Sentencia de Tutela nº 098/95 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558757

Sentencia de Tutela nº 098/95 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente50862
DecisionNegada

Sentencia No. T-098/95

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

MALTRATO CONYUGAL/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/IGUALDAD DE SEXOS

Los principios constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida". El derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

PADRES DE FAMILIA-Obligaciones con los hijos

La conservación del vínculo matrimonial o de la convivencia es asunto que atañe de modo exclusivo a las relaciones entre los cónyuges o compañeros y normalmente es la conducta de ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a la vida en común, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos, principales víctimas de las desavenencias entre sus padres, los que reciban el peso de los graves perjuicios que la situación comporta. Así, la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones.

ALIMENTOS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

No cabe la acción de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligación, pues la Constitución ha excluído el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. En el asunto materia de revisión del material probatorio se desprende con entera claridad que la sindicación de incumplimiento de los deberes del padre es actualmente infundada y existen otros medios de defensa judicial, que inclusive han sido utilizados y han dado lugar a procesos en curso, a la vez que no ha podido establecerse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela transitoria.

JUEZ DE TUTELA-Límites

Las atribuciones del juez de tutela no encierran la posibilidad de que éste invada la órbita autónoma del juez de conocimiento cuando sobre los mismos puntos objeto de debate ya hay procesos en curso.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-50862

Acción de tutela instaurada por CAROLINA y L.T. TORRES REY contra ORLANDO TORRES SIERRA.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos proferidos por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Por conducto del Personero de Santa Fe de Bogotá, quien actuó invocando el artículo 99, numeral 4º, del Decreto-Ley 1421 de 1993 y las resoluciones 001 y 004 del 2 y 20 de abril de 1992, proferidas por el Defensor del Pueblo, las menores CAROLINA y L.T. TORRES REY ejercieron acción de tutela en contra de su padre, ORLANDO TORRES SIERRA, por cuanto, según la demanda, ha amenazado y vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y la educación.

Las niñas son hijas del matrimonio celebrado entre el demandado y la señora M.I.C.R.R..

De acuerdo con la demanda, el padre de las menores "las abandonó desde el 10 de diciembre de 1991, después de que su señora esposa lo encontró en relación inmoral con su secretaria, L.G.A., que en este día llegó a la casa y se llevó todo lo que encontró a su paso, inclusive joyas y ropa perteneciente a la señora M.I.C.R.R.".

Dice después la Personería que, desde la indicada fecha, el demandado dejó de cumplir sus obligaciones en materia económica, abandonando a las niñas en lo referente a alimentos, colegio, vestido y demás gastos de manutención, en contra de lo pactado ante el Juzgado Sexto de Familia el 29 de junio de 1993, dentro del proceso de separación de cuerpos de los esposos Torres-Rey.

Tanto las menores como la madre consideran que lo pactado mediante la conciliación es lesivo para ellas, pues no se relacionaron todos los bienes habidos en la sociedad conyugal y por cuanto se dejó a la cónyuge encargada de las niñas con una suma muy baja para el sustento de sus hijas, dado el modus vivendi a que estaban acostumbradas hasta el momento de la separación. El padre quedó con la totalidad de las cuotas de interés social de dos compañías y con un apartamento.

En la demanda se afirmó que, ante el incumplimiento de lo acordado, las menores pasan muchas necesidades de carácter económico y que, inclusive, tienen problemas en sus estudios y se ha trastornado su vida normal.

Dijeron también las solicitantes que el demandado las maltrata física y sicológicamente, golpeándolas, humillándolas y amenazándolas y que igual trato reciben de las amigas de su padre y de personas cercanas a él; que ha tratado de llevar a su madre, M.C.R.R., a una clínica de reposo a la fuerza, pues atribuye a ella y a las niñas un estado de anormalidad mental; que necesitan tratamiento siquiátrico, al cual no han podido acceder por falta de dinero; que una de ellas -Carolina- necesita de una operación por problemas respiratorios, la cual tampoco ha sido posible efectuar dada la escasez de recursos; que, por falta de pago oportuno de las pensiones, los colegios retienen sus notas.

También expresó la demanda que los padres de las menores, desde el momento de su separación, no han cesado de enfrentarse y ofenderse, iniciando a la vez acciones penales y civiles, "en una guerra judicial sin fin en la que única y exclusivamente han sido perjudicadas sus menores hijas".

Señaló el Personero que en el Juzgado 32 Penal Municipal cursa actualmente un proceso por inasistencia alimentaria, iniciado por M.C.R.R. contra ORLANDO TORRES SIERRA.

Igualmente, destacó que en el Juzgado 32 Civil del Circuito ORLANDO TORRES promovió un proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de M.I.R., a favor de la cual se declaró el amparo de pobreza y se le nombró una apoderada, pero que se ordenó el secuestro y embargo de los inmuebles, uno de ellos el apartamento en donde actualmente residen las menores con su acudiente.

Las niñas -expresa la demanda- han llegado al extremo de sentir miedo y temor ante la presencia de su padre, siendo su deseo el de no saber nada más de él.

Se pidió al juez de tutela obligar al demandado a cumplir lo pactado en la audiencia de conciliación; ordenarle que se abstenga de ejercer, por sí o por interpuesta persona, cualquier presión o amenaza sobre su cónyuge o sus hijas; ordenar a las autoridades de policía correspondientes que vigilen la conducta personal del demandado para que con su comportamiento no afecte los derechos fundamentales de las menores y de la cónyuge.

II LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1994, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.

En cuanto al punto que toca con la presunta inasistencia alimentaria que están padeciendo las menores hijas del demandado, el Tribunal puso de relieve que existe un proceso penal en curso por tal motivo y que a él ya fue vinculado el señor Torres Sierra. Agregó que, más aún, la última mensualidad por concepto de alimentos fue cubierta con título judicial a la orden de tal Despacho por la suma de cuatrocientos mil pesos.

Según la Sentencia, "esta circunstancia nos está demostrando de tajo que no es cierta la afirmación reiterada de las menores y que también evoca el accionante, en cuanto que están literalmente sin ningún recurso para alimentarse. Igual acontece con el pago de pensiones y con los servicios de salud; el accionante adjuntó recibos actualizados con los que prueba estar cumpliendo en la actualidad, luego ningún sustento veraz acompaña las narraciones de las presuntas afectadas".

En lo relativo a las posibles presiones sicológicas ejercidas por el padre hacia las hijas, se ha establecido -dijo el Tribunal- que por esos supuestos hechos ya la madre promovió investigación penal, la cual también está en curso.

Terminó diciendo el Tribunal que lo anterior "resulta suficiente para concluir sin equívoco que la acción instaurada es en absoluto improcedente, no sólo porque algunos de los hechos riñen con la verdad, sino por la potísima razón de que hay procesos penales en curso y es en ellos donde corresponde tomar las determinaciones de fondo en torno a la conducta del señor TORRES SIERRA, no siendo posible acudir al amparo para adelantar juicios y menos aún determinaciones de exclusiva competencia de otras autoridades".

Al margen de la improcedencia, la S. manifestó que no podía permanecer estática frente a las situaciones descritas en este plenario. A su juicio, los padres en conflicto "se han llevado de rastra la formación y la integridad de las menores, al punto que ellas han sido conducidas a los estrados judiciales en forma acomodaticia y verdaderamente reprochable".

Agregó que por lo menos resultaba injusto el que la madre cohonestara la pretensión de tutela bajo el argumento de carencia total y absoluta de alimentos, "cuando el padre obligado acaba de hacer consignación de la mensualidad correspondiente al mes de agosto y por la suma de cuatrocientos mil pesos, que, según se dice, fue justamente la que ella concilió ante la jurisdicción de familia".

Se preguntó luego el Tribunal:

"¿Cómo se viene a hablar de presiones sicológicas, de tratos denigrantes, cuando las niñas supuestamente víctimas se dirigen por escrito a su padre con improperios y reproches de gran calibre, que hasta se podría decir que no son propios de unas hijas? Otro tanto ocurre con la asistencia médica que se reclama; probado está que las interesadas poseen una afiliación al servicio "Colsanitas", el cual está siendo cubierto por el padre".

Impugnada la Sentencia, fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 12 de octubre de 1994.

En relación con la solicitud de que se obligara al demandado a cumplir con lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada con su ex-cónyuge, precisó la Corte Suprema que, si bien en determinadas circunstancias el amparo puede proceder para que se cumpla una sentencia judicial, si como consecuencia del incumplimiento se violan derechos fundamentales, no es menos cierto que ello sólo es posible cuando no existe otro medio idóneo para lograrlo, es decir, si el ordenamiento jurídico no exige determinada actuación para obtener el fin que se pretende. Esto porque la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución no ha sido consagrada para reemplazar los trámites procesales que la ley señala en desarrollo del debido proceso, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en disputa.

Es claro -afirmó la providencia- que las menores demandantes han tenido y aún tienen a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protección de los derechos esenciales que estiman vulnerados por la omisión que le atribuyen a su progenitor, como son ajustar la cuota alimentaria y adelantar la demanda ejecutiva de alimentos.

Por ello -dedujo- es incuestionable que ante la existencia de los medios de defensa, ágiles y eficaces, por expreso mandato del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, con mayor razón frente a procesos en curso donde se debaten los mismos derechos que ahora se pretenden con su ejercicio.

Además -añadió la Corte Suprema- no se demuestra una violación o amenaza para los derechos reclamados, que haga posible la tutela como mecanismo transitorio, lo cual únicamente es factible en presencia de inminente e irremediable perjuicio, dada la situación económica en que se encuentran las menores.

En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, el fallo de segunda instancia reiteró lo sustentado por el Tribunal y anotó que la acción de tutela no puede utilizarse para mantenerse en un "status" social alto, como el que venían disfrutando las menores, "pues sin desconocer que es obligación ineludible de los padres suministrar todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación de los hijos a quienes por mandato de ley ello se debe, de este reclamo han venido conociendo las autoridades civiles y de familia competentes, a las cuales habrá de acudirse para pretender los ajustes que se estiman de rigor".

Expresó la Corte Suprema que, no obstante ser cierto el deterioro ostensible en las relaciones de la familia T.R. como consecuencia de la separación de sus padres, no se acreditó en el proceso una actualidad en el acusado trato desmedido entre estos protagonistas.

Por ello, expuso:

"Si la acción de tutela se contrae a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo inminente, lo cual explica la necesidad de demandar del juez una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, es claro que frente a situaciones de hecho ampliamente superadas, esa vulneración o amenaza desaparece y, como consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 6-4 del Decreto 2591 de 1991, se hace improcedente el amparo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar los fallos de la referencia, puesto que así lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Obligaciones económicas y morales de los padres

La familia, como institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 C.P.), es considerada por el Ordenamiento Constitucional como elemento esencial de convivencia y factor insustituíble del progreso colectivo, motivos por los cuales es necesario centro de la atención y la actividad estatales y objeto de protección jurídica por excelencia.

La Corte estima pertinente ratificar, en torno a la importancia del núcleo familiar y a la normativa fundamental acerca de ella, lo siguiente:

"La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen.

Fácil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994".

Esta misma S. se pronunció así sobre el particular:

"Es claro que toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares.

Es por ello que, a la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

Los niños, según el artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o moral.

Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida".

(...)

Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.

Lo propio puede afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de dar origen a la familia. (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).

Para la Corte es evidente que el sistema jurídico, colombiano está edificado, entre otros, sobre el supuesto de que la familia -y, dentro de ella, los responsables de su conducción, que son los padres- juega papel decisivo e irremplazable en el proceso de transformación social intentado por la Carta Política de 1991, uno de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena realización de las garantías y derechos fundamentales que se le reconocen.

Según el artículo 42 de la Constitución, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

Los niños -dice el artículo 44 ibidem- tienen entre sus derechos fundamentales la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación. La misma norma dispone que serán protegidos contra toda forma de abandono. Añade que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Resulta claro, por otra parte, que la condición de padre o madre implica necesariamente una responsabilidad ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las características de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas así como las sanciones aplicables.

Dejar a los menores desprotegidos, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la paternidad, implica grave atentado contra sus derechos básicos, compromete su subsistencia y afecta su normal desarrollo personal y su educación, motivos que ha tenido en cuenta el legislador colombiano para establecer no solamente responsabilidades de índole civil, a partir del principio de que se deben alimentos a ciertas personas, especialmente en consideración a los vínculos de sangre, sino sanciones penales aplicables a los padres que desatienden esta clase de compromisos.

Las obligaciones hacia los hijos no dependen de la vigencia del vínculo matrimonial ni de la convivencia entre los padres

La Corte considera que, si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos.

La conservación del vínculo matrimonial o de la convivencia es asunto que atañe de modo exclusivo a las relaciones entre los cónyuges o compañeros y normalmente es la conducta de ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a la vida en común, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos, principales víctimas de las desavenencias entre sus padres, los que reciban el peso de los graves perjuicios que la situación comporta.

Así, pues, la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones.

Esa es la razón para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus capacidades económicas.

El incumplimiento de tales acuerdos y decisiones debe ser objeto de sanción y para ello han sido previstos los mecanismos judiciales idóneos.

Por ello, en principio, no cabe la acción de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligación, pues la Constitución ha excluído el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente sería el de un perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabría la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la educación u otros que resultaren afectados por el incumplimiento.

El caso concreto. Improcedencia de la tutela

En el asunto materia de revisión la Corte Constitucional encuentra justificados los motivos que llevaron al Tribunal y a la Corte Suprema de Justicia a negar la protección solicitada, no solamente porque del material probatorio se desprende con entera claridad que la sindicación de incumplimiento de los deberes del padre es actualmente infundada sino por cuanto existen otros medios de defensa judicial, que inclusive han sido utilizados y han dado lugar a procesos en curso, a la vez que no ha podido establecerse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela transitoria.

También se deduce de la documentación conocida que en este caso se ha distorsionado la acción de tutela, haciéndole perder su genuino cometido y aprovechándola inescrupolosamente como arma de retaliación y presión entre los antiguos esposos.

Para la Corte es grave que se haya manipulado el argumento de los derechos de las niñas para propiciar incluso la animadversión de éstas hacia el padre y la falta del debido respeto que a él le deben, lo cual resulta patente en algunos de los escritos firmados por las menores.

Del extenso material probatorio no resulta acreditado que TORRES SIERRA haya maltratado física o moralmente a las niñas ni a la madre de éstas.

Finalmente, la Corte debe reiterar su jurisprudencia en torno a las atribuciones del juez de tutela, que no encierran la posibilidad de que éste invada la órbita autónoma del juez de conocimiento cuando sobre los mismos puntos objeto de debate ya hay procesos en curso:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).

Se confirmarán las sentencias objeto de examen.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes las sentencias proferidas por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los días 6 de septiembre y 12 de octubre de 1994.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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