Sentencia de Tutela nº 100/95 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558759

Sentencia de Tutela nº 100/95 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente50848
DecisionNegada

Sentencia No. T-100/95

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. En el caso presente ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.

DERECHO A LA EDUCACION-Protección

El Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE/DERECHO A LA EDUCACION-Falta de profesores/MUNICIPIO DE SAN ANTONIO-Colegio

El alcalde municipal no violó el derecho a la educación del actor, toda vez que las denuncias elevadas por las directivas del colegio y por los alumnos, se concretan en hechos de conocimiento de la autoridad pública acusada, que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha puesto todo su empeño en lograr las soluciones pertinentes (conseguir un profesor para el área de español y literatura e idioma extranjero) sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad, como son la temporalidad en la vinculación de maestros, la distancia del municipio con relación a Ibagué, la inseguridad, los bajos salarios, el presupuesto, y, en últimas la demora en conformar la listas de elegibles, haya podido vincular personal docente especializado para las áreas requeridas y por tanto, no se hubieran podido satisfacer con la rapidez exigida las peticiones formuladas. Igualmente, se deduce que los esfuerzos realizados por el alcalde municipal en cuanto adecuación de las instalaciones locativas y la provisión de elementos didácticos, han sido oportunos, dentro de las limitaciones técnicas y presupuestales que tiene el municipio.

REF: Expediente No. T - 50.848

P.:C.A.R. Quitora

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Derecho a la Educación, hecho superado.

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-50.848, adelantado por C.A.R.Q., contra el alcalde municipal de S.A., T..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano C.A.R.Q., interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, acción de tutela, con el fin de amparar su derecho fundamental a la educación, consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    El menor C.A.R.Q., es estudiante del colegio de bachillerato Académico "Santo Domingo Savio", ubicado en la vereda villa hermosa, municipio de S.A., T.. Afirma el actor, que en la actualidad dicho colegio cuenta con cinco (5) grados de enseñanza media (6o., 7o., 8o., 9o. y 10o.) y recibe estudiantes no sólo de la mencionada vereda, sino también de las veredas aledañas e inclusive de la misma cabecera municipal, S.A., debido a su fácil acceso. Señala igualmente, que en el plantel laboran una rectora, una secretaria habilitada y una nómina de profesores muy escasa para la carga académica y el número de grupos en que se encuentra dividido el colegio.

    Sostiene el peticionario, que en la actualidad él y sus compañeros no están recibiendo educación en las áreas de español y literatura, ingles y educación física, lo cual equivale a diez (10) horas por clase, acumulándose hasta la fecha de presentación de la demanda, doscientas (200) horas sin profesor y por tanto sin educación en las áreas mencionadas.

    Sobre el particular manifiesta, que en reiteradas oportunidades las directivas del colegio y su comité estudiantil, se han dirigido por escrito al alcalde municipal de S.A., pidiéndole su colaboración para solucionar los problemas que se vienen presentando en la institución; sin embargo, "la injustificable demora, la falta de eficiencia en la toma de decisiones y la ubicación necesaria y oportuna del personal docente ha generado año tras año, el recorte de la intensidad horaria necesaria en alto porcentaje, coartando el DERECHO A LA EDUCACION, pues impide el normal desarrollo de la actividad escolar y la ejecución de la totalidad de unidades curriculares a que tenemos derecho".

    Igualmente, denuncia inconvenientes locativos que han exigido el traslado parcial de alumnos a edificios aledaños, la falta absoluta de materiales didácticos y elementales condiciones higiénicas.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, en primer lugar, se gestione en forma rápida y eficaz el nombramiento de un docente en el área de español y literatura, para los grados 6o. a 10o. y la creación de dos plazas, una en el área de español y literatura y otra en idioma extranjero; en segundo lugar, que se recuperen hasta donde sea posible, las horas de clase perdidas durante la ausencia de docentes para las cátedras de ciencias naturales y salud, ciencias sociales, español y literatura, idioma extranjero y educación física, recreación y deporte; en tercer lugar, diligenciar ante los organismos correspondientes la adecuación del segundo piso del colegio; y en cuarto lugar, tramitar ante el organismo correspondiente la adecuación de las aulas de clase y dotación de material y equipo didáctico.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió denegar la acción de tutela impetrada por C.A.R.Q., contra el alcalde municipal de S.A., T.. A su vez ordenó, que el citado funcionario continúe realizando todas las gestiones necesarias, con el fin de proveer al colegio "Santo Domingo Savio", de los docentes en las áreas de español, literatura e idioma extranjero y las demás correspondientes a la adecuación de las aulas de clase y dotación de material y equipo didáctico.

    Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior, por auto del 4 de agosto de 1994, dispuso solicitar al alcalde de S.A., un informe detallado de las gestiones realizadas con relación a las solicitudes formuladas por las directivas y alumnos del colegio citado. Oportunamente fue allegada por el funcionario municipal, un informe minucioso y la documentación respectiva en relación con tales gestiones.

    De acuerdo con dichas pruebas, consideró el tribunal que la aportada por el alcalde municipal de S.A., indicaba claramente "(...) que no existe acción u omisión por parte de esta autoridad pública que haya traído como consecuencia la violación o amenaza del derecho fundamental a la educación, en relación con los alumnos pertenecientes al colegio Santo Domingo Savio, de la vereda de villahermosa, del citado municipio. Antes por el contrario, el informe debidamente fundamentado de las gestiones realizadas, constituyen demostración de que han sido ingentes y oportunos, aunque infructuosos, los esfuerzos hechos para la provisión de los cargos de docencia en las áreas de español, literatura e idioma extranjero."

    Sin embargo, señaló el a-quo que, teniendo en cuenta que el Estado es responsable de la educación y que debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, remediando las fallas que se presenten en el acceso al conocimiento y en la dotación de material didáctico y de la planta física, le corresponde al señor Alcalde de S.A., continuar realizando las labores tendientes a subsanar las anomalías presentadas en dicho plantel.

  2. Impugnación

    Mediante memorial presentado el día veintinueve (29) de agosto de 1994, el peticionario impugnó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que el señor alcalde de S.A., T., sí vulnero su derecho a la educación y el de sus compañeros, argumentando:

    - Que a la fecha, por falta de intensidad horaria, está perdiendo las asignaturas de español, ingles y educación física, además de que hace falta intensificar horas clase en las asignaturas de ciencias naturales y ciencias sociales.

    - Que en una reunión sostenida entre el Alcalde, la rectora del colegio "Santo Domingo Savio" y el anterior secretario de Educación Municipal, este último le insistió al burgomaestre que nombrara un docente para el plantel y el alcalde no acepto.

    -Que una de las gestiones que el señor alcalde podía ejecutar de inmediato para evitar la pérdida de clases, era la de pagar horas cátedras a docentes de la misma institución, los cuales tenían voluntad, conocimientos y tiempo para orientar las asignaturas en cuestión.

  3. Fallo de Segunda Instancia

    Mediante providencia de fecha once (11) de octubre de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.R.Q., contra el alcalde municipal de S.A., T..

    En primer lugar, señala la Sala que la educación, como servicio público esencial, fuera de ser un derecho asistencial, es igualmente un derecho fundamental del individuo que ve reflejado en su ejercicio, el camino hacia la formación de la persona, "el cual es, la mayoría de las veces, tortuoso, debido a las dificultades sociales que imperan en su gestión". Por tales circunstancias, la Ley superior ha encargado al Estado velar por la calidad y el cumplimiento de sus fines, procurando el adecuado cubrimiento del servicio que, en esas condiciones, es susceptible de ser protegido constitucionalmente, en determinados casos y de conformidad con las peculiares características propias de su prestación.

    Así pues, según el ad-quen , frente a la situación fáctica descrita por el accionante en el caso sub-judice, "la acción de tutela desborda su cauce, toda vez que las denuncias elevadas se concretan en hechos de conocimiento cabal de la autoridad pública acusada que, al contrario de lo que habría de concluirse con vista exclusiva en el escrito introductorio, ha puesto todo su empeño en lograr las soluciones pertinentes sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad, haya podido satisfacer, con la rapidez y las exigencias requeridas, las distintas peticiones."

    Concluye la Corte, que el fallo impugnado acertó en la decisión adoptada, incluyendo el llamamiento hecho a las autoridades municipales para continuar brindando apoyo al citado instituto, en procura de que los estudiantes satisfagan sus aspiraciones académicas para bien no sólo personal, sino de la comunidad.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION

Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó oficiar al colegio de bachillerato académico "Santo Domingo Savio" y al alcalde municipal de S.A., T., para que informaran si en la actualidad dicho colegio, cuenta con los servicios de uno o más profesores para el área de español y literatura e idioma extranjero para los grados sexto (6o.) a décimo (10o.).

Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó al presente proceso el siguiente documento:

- Oficio No. 224 del 10 de febrero de 1993, suscrito por el Alcalde Municipal de S.A., T..

En dicho oficio, la S.M.A.P. de D., alcalde municipal de S.A., T., informa que mediante Resolución No. 392 del veintinueve (29) de septiembre de 1994, comisionó a la profesora B.E.G.C., clasificada en el grado séptimo (7o.) del Escalafón Nacional Docente, licenciada en lenguas modernas, como maestra del colegio "Santo Domingo Savio", en el área de español y literatura e idioma extranjero, para los grados 6o. a 10o..

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El caso concreto

    2.1 De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

    El artículo 35 del Decreto 2591 prevé lo siguiente:

    "ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

    La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

    Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual, se confirmará el fallo de la Corte Suprema de Justicia, previa algunas consideraciones que se anotarán a continuación .

    2.2 Improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados

    La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.

    Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

    "El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela." (sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor J.G.H.G..

    De igual forma, esta Sala de Revisión se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

    "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

    "Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno M.L., no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor V.N.M..

    En el caso presente, el actor concreta su petición, en el hecho de que se "gestione en forma rápida y eficaz ante el organismo correspondiente el nombramiento de un docente en el área de ESPAÑOL Y LITERATURA para los grados 6o. a 10o. (...)". Sin embargo, y de acuerdo con el oficio No. 224 de febrero 10 de 1995 (que reposa en el expediente), suscrito por el alcalde municipal de S.A., T., para el área de español y literatura e idioma extranjero de los grados 6o. a 10o., del colegio de bachillerato académico "Santo Domingo Savio", se comisionó mediante resolución número 392 del 29 de septiembre de 1994, a la Licenciada en lenguas modernas B.E.G.C., satisfaciendo de ese modo, la petición del actor.

    Ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.

    Así las cosas, estima la Sala, que la razón expuesta constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso conceder el amparo pedido. Sin embargo, considera de especial importancia insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados con el derecho a la educación y la situación que dio origen a esta acción de tutela.

    2.3 No existe violación del derecho a la educación, por parte de las autoridades administrativas del Municipio de S.A., T..

    Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporación, la educación es un derecho fundamental, inherente, inalienable y esencial al ser humano, el cual realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución Política y en los artículos 5o. y 13o. de la misma Carta. La naturaleza racional del hombre y su dignidad, exigen el establecimiento y preservación de condiciones aptas para que la persona, por el sólo hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con los demás, tenga acceso a los beneficios de la educación básica y de la formación, en los términos contemplados en el artículo 67 de la Carta Política.

    Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:

    "Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta..." (sentencia T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor C.A.B.).

    Ahora bien, la importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).

    Asimismo, la educación es un servicio público que cumple una función social (art. 67 de la Constitución Política), cuya prestación está a cargo del Estado o de los particulares bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio público se deduce que sus fines son el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población.

    Sin embargo, a pesar de ser la educación un derecho fundamental y consagrarse como un servicio público, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias de orden social -falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto-, no es posible realizar.

    En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

    "Ahora bien, según el inciso 5º del artículo transcrito, el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación." (sentencia No. T-186 de 1993, Magistrado Ponente, doctor A.M.C..

    En otro pronunciamiento afirmó esta Corporación:

    "Ahora, si bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio público, en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. (sentencia No. T-236 de 1994, Magistrado Ponente, doctor A.B.C..

    Y es que no puede desconocerse que las limitaciones de todo orden, particularmente técnicas y económicas, que afrontan nuestras comunidades, traen como consecuencia que la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de la educación, adolezcan de enormes deficiencias que limitan su cobertura y disminuyen su eficacia y calidad, sin que ello implique que las autoridades o particulares encargados del servicio de la educación, estén exentos de apelar a todos los instrumentos que tengan a su alcance para satisfacer las necesidades, especialmente en materia educativa. Ello es más imperioso tratándose de los niños, cuyos derechos -entre los cuales se destaca el de la educación- son prevalentes sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Constitución Política) y la Carta obliga a la familia, a la sociedad y particularmente al Estado, a garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de esos derechos.

    Es así como en el asunto que se analiza, la Sala de Revisión, compartiendo en esencia la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y de la Corte Suprema de Justicia, considera que el alcalde municipal de S.A., T., no violó el derecho a la educación del actor, toda vez que las denuncias elevadas por las directivas del colegio y por los alumnos, se concretan en hechos de conocimiento de la autoridad pública acusada, que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha puesto todo su empeño en lograr las soluciones pertinentes (conseguir un profesor para el área de español y literatura e idioma extranjero) sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad, como son la temporalidad en la vinculación de maestros, la distancia del municipio con relación a Ibagué, la inseguridad, los bajos salarios, el presupuesto, y, en últimas la demora en conformar la listas de elegibles ( ley 115 de 1994), haya podido vincular personal docente especializado para las áreas requeridas y por tanto, no se hubieran podido satisfacer con la rapidez exigida las peticiones formuladas.

    Otra posición habría asumido esta Corporación, si las solicitudes dirigidas al burgomaestre por parte de las directivas del colegio y de los alumnos, no hubiesen sido atendidas o se hubiesen ignorado, como fruto de su desidia o desinterés, circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, la autoridad municipal mostró interés en la solución del problema, logrando finalmente comisionar a un docente para el área de español, literatura e idioma extranjero en los grados 6o. a 10o. del colegio "Santo Domingo Savio".

    Igualmente, de la lectura de las piezas procesales se deduce que los esfuerzos realizados por el alcalde municipal en cuanto adecuación de las instalaciones locativas y la provisión de elementos didácticos, han sido oportunos, dentro de las limitaciones técnicas y presupuestales que tiene el municipio.

    Así las cosas, es preciso concluir que los falladores de instancia acertaron en la decisión adoptada, cual fue la de negar la acción de tutela interpuesta por A.Q. contra el alcalde municipal de S.A., T., pues como le dijo, dicho funcionario atendió las presentadas e hizo lo posible para prestar en forma adecuada el servicio a la educación en el establecimiento mencionado.

    En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 11 de octubre de 1994, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 11 de octubre de 1994, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por C.A.R.Q., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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