Sentencia de Constitucionalidad nº 180/95 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558857

Sentencia de Constitucionalidad nº 180/95 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-772
DecisionExequible

56

Sentencia No. C-180/95

CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad

En esta materia, como en todas, el examen de constitucionalidad de una norma tiene que hacerse a la luz de la Constitución, y no comparándola con otra de igual jerarquía que regula supuestos de hecho distintos. El legislador solamente violaría la Constitución, cuando las diferencias de trato no estuvieran fundadas en razones objetivas, o cuando fueran por sí mismas discriminatorias.

REMATE DE BIENES EN PROCESO PENAL

Que el inciso segundo del artículo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en cuenta que a la situación prevista en él se llega cuando en el proceso penal se han cumplido los trámites que el mismo Código prevé. Tales trámites permiten al sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios, como su existencia y su indemnización. Hay que observar que el que no se puedan proponer excepciones en los casos del inciso segundo del artículo 58, no implica en manera alguna que no sea posible la promoción de incidentes, pues en lo que no esté expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento civil.

Ref: Expediente D-772

Demanda de inconstitucionalidad del inciso 2o. del artículo 58 del decreto 2700 de 1991 " Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal."

Actor:

A.C.Z..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número catorce (14), a los veinticinco (25) día del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. Antecedentes

El ciudadano A.C.Z., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 58 del decreto 2700 de 1991.

Por auto del diez y seis (16) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor P. General de la Nación, para que rinda el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. NORMA ACUSADA

    El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a la publicación hecha en el diario oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991.

    "DECRETO 2700 DE 1991

    (noviembre 30)

    " Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.

    El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación de la Comisión Especial,

    "DECRETA:

    "CAPITULO III

    "LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

    "Artículo 58. Del remate de bienes. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

    " Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto del remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.

    "Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.

    ".."

  2. LA DEMANDA

    En concepto del demandante, el inciso segundo, del artículo 58 del decreto 2700 de 1991 desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, que, en su orden, consagran los derechos a la igualdad y al debido proceso.

    Para demostrar su aserto, el actor se limita a realizar un cotejo entre la ejecución de sentencias distintas a las dictadas dentro de un proceso penal y éstas. Específicamente, su paralelo lo realiza frente al proceso civil.

    Así, por ejemplo, afirma que a diferencia de lo que prevén los artículos 314 y 505 del Código de Procedimiento Civil, la norma acusada no contempla la posibilidad de proferir mandamiento ejecutivo, o alegar excepciones. Actuaciones éstas de gran tracendencia, pues sólo a partir de ellas, se garantiza al ejecutado una adecuada defensa y, por ende, un debido proceso.

    Así, pues, el demandado no puede objetar la liquidación de perjuicios; alegar la prescripción; la caducidad, o la extinción de la obligación por alguna causal, como tampoco solicitar la regulación de intereses, etc. Esto, en concepto del demandante, no sólo desconoce el derecho al debido proceso sino a la igualdad, pues no puede pretenderse que exista un procedimiento distinto para la ejecución de ciertos demandados, dependiendo de la fuente que ha dado origen al título ejecutivo, en este caso, la sentencia de un juez penal.

    Por tanto, el procedimiento que establece la norma acusada, se convierte en una sanción adicional para quien ha sido condenado en un proceso penal.

C. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del dos (2) de diciembre de 1994, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, el ciudadano A.J.N.T., designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En concepto del interviniente, los cargos del demandante no son procedentes por varias razones. Entre ellas se destacan las siguientes:

1o.- No existe una norma de carácter constitucional que establezca un procedimiento determinado para uno u otro asunto. Por tanto, el legislador goza de amplias facultades para fijar el procedimiento que debe seguirse en determinada materia. Así, por ejemplo, cuando el legislador especial fijó por medio de la norma acusada, un nuevo procedimiento para la ejecución de las sentencias dictadas dentro de un proceso penal, no hizo más que hacer uso de su facultad, sin que por ello pueda alegarse vulneración del derecho al debido proceso o a la igualdad.

2o.- No existe un derecho adquirido a ser procesado de una u otra manera. Existe sí el derecho a ser juzgado a través de un "debido proceso", con las garantías del caso.

3o.- No se puede alegar la inconstitucionalidad del artículo acusado, confrontando su texto con una norma del mismo rango. Es decir, el actor no puede afirmar que la norma acusada vulnera la Constitución, porque el procedimiento para obtener la ejecución de una sentencia penal, es distinto al de otros procedimientos, en especial, el civil.

4o.- No se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que en el proceso penal existen los mecanismos que le garantizan al procesado la posibilidad de defenderse frente a las medidas cautelares que se lleguen a decretar. Así, por ejemplo, puede solicitar el desembargo de ciertos bienes, cuando el monto de los embargados es excesivo, en relación con la cuantía de los perjuicios causados por la comisión del hecho punible. Igualmente, puede impugnar la sentencia, cuando la suma por concepto de perjuicios le parezca excesiva.

Así, pues, al existir dentro del proceso penal los medios de defensa necesarios en relación con la medidas cautelares y contra la misma liquidación de los perjuicios, no era necesario prever la existencia de un mandamiento de pago o la posibilidad de interponer alguna excepción, pues, el juez civil sólo remata los bienes embargados dentro del proceso penal, con el único fin de hacer efectivo el pago de la indemnización correspondiente.

En conclusión, la norma demandada permite el cumplimiento de uno de los fines consagrados por la Constitución, en relación con la investigación de los delitos, cual es el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjucios ocasionados por su comisión ( artículo 250 de la Constitución).

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Por medio del oficio número 549, de diciembre quince (15) de 1994, el P. General de la Nación, doctor O.V.V., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 58 del decreto 2700 de 1991.

En escrito muy breve, el Ministerio Público explica que si uno de los fines de la justicia, es el restablecimiento del derecho, no puede alegarse válidamente que existe un desconocimiento de la Constitución, cuando se adoptan fórmulas que permiten obtener, en el menor tiempo posible, el pago efectivo de la indemnización, por concepto de los perjuicios ocasionados por la comisión de un hecho punible. Fórmulas que deben, en todo caso, respetar los derechos del condenado.

En el caso en estudio, la misma norma acusada prevé que, en el trámite del remate ante el juez civil, se observarán las formalidades previstas en la ley procesal civil para este evento, es decir, se garantiza al condenado la posibilidad de alegar, si es del caso, la extinción de la obligación u otros aspectos, tal como lo prevé el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia correspondiente a este proceso, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio 10 de la Constitución, y normas concordantes.

Segunda.- Lo que se debate.

El argumento fundamental del actor para pedir la declaración de inexequibilidad de la norma demandada, resulta no del examen de ésta a la luz de la Constitución, sino de su comparación con las que regulan el trámite del proceso de ejecución cuando éste se adelanta con un título diferente a la sentencia a la cual se refiere el inciso segundo del artículo 58 del C. de P.P. De dicha comparación deduce el actor su tesis sobre la violación de los principios de igualdad y del debido proceso, consagrados por los artículos 13 y 29 de la Constitución.

Tercera.- Análisis de la cuestión controvertida.

Para llegar a la conclusión sobre la inexistencia de la inconstitucionalidad cuya declaración se demanda, no es necesario un complicado razonamiento. Bastan las siguientes reflexiones.

  1. El principio de igualdad.

    El demandante, al parecer, entiende el principio de igualdad ante la ley, como la obligación de dar a todas las personas el mismo trato, sin tener en cuenta las diferencias entre ellas y las diversas circunstancias en que pueden encontrarse.

    Evidentemente, ese es un concepto erróneo. Como lo ha sostenido esta Corte, la igualdad real y efectiva supone el que el legislador tome en consideración las situaciones o circunstancias que razonablemente justifiquen un tratamiento legal diferente. A supuestos de hecho desiguales deben corresponder soluciones legales también desiguales. Y por lo mismo, cuando los supuestos fácticos son iguales, el tratamiento legal también debe serlo.

    En el caso de los procesos judiciales, las diferencias entre ellos se explican por la finalidad que cada uno persigue. En el artículo 58, por ejemplo, hay una diferencia entre las circunstancias previstas en el inciso primero, y las del segundo, que es la siguiente.

    De conformidad con el inciso primero, cuando no hay bienes embargados o secuestrados, la sentencia ejecutoriada que condene el pago de perjuicios, prestará mérito ejecutivo. En este proceso sólo podrán proponerse las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 509 del C. de P.C., modificado por el artículo 1o. numeral 269, del decreto 2282 de 1989. En cambio, cuando, por existir bienes embargados o secuestrados, se da aplicación al inciso segundo del artículo 58, corresponde al juez civil decretar y llevar a cabo el remate, "previas las formalidades previstas en la ley procesal civil". Aquí la ley contempla una situación diferente que, por la naturaleza misma del título ejecutivo, hace improcedente el trámite de las excepciones.

    Como se ve, la regulación legal es diferente, porque diferentes son las situaciones que gobierna.

    Aplicando un razonamiento similar al que utiliza el demandante, podría decirse que el proceso ejecutivo, en general, viola el principio de igualdad porque no da al demandado las mismas oportunidades de defensa que el proceso ordinario.

  2. Los diversos procedimientos son establecidos por la ley.

    Cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a las "formas propias de cada juicio", hay que entender que éstas son los diversos procedimientos establecidos por el legislador. Y éste no puede hacer a un lado la finalidad que cada proceso busca.

    Por eso, cuando el legislador fija un procedimiento, sólo puede quebrantar la Constitución cuando tal procedimiento contraría reglas o principios consagrados en ella. Dicho en otras palabras: en esta materia, como en todas, el examen de constitucionalidad de una norma tiene que hacerse a la luz de la Constitución, y no comparándola con otra de igual jerarquía que regula supuestos de hecho distintos. El legislador solamente violaría la Constitución, cuando las diferencias de trato no estuvieran fundadas en razones objetivas, o cuando fueran por sí mismas discriminatorias.

  3. El inciso segundo del artículo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa.

    Que el inciso segundo del artículo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en cuenta que a la situación prevista en él se llega cuando en el proceso penal se han cumplido los trámites que el mismo Código prevé. Tales trámites permiten al sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios, como su existencia y su indemnización.

    La persona perjudicada por el delito, o sus herederos, tiene, como se sabe, varias vías para buscar el resarcimiento de los perjuicios. Puede constituírse en parte civil en el proceso penal, o instaurar independientemente la acción civil, o promover la ejecución con base en la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal en el cual no se constituya en parte civil. Y las diferencias entre tales vías procesales no generan, por sí solas, inconstitucionalidad alguna.

    Además, hay que tener en cuenta lo siguiente.

    El artículo 52 del mismo decreto 2700 de 1991, establece el procedimiento para el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso penal. Y allí se prevé que todo lo relativo a la practica de tales medidas y al régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones, se adelantará de conformidad con las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, hay que observar que el que no se puedan proponer excepciones en los casos del inciso segundo del artículo 58, no implica en manera alguna que no sea posible la promoción de incidentes, pues en lo que no esté expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento civil.

  4. Conclusión.

    En conclusión, puede afirmarse que la norma demandada no quebranta la Constitución, y, en consecuencia, será declarada exequible.

IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 58 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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