nuestro caso, la joven Enadis Estela se encuentra ante una encrucijada: debido a una falla de la administración, el padre de esta creyó, erradamente y de buena fe, que el secretario de la alcaldía era el funcionario encargado de efectuar la inscripción del acta de reconocimiento de su hija en el registro. No siendo asi--por falla en el servicio, se insiste--, a la joven Enadis Estela se le expidió un registro civil al que la ley considera inexistente, sin que pudiera serle exigible conocer el vicio del que este registro adolecia. Por otra parte, en cumplimiento estricto de la ley, la autoridad competente (el Registrador Municipal de Buenavista) se encuentra impedida para convalidar tal registro.

Es claro, según el artículo 83 de la Carta Política, que la buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y, en el caso del registro de Enadis Estela Espinosa, todo indica que sus padres actuaron de buena fe y cumpliendo responsablemente con las obligaciones que les impone la filiación, cuando se acercaron a la alcaldía para registrar y reconocer a la actora.

Ellos, como muchos otros de sus conciudadanos, y como lo haría "el más prudente de los hombres", confiaron de buena fe en que las autoridades ante las que concurrieron para efectuar el registro civil de su hija, conocían las leyes que debían aplicar en casos como ese, y que ejercían "...sus funciones en la forma prevista por la Constitución y el reglamento" (art. 123 de la Carta Política; véanse también sus arts. 121 y 122).

Nueve años después de que la buena fe de los padres de Enadis Estela y su actuar acorde a la ley resultaran burlados por el comportamiento ilegal de las autoridades, no puede el Estado pretender que sea la actora quien soporte la carga de corregir una actuación irregular que no es imputable a sus padres, y mucho menos a ella. Al hacerlo, el registrador viola los derechos fundamentales de la demandante, y esa violación no desaparece ni se justifica por el celo con el que, ahora sí, las autoridades insisten en aplicar implacablemente las leyes desfavorables a la ciudadana afectada por la falla de los agentes del Estado en la prestación del servicio.

Con base en lo anterior es forzoso concluír que la tutela es el único camino que le queda a la peticionaria para proteger sus derechos fundamentales a la educación y a la personalidad jurídica vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la negativa del registrador a convalidar el registro, como acto administrativo que es, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal demanda, no obstante versar sobre una actuación violatoria de la Constitución, estaría llamada a no prosperar, pues la actuación del registrador encuentra respaldo legal en las normas que establecen: la inexistencia del registro civil de la peticionaria, la obligación del registrador de advertir la inexistencia en nota marginal a la copia del registro, y en su incompetencia para sanearlo.

No puede entonces entenderse que la vía contenciosa constituya otro medio judicial de defensa que haga improcedente la tutela pues el asunto a decidir ante esa jurisdicción sería únicamente sobre la legalidad de un acto administrativo -que en este caso no admite cuestionamiento alguno-, mientras que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora continuaría presentándose indefinidamente.

El juez de tutela no puede ser ajeno a situaciones como la aquí planteada, en las cuales la administración, pretendiendo ignorar su propia culpa y escudándose en el cumplimiento estricto de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir sin desmedro de sus derechos fundamentales.

La manera de lograr que los derechos de Enadis Estela no sean conculcados por el celo del actual funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le dio apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus padres, surta los mismos efectos que se derivarían de un registro legalmente producido.

Por lo tanto, haciendo prevalecer la buena fe de quienes registraron a la actora, sobre el incumplimiento de la ley por parte de quienes dieron apariencia de legalidad a esa actuación, se ordenará al registrador de Buenavista que, para todos los efectos presentes y futuros, se tenga como válidamente producido el registro civil de Enadis Estela Espinosa Casarrubia, en virtud de esta sentencia y de la norma a la que dieron origen las autoridades municipales, al inducir a error común a los padres de la actora y a otros muchos ciudadanos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que se revisa y, en su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Enadis Estela Espinosa Casarrubia, identificada con la cédula de ciudadanía No.50'884.980 de Buenavista, en contra del Registrador Municipal de Buenavista-Córdoba.

SEGUNDO: ORDENARLE al Registrador demandado expedirle inmediatamente a la demandante, copia válida de su registro civil de nacimiento.

TERCERO: ORDENARLE al mismo funcionario, que proceda a sanear y suscribir la inscripción en el registro civil de nacimiento de la demandante, en los términos del artículo 8 del Decreto 2158 de 1970, teniendo esta sentencia como sustituto de la autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.

CUARTO: ENVIAR COPIA de este fallo a la Superintendencia de Notariado y Registro.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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