Sentencia de Tutela nº 146/95 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558816

Sentencia de Tutela nº 146/95 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente53561
DecisionNegada

Sentencia No. T-146/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/VIA DE HECHO

Procede la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vías de hecho". Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA/PENA PRINCIPAL/PENA ACCESORIA

No encuentra la Sala que el juez de segunda instancia en el proceso penal, haya actuado en forma arbitraria o ilegal, de manera que pueda pensarse que se está frente a una vía de hecho o una violación del derecho al debido proceso; por el contrario, se trata de una actitud correctiva del ad-quem, reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por el a-quo, quien no aplicó en forma correcta las disposiciones penales señaladas para el caso concreto, en lo que se refiere a la clasificación de las penas y por tanto, no puede afirmarse que se configure una vía de hecho cuando el juez aplica la ley.

JUEZ-Sometido sólo al imperio de la Ley

Cuando la Constitución Política (Art. 230) contempla la independencia del J. al señalar que "Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley", no le está otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen de la misma ley.De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal por ser la manifestación de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad. Además, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA

Tampoco considera la Sala que el tribunal Superior de Pasto haya hecho más gravosa la situación del apelante único, pues, el ad-quen no modificó el quantum de la pena ya que éste permanece intacto. Lo que en últimas modificó fue su clasificación, sin que ello signifique un perjuicio para el condenado o altere de alguna forma la condena. Además, no puede decirse que el artículo 31 de la Constitución Política, al consagrar el principio de la no agravación punitiva cuando se trata de apelante único, está abriendo camino a la ilegalidad ni al caos jurídico, ya que debe presumirse que el acto sobre el cual se fundamenta la posible vulneración ha sido emitido dentro de la legalidad existente, pues la norma superior no puede proteger situaciones de hecho generadas por el desconocimiento de la ley, ya que se trataría de legitimar una decisión ilegal.

Ref: Expediente No. T-53561

Peticionario: J.Q.H.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Debido proceso

S. de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-53561, adelantado por J.E.Q.H. contra el J. Penal del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El ciudadano J.E.Q.H., interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, acción de tutela con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso y el principio fundamental de la no reformatio in pejus, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario que el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, lo condenó a él y a otras personas, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos (en concurso), a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, y a la accesoria de cinco (5) años de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de cincuenta mil (50.000) pesos.

    Sostiene el actor, que una vez conocida la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación alegando su inocencia, pero el Tribunal Superior de Pasto en providencia de septiembre 8 de 1993, confirmó la Sentencia y, además, decidió aclararla señalando: "(...) que tanto la sanción de prisión como las de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, según lo preceptuado por los artículos 133 y 136 del C.P., todas tienen el carácter de principales(...)", con lo cual considera el condenado, se hizo más gravosa su situación de apelante único, violando el artículo 29 y 31 de la Constitución Política.

    Frente a esta nueva situación, el señor Q.H. interpuso, a través de apoderado judicial, el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la concesión del recurso de casación por el ad-quem, y lo consideró improcedente, ya que, en primer lugar, " ninguno de los delitos por los cuales se condenó al procesado recurrente en casación tiene señalada en la ley pena privativa de la libertad que haga viable el denominado recurso común o tradicional de ese orden, (...)", y, en segundo lugar, " la impugnación incoada por el propio imputado no era ni podía ser, a juzgar por el recurrente y por los términos del recurso, la excepcional referida en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P., cuyo otorgamiento es de competencia discrecional de la Corte."

    Así las cosas, consideró el peticionario que recorrido todo el camino judicial sin lograr el restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al principio fundamental según el cual, "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", señalados en los artículo 29 y 31 de la Constitución Política respectivamente, decidió recurrir a la acción de tutela, en procura de buscar el amparo de los derechos mencionados.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene "revocar parcialmente la Sentencia del Tribunal Superior de Pasto proferida el ocho (8) de septiembre de 1993, por ser violatoria de los artículos 29 y 31 de la Constitución, en lo relativo a la agravación de la pena impuesta por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, se deje la pena que el tribunal calificó como principal, en accesoria, además de adecuar el quantum de la pena accesoria al quantum de la pena principal impuesta por el juez de primera instancia"

III. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de fecha doce (12) de octubre de 1994, resolvió no conceder la tutela solicitada por el ciudadano J.E.Q.H., teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

    - Que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en cuanto impone la aclaración de que "tanto la sanción de prisión como las de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, según lo preceptuado por los arts. 133 y 136 del C.P., todas tienen el carácter de principales (...)", no obedece a un desconocimiento del ordenamiento jurídico; por el contrario, lo que busca es adecuar la decisión del a-quo, en cuanto no se la encuentra acorde con dicho ordenamiento.

    - Que en virtud de lo anterior, se pone en evidencia que no se está frente a una situación de vía de hecho, sino que se trata de una providencia que busca reivindicar la legalidad de la condena, lo que descarta la posibilidad de que se pueda calificar como una decisión arbitraria y por tanto contraria a la normatividad legal y constitucional, modificable por vía de tutela.

    - Que la misma Sala Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, no encontró que la Sentencia del ad-quem ameritaba una revisión por la vía del recurso excepcional de Casación establecido en el inciso tercero del Art. 218 del C. de P.P.

    - Que finalmente, el proceder del ad-quem ni siquiera encuadra dentro del concepto de la reformatio in pejus, pues la Sala no agravó la pena y por el contrario, su quantum ha permanecido invariado. Lo único que modificó fue su calificación, buscando adecuarla al ordenamiento jurídico, manteniendo intacta su dosificación.

  2. Impugnación.

    Mediante memorial presentado el día dieciocho (18) de octubre de 1994, el señor J.Q.H., impugnó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por considerar que la Sentencia recurrida es violatoria del art. 31 de la Constitución Política y de los artículos 17 y 217 del C.P.P., que establecieron en materia penal, la prohibición de la reformatio in pejus. Insiste el apelante que la Sentencia condenatoria del Tribunal, es contraria a derecho, quebranta los postulados de la Carta y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado.

  3. Segunda instancia

    Mediante providencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo de fecha doce (12) de octubre de 1994, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, señala la Sala que lo que se ha pretendido por medio de la acción de tutela, es dejar sin efecto la modificación del carácter de accesorias por el de principales de las penas de multa y de interdicción de derechos y funciones públicas.

    En segundo lugar, consideró que la pena de multa tiene siempre el carácter de principal, mientras que la de interdicción de derechos y funciones públicas asume la condición de accesoria cuando no se establece por la ley como principal. Así, en los delitos contra la administración pública, la interdicción de derechos y funciones públicas es pena principal, luego es claro que la actuación cuestionada, dado su contenido y atendidos los preceptos legales mencionados, no supone agravación ninguna de la situación del apelante y por tanto, no se ha configurado quebranto alguno del artículo 31 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Consideraciones previas sobre la acción de tutela frente al debido proceso y las vías de hecho.

    En numerosas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia del derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) y a sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades públicas, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen para cada proceso genera una violación y un desconocimiento del mismo.

    Por otra parte, se ha sostenido que este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

    Sobre el debido proceso, ha dicho la Corte:

    "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

    "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T- 001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor J.S.G..

    Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.

    Igualmente, esta Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vías de hecho".

    Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela.

    Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:

    "A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas.

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de7 fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona." (Sentencia No. T- 079 de 1993, Magistrado Ponente, doctor E.C.M..

    De igual forma, esta misma Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

    "Por otra parte, si bien esta Corporación, en Sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    "En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio." (Sentencia No. T- 435 de 1994, Magistrado Ponente, doctor V.N.M..

  3. El caso concreto

    3.1 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, no violó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco hizo más gravosa la situación del apelante único.

    Resulta claro que lo que se ha pretendido a través de la presente acción de tutela es dejar sin efecto la modificación hecha por el Tribunal Superior de Pasto, en lo relativo a la supuesta agravación de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en el curso del proceso penal adelantado contra el actor, por los delitos de peculado por destinación oficial diferente y celebración indebida de contratos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales).

    En cuanto a la modificación, señaló el Tribunal:

    "La graduación y dosificación de la pena está correcta; la sanción de prisión como las de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, según lo preceptuado por los arts. 133 y 136 del C.P., todas tienen el carácter de principales, en cuyo sentido habrá de modificarse la Sentencia objeto de revisión." (negrillas fuera de texto).

    En su parte resolutiva decidió:

    "MODIFICAR, la Sentencia condenatoria apelada, en el sentido de IMPONER, a los penados L.M.B.I., J.Q.H. y R.D.A.B., conocidos en el proceso, las sanciones de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, en los términos señalados en el fallo de primer grado para cada uno, como penas principales, según se expresó en la motivación precedente." (negrillas fuera de texto).

    Así, para el peticionario, la aclaración hecha por el ad-quem al cambiar el carácter de accesoria por el de principal de las penas de multa y de interdicción de derechos y funciones públicas, constituye una clara violación del derecho al debido proceso y al principio de la no reformatio in pejus.

    Sin embargo, encuentra la Sala que no obstante haber aclarado la Sentencia, el Tribunal no agravó la pena impuesta por el a-quo ni modificó la decisión de primera instancia sobre la base de un claro desconocimiento del ordenamiento jurídico. Simplemente, adecuó la decisión del fallador a la normatividad aplicable de acuerdo con la decisión recurrida, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena, que hace parte de la garantía fundamental del debido proceso, consagrado en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

    En cuanto a la legalidad de las penas, resulta oportuno recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación, de julio 29 de 1992, radicación 6304, (Magistrado ponente, doctor D.P.V., lo siguiente:

    "La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones." (Negrillas fuera de texto).

    Sobre este punto no sobra recordar también que la acción de tutela ha sido concebida para solucionar en forma efectiva, situaciones de hecho generadas por actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, que amenacen o vulneren un derecho fundamental, en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa judicial. Asimismo, como se ha dicho, existe violación del derecho fundamental al debido proceso en aquellos casos en que las autoridades públicas actúan sobre la base de abusos y desviaciones originadas no sólo en las actuaciones procesales, sino también, en las decisiones que adopten dichas autoridades.

    En el caso particular, no encuentra la Sala que el juez de segunda instancia en el proceso penal, haya actuado en forma arbitraria o ilegal, de manera que pueda pensarse que se está frente a una vía de hecho o una violación del derecho al debido proceso; por el contrario, como se dijo, se trata de una actitud correctiva del ad-quem, reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por el a-quo, quien no aplicó en forma correcta las disposiciones penales señaladas para el caso concreto, en lo que se refiere a la clasificación de las penas y por tanto, no puede afirmarse que se configure una vía de hecho cuando el juez aplica la ley.

    Cabe señalar que, la clasificación de las penas está contenida en los artículos 41 y 42 del Código Penal, en la siguiente forma:

    "ART. 41 - penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

  4. Prisión.

  5. Arresto.

  6. Multa.

    "ART. 42 - Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

    (...)

  7. Interdicción de derechos y funciones públicas." (Negrillas fuera de texto).

    Se observa, entonces, que la pena de multa se encuentra descrita en la norma como pena principal: luégo, resulta evidente que no es accesoria. Con relación a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, el artículo 42, la señala como accesoria pero sólo en aquellos casos en los que no se establezca como pena principal. Así, cuando un tipo penal la contempla expresamente, debe entenderse que es esencial a la norma y por ello principal; por tanto desconocer ese carácter implicaría de suyo ignorar el modo de ser que el legislador quiso darle a la ley.

    Así las cosas, en el caso particular, los delitos por los cuales fue condenado el actor (peculado por destinación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículos 136 y 146 del código penal), tienen señaladas las penas de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y multa, en forma expresa y clara. Luégo se está frente a penas principales, que conforman una unidad de tipo, a la cual debe ceñirse el juez cuando impone la condena, sin establecer diferencias y respetando de esa forma la legalidad existente.

    No sobra recordar, que el monto y calidad de las penas están estrechamente relacionados con el bien jurídico que se protege, ya que según sea la importancia de éste y la lesión que al mismo se cause con la infracción, así se incrementará o disminuirá la sanción, no sólo en su cantidad sino también en su calidad.

    Ahora bien, cuando la Constitución Política (Art.230) contempla la independencia del J. al señalar que "Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley", no le está otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen de la misma ley.De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal por ser la manifestación de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad. Además, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.

    Cabe agregar también, que lo que pretende el actor no es solamente que se modifique la Sentencia del Tribunal, sino, además, que se le dé aplicación al artículo 52 del estatuto penal, según el cual, "la pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal." Sin embargo, se insiste, los delitos por los cuales fue condenado el actor (en concurso, peculado por destinación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), traen descritas en forma independiente y autónoma las sanciones que deben aplicarse, debiendo por tanto el juez imponer las sanciones contenidas en las normas especiales aplicables al caso concreto, sin entrar a distinguirlas, porque la norma es clara y no distingue.

    Tampoco considera la Sala que el tribunal Superior de Pasto haya hecho más gravosa la situación del apelante único (art. 31 de la Constitución Política), pues como se dijo, el ad-quen no modificó el quantum de la pena ya que éste permanece intacto. Lo que en últimas modificó fue su clasificación, sin que ello signifique un perjuicio para el condenado o altere de alguna forma la condena.

    Además, no puede decirse que el artículo 31 de la Constitución Política, al consagrar el principio de la no agravación punitiva cuando se trata de apelante único, está abriendo camino a la ilegalidad ni al caos jurídico, ya que debe presumirse que el acto sobre el cual se fundamenta la posible vulneración ha sido emitido dentro de la legalidad existente, pues la norma superior no puede proteger situaciones de hecho generadas por el desconocimiento de la ley, ya que se trataría de legitimar una decisión ilegal.

    Sobre la reformatio in pejus, comenta M. en su tratado de Derecho Procesal Penal:

    "Pero la prohibición de la reformatio in peius tiene como presupuesto que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es (ejemplo: aplicación de la reclusión en medida inferior al minimo consentido), no puede valer como término de comparación". (M., V.. Tratado de Derecho Procesal Penal T. Buenos Aires, 1954 T.. S.S.´s M. y M.A.R., pág. 143).

    Finalmente, cabe agregar que el recurso extraordinario de casación consagrado en el inciso primero del artículo 218 del C.P.P. interpuesto por el actor contra la Sentencia de segunda instancia en el proceso penal, no prosperó, porque los delitos por los cuales fue condenado no tienen señalada en la ley pena privativa de la libertad que hubiera hecho viable dicho recurso. Pero además, la Corte consideró que el actor no interpuso el recurso excepcional de casación consagrado en el inciso tercero del artículo 218 del C.P.P. (para que fuera concedido discrecionalmente), porque éste no lo dijo expresamente, ni tampoco demostró la violación de ningún derecho fundamental que implicara su defensa, lo que en últimas, coincide con la posición de esta Sala y de los jueces de instancia, en el sentido de que por este motivo no es procedente la acción de tutela.

    Así las cosas, encuentra la Sala Novena de Revisión que el Tribunal Superior de Pasto, al modificar la Sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra J.E.Q., no violó el derecho al debido proceso y tampoco desconoció el principio contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, pues su actuación se limitó a precisar que las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, para el caso concreto, no son accesorias sino principales, sobre la base de que ello es lo que señala la ley y sin que en ningún caso se afecte el quantum de la condena.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma el fallo de fecha 12 de octubre de 1994, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no concedió la tutela solicitada por J.E.Q.H., pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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