Sentencia de Tutela nº 135/95 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558801

Sentencia de Tutela nº 135/95 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente53830
DecisionNegada

Sentencia No. T-135/95

ACCION DE TUTELA-Abuso/DERECHOS PRESTACIONALES

Basta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acción. Es evidente que ésta no estaba encaminada a obtener protección judicial por posible desconocimiento del derecho de petición, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el término de diez días y por una vía inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada. Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra cómo algunos distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el artículo 86 de la Carta Política para la defensa de los derechos fundamentales.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-53830

Acción de tutela instaurada por N.V. DE ACOSTA contra BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Revisa la Corte las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado 26 Penal del Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C.

I. INFORMACION PRELIMINAR

N.V. DE ACOSTA dijo ser pensionada por parte de la Beneficiencia de Cundinamarca desde el día 1º de julio de 1991.

Explicó que había trabajado durante dos períodos en dicha entidad: el primero del 16 de abril hasta el 30 de septiembre de 1979 y el segundo a partir del 14 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1991.

Cuando se reintegró al segundo período, a la accionante le fue reconocida una prima de antiguedad del 5% del salario, que después se le aumento a 10%, a partir del 29 de junio de 1981, y luego al 15% desde el 14 de octubre de 1986.

El 13 de abril de 1989, en carta dirigida al Director de Relaciones Industriales de la entidad, la actora pidió que se le reconociera un porcentaje equivalente al 29% por haber cumplido más de 17 años y medio.

Esta misma solicitud la volvió a elevar el 3 de mayo de 1990 y el 26 de junio de 1991, antes de pensionarse.

Afirmó que, como no se le había reconocido el 29% de que habla el Acuerdo 001 del 3 de mayo de 1991, solicitó se le reconociera lo previsto en la Ordenanza 13 de 1947, de la Asamblea de Cundinmarca, a cuyo tenor "los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más al servicio de Cundinamarca que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo o jornal que devenguen".

Manifestó que, hasta la fecha de instaurar la acción de tutela, no había recibido respuesta.

Mediante la demanda se pedía que se reliquidara la pensión de jubilación, así como el valor dejado de cancelar desde la fecha de causado el derecho, bien fuera en lo alusivo al 29% que solicitaba en un comienzo, ya al 20%, que demandó últimamente.

Asimismo, pretendió la peticionaria que mediante la tutela se reliquidararan sus primas de vacaciones, servicios, navidad "y toda aquella a que tuviere derecho".

II DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 1994, negó la tutela incoada.

Consideró la Juez que, en efecto, se había venido vulnerando el derecho de petición de la accionante, pero también tuvo presente que el 6 de septiembre de 1994 se agregó a los autos un oficio de la Beneficiencia de Cundinamarca, por el cual se informaba a la señora VILLAVECES DE ACOSTA que no había lugar al reconocimiento solicitado por cuanto la aplicabilidad de la Ordenanza por ella invocada únicamente procedía para el año 1947, según concepto de la Oficina Jurídica de la entidad.

Concluyó, entonces, que la violación del derecho de petición había cesado.

"Debe aquí tenerse en cuenta que no se trata de obligar a la entidad al pago de lo debido, o al reconocimiento de lo solicitado, pues no compete a este Despacho inmiscuirse en ese trámite interno para la resolución de la petición en forma favorable o desfavorable".

Impugnado el Fallo, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, según Sentencia de l21 de octubre de 1994.

Dijo el Tribunal que encontraba acertada la decisión, pero no por las razones en ella expresadas sino porque, según la documentación conocida, la Beneficiencia de Cundinamarca no transgredió en ningún momento el derecho a elevar peticiones respetuosas, en la medida en que a la recurrente se le había respondido en varias ocasiones, haciéndole saber que la entidad consideraba improcedente su reclamación.

en tales condiciones -prosiguió- como la última petición, de septiembre de 1993, incluía idénticos términos a los que ya habían sido objeto de reiterada solución, la institución no tenía por que resolverla, pues la remitente conocía el criterio de su demandada, por lo que su insistencia no era más que una obstinada y necia actitud a la que no tenía que someterse la administración.

Así -concluyó- lo que ha debido hacer la accionante "era acudir a los recursos que le otorgaba la legislación de lo Contencioso Administrativo y que ella conocía, como lo admitió en la diligencia de ampliación y ratificación del libelo, en lugar de desgastar inútilmente al ente oficial, a sabiendas de cuál era su criterio sobre esta materia, máximo cuando de la lectura de las fotocopias que anexó se sabe que nunca incluyó argumentación alguna para tratar de rebatir los puntos de vista en los que se fundamentaba la negativa".

"De todo lo anterior se concluye -dijo el Tribunal- que lo que persigue la accionante mediante el presente libelo es, no que le ofrezcan respuesta, sino que se decida su pretensión conforme a su propio querer, situación que sólo sería posible previo el agotamiento de todo un procedimiento, donde tras cumplirse un período probatorio, se definiera la cuestión, que es de profundo contenido litigioso, dándole la razón".

"Pero -argumentó- sucede que el mecanismo de la tutela no es el estadio para ventilar conflictos de tales contornos, como que, según se desprende del texto constitucional que lo consagra, de las normas que lo reglamentan y del desarrollo jurisprudencia y doctrinal que se a impreso a ese instituto, se concibió como instrumento subsidiario y residual para aquellos eventos en que frente a real quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental el afectado no contare con otro medido de defensa judicial, o, de tenerlo, lo empleare como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis éstas que no se dan aquí".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Evidente abuso de la acción de tutela

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, este Fallo será brevemente justificado, ya que, dada la abierta improcedencia de la acción, en las instancias no podía resolverse nada distinto de lo que se resolvió.

Basta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acción. Es evidente que ésta no estaba encaminada a obtener protección judicial por posible desconocimiento del derecho de petición, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el término de diez días y por una vía inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada.

Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra cómo algunos distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el artículo 86 de la Carta Política para la defensa de los derechos fundamentales.

La lectura de la demanda lleva a pensar, en razón de los términos y la forma utilizados, que fue redactada por un abogado, el cual, sin embargo, no puede ser sancionado en cuanto ha permanecido oculto. De no ser así, esta Corte ordenaría su inmediata investigación disciplinaria.

Se confirmarán los fallos materia de examen.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 21 de octubre de 1991 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de

la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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