Sentencia de Tutela nº 119/95 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558775

Sentencia de Tutela nº 119/95 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente51306
DecisionConcedida

Sentencia No. T-119/95

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR

La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

ABUSO DEL DERECHO

Quien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico únicamente puede llevar su ejercicio hasta los límites que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa daño a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder. Así, la sola circunstancia de que las centrales de datos y los archivos informáticos estén autorizados, en cuanto corresponden a la libertad de empresa y al derecho a la información -ambos garantizados en la Carta Política-, no implica que quien desarrolle la correspondiente actividad sea invulnerable a la acción de tutela por el uso abusivo que pueda hacer de sus derechos.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/BANCO DE DATOS-Eliminación de registros

El término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años. Los datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una función informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Así las cosas, un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como deudor moroso o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna época. Habiendo cancelado ya la obligación y estando a paz y salvo con la entidad financiera correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable de caducidad del dato, el antiguo deudor debe desaparecer del registro correspondiente.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-51306

Acción de tutela instaurada por M.A. REYES contra DATACREDITO e INVERCREDITO

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.

I. INFORMACION PRELIMINAR

El accionante dijo haber solicitado a la entidad financiera denominada "INVERCREDITO" una tarjeta de crédito que le fue entregada en enero de 1988.

La utilizó hasta 1992. En septiembre de ese año entró en mora y en noviembre canceló la deuda respectiva, con sus correspondientes intereses, directamente a INVERCREDITO, sin pasar a la Oficina Jurídica.

Dijo el actor que seis meses antes de instaurar la acción de tutela fue a solicitar un crédito para compra de vehículo y le fue negado por cuanto su nombre y cédula figuraban en los archivos de "DATACREDITO".

Añadió que en mayo de 1994 "INVERCREDITO" le expidió una certificación en el sentido de que se encontraba a paz y salvo con dicha entidad.

No indicó si había iniciado después alguna gestión ante "DATACREDITO" ni relató cuál había sido el trámite posterior en dicho banco de datos.

II. DECISIONES JUDICIALES

Correspondió decidir en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual, mediante providencia del 22 de agosto de 1994, decidió amparar el derecho al buen nombre de M.A. REYES y ordenar a "INVERCREDITO" y "DATACREDITO" que, dentro del término de 48 horas, lo excluyeran de la lista de deudores y de la pantalla correspondiente.

A juicio del fallador, el cliente tiene derecho a que los datos que de él constan en los archivos se actualicen y, si es el caso, se rectifiquen.

Manifestó que en los bancos de datos únicamente deben figurar como deudores morosos quienes no paguen sus deudas, mas no quienes hayan satisfecho a sus acreedores.

Impugnada la Sentencia por la Presidente de "INVERCREDITO", resolvió en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, según Sentencia del 13 de octubre de 1994.

El Tribunal revocó la providencia impugnada y dispuso, en su lugar, la negación del amparo solicitado.

Sostuvo el Tribunal que la conducta de las entidades demandadas era legítima, de aquellas a las que se refiere el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 y que "estando legalmente permitido el funcionamiento del sistema de servicios de divulgación sistematizada de informes, el cual corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la comunidad relativos a la determinación que sobre crédito deba ésta, a través de sus asociados, adoptar, no resulta jurídico ni lógico que para proteger el derecho de uno solo de sus miembros se ordene alterar o suprimir un dato que corresponde a una realidad".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

Inexistencia de conducta legítima de un particular cuando éste abusa de su derecho

La Corte ya ha tenido ocasión de fijar el alcance del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no puede concederse la tutela contra conductas legítimas de un particular:

"El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

Se desarrolla, en últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.

La persona debe gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jurídico establece.

De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.

Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

Insiste la Corte en que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995).

Para la Corte es claro que, por una parte, los derechos consagrados en la Constitución Política no son absolutos sino que encuentran sus límites en el orden jurídico y en los derechos de los demás, y, por otra, que quien abusa de su derecho, afectando a sus congéneres, no puede reclamar para sí el reconocimiento de una conducta legítima, menos si ello con deja indefensa a su víctima.

No comparte esta Corte los argumentos del Tribunal, que tienden a identificar la conducta legítima de un particular con el hecho de que esté permitido por la ley el funcionamiento de sistemas y servicios de divulgación sistematizada.

Quien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico únicamente puede llevar su ejercicio hasta los límites que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa daño a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder.

Así, la sola circunstancia de que las centrales de datos y los archivos informáticos estén autorizados, en cuanto corresponden a la libertad de empresa y al derecho a la información -ambos garantizados en la Carta Política-, no implica que quien desarrolle la correspondiente actividad sea invulnerable a la acción de tutela por el uso abusivo que pueda hacer de sus derechos.

Es claro, como lo ha puesto de presente esta Corte, que mediante el registro de una persona en un banco de informaciones -como las de carácter financiero- pueden resultar lesionados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, eventos en los cuales el afectado goza de las garantías constitucionales que le permiten acudir al Habeas Data para obtener la rectificación correspondiente (artículo 15 C.P.) o a la acción de tutela (artículo 86 C.P.) para vencer la resistencia de la entidad particular que persiste en la vulneración de los derechos fundamentales.

Por ello, en este caso, el juez de segunda instancia ha debido obrar -como lo hizo el de primera- en el sentido de verificar si tales circunstancias se daban en realidad, en vez de presumir que por haber sido en alguna época deudor moroso, el demandante carecía de toda oportunidad de reivindicación.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencias de unificación números SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. J.A.M., ha armonizado los derechos a la información -que en el caso de los datos financieros interesa a los acreedores y a toda la comunidad-, por una parte, y a la honra y el buen nombre de las personas concernidas, por la otra, sentando doctrina constitucional acerca de la caducidad del dato, en los siguientes términos:

"Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

  1. Un pago voluntario de la obligación;

  2. Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

  3. Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro".

Esta Sala de Revisión, complementando lo dicho, ha señalado:

"Los bancos de datos y las entidades financieras tienen derecho a la conservación, procesamiento y circulación de informaciones de carácter económico, especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento, aumentar los riesgos inherentes al crédito por la colocación de recursos en manos de quien no exhibe una trayectoria de cumplimiento.

Pero, claro está, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus límites en los derechos de las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les niega el acceso al crédito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio de 1992, según el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.

La Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para preservar el interés general implícito en el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotección de la persona frente al poder informático y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del derecho a la información, razón por la cual estima necesario reiterar que, por una parte, se requiere una autorización del interesado para que las centrales de datos dispongan de la información y la hagan circular, y, por otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato.

Los datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una función informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro más allá del término de caducidad, perderían legitimidad y, por tanto, la actualización que puede reclamar el interesado implica, en tal hipótesis, la obligación del banco de datos de eliminar toda referencia a la información negativa caduca". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-097 del 3 de marzo de 1995).

Así las cosas, un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como deudor moroso o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna época.

Reitera la Corte que, habiendo cancelado ya la obligación y estando a paz y salvo con la entidad financiera correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable de caducidad del dato, el antiguo deudor debe desaparecer del registro correspondiente.

En el caso de autos, ha sido probado, de acuerdo con certificación expedida por la propia compañía acreedora (Fl. 21 del Expediente) que M.A. REYES incurrió en una mora de 90 días en el pago de sus cuotas por tarjeta de crédito durante 1992, pero que canceló sus obligaciones el 26 de enero de 1993.

Entonces, aplicando los criterios de razonabilidad señalados por la Sala Plena de esta Corte a falta de norma legal que fije términos de caducidad del dato (Cfr. Sentencia SU-089 del 1 de marzo de 1995), no es admisible ni justo que, a la fecha de esta providencia, el actor permanezca, después de transcurridos más de dos años de efectuado el pago total de sus obligaciones, registrado en la central de datos denominada "DATACREDITO".

El tiempo razonable de su permanencia -para satisfacer el derecho a la información del acreedor y del banco de datos- no podía sobrepasar el doble del tiempo de la mora, es decir, 180 días.

Se revocará el Fallo de segunda instancia y se concederá la tutela, ordenando a "COMPUTEC S.A.-DATACREDITO" que proceda a la inmediata eliminación, en su banco de datos, del nombre y la identificación del solicitante.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 13 de octubre de 1994.

Segundo.- ORDENAR a "COMPUTEC S.A.-DATACREDITO" que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo, proceda a eliminar cualquier forma de registro en su banco de datos o archivo respecto del peticionario, M.A.R., C. de C. 19.113.675 de Bogotá.

Tercero.- "COMPUTEC S.A.-DACREDITO" informará por escrito al Juez de primera instancia, el Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., sobre el exacto e inmediato cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

Cuarto.- Por el cumplimiento de esta Sentencia responderá el representante legal de "COMPUTEC S.A.", a quien se advierte que el desacato será sancionado en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. N. personalmente.

Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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