Sentencia de Tutela nº 200/95 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558880

Sentencia de Tutela nº 200/95 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente57398
DecisionNegada

Sentencia No. T-200/95

LIBERTAD DE CULTOS-Alcance/LIBERTAD DE CULTOS-Límitaciones

En ejercicio de una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesión religiosa de sus preferencias y, obviamente, habiéndose matriculado en una de ellas, el feligrés se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige la profesión de fe. Si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros. Pero el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos satánicos, que causan grave daño a la integridad física y moral de los circunstantes, no están comprendidos dentro de la libertad de cultos.

AUTONOMIA DE LAS RELIGIONES/AUTORIDAD ECLESIASTICA-Reglamento

En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias. Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales.

AUTONOMIA DE LA IGLESIA CATOLICA-B.

La Iglesia Católica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aquéllas, corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella. La Iglesia Católica -como todas las religiones que operan en Colombia- puede señalar, sin autorización del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos típicamente religiosos en cuya administración no intervine la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla. Uno de ellos es precisamente el del B.. Se trata de un asunto ajeno a la autoridad de la legislación positiva del Estado y sustraído, por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya que las exigencias previas son también religiosas y están reservadas a la autoridad eclesiástica.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-57398

Acción de tutela instaurada por LUZ A.D.A., C.M.G.T., D.P.G. y G.P.G. contra la ARQUIDIOCESIS DE MANIZALES.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos proferidos en el caso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

LUZ A.D.A., C.M.G.T., D.P.G. y G.P.G. ejercieron acción de tutela contra la Arquidiócesis de Manizales.

DIAZ ARREDONDO es madre soltera; G.T. y GARCIA han procreado en unión de hecho y GONZALEZ es casada civilmente.

Todas se afirman católicas, no sólo por tradición sino por convicción interna, y manifiestan que, en tal condición, quieren educar a sus hijos en la fe católica.

Se han dirigido a varias parroquias de Manizales -"M.A.", "S.J.", "Chipre" y "La Inmaculada"-, con el objeto de tramitar los bautizos de los menores, pero siempre -según declaran- se les ha manifestado que sus hijos son "producto del pecado", que son "hijos naturales" y que "el matrimonio civil no tiene ninguna validez".

Finalmente, por diferentes caminos, llegaron todas a la Iglesia de S.A.. El párroco les dijo que no podía bautizar a los niños por decisión propia y que, en consecuencia, era indispensable la autorización del Arzobispo de Manizales. A él se dirigieron las accionantes y se les negó la autorización por cuanto la orden de no bautizarlos había salido precisamente de allí.

II. DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia, resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de noviembre de 1994.

La protección fue negada por cuanto, a juicio del Tribunal, no podría entenderse que la autoridad civil incursionara en un acto de fe y de conciencia, propio del fuero interno del individuo y que puede ser demandado por éste a la autoridad eclesiástica y concedido por ella si su fe y sus principios así lo ameritan.

Según el Tribunal, menos todavía puede el Estado intervenir para obligar a la Iglesia a conceder o reconocer efectos que son de rango eminentemente espiritual y, por ende, gozan de un fuero que escapa a cualquier consideración de los funcionarios estatales.

Por ello, la tutela -dijo la sentencia- resulta a todas luces improcedente.

Absurdo sería -agregó- que un juez de la República obligara a la autoridad eclesiástica a suministrar el Sacramento del bautismo a un habitante del territorio nacional, no sólo porque la Iglesia es autónoma para regular estas materias por reconocimiento del Estado sino por cuanto no es del resorte de éste determinar si se cumple o no en un caso determinado con los requisitos de la fe católica.

Además -concluyó-, de acuerdo con la Circular Pastoral remitida al expediente por el Arzobispo de Manizales, a las personas procreadas en uniones extramatrimoniales no se les niega el Sacramento del bautismo sino que simplemente se les exige acoplarse a determinada reglamentación ejecutable en el tiempo para obtener el suministro de ese acto de fe. Ella consiste en prácticas de catequesis por un determinado lapso para establecer si realmente el beneficiario y los padres quieren acogerse a los postulados del catolicismo.

Sostuvo el Tribunal que indiscutiblemente, como potestad espiritual autónoma, la Iglesia está facultada para consignar tales reglamentaciones.

Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13 de diciembre de 1994, en el cual se resaltó que el Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia -Tratado Público regido por el Derecho Internacional, aprobado e incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 20 de 1974- estableció a favor de la Iglesia Católica un fuero dotado de plena autonomía frente a la potestad civil, dejándola en plena libertad para ejercer su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica.

Según la providencia, la Iglesia tiene su gobierno y sus normas autónomas y separadas del aparato legal que rige para el Estado y sus asociados, por lo cual es improcedente la acción de tutela.

Ahora -terminó diciendo- si se entendiera que mediante esta acción se cuestiona una omisión de un particular, sería pertinente señalar que, como lo establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela cobra vida en el señalado evento siempre y cuando la falencia se encuentre subsumida dentro de uno de los casos que la misma norma consagra, circunstancia extraña a lo mostrado en autos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos que anteceden, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de acuerdo con las normas del Decreto 2591 de 1991.

El alcance y los límites de la libertad de cultos

La Constitución Política garantiza la libertad de conciencia (Artículo 18), asegurando a cada uno la inviolabilidad de sus creencias en materia religiosa, las cuales no pueden ser afectadas por la actividad del Estado o por la injerencia de los particulares.

Al tenor del precepto constitucional, nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Por tanto, en la esfera de su interioridad inalienable, cada uno resuelve con autonomía aquello que habrá de configurar su fe religiosa, su concepción sobre la divinidad, los principios de su comportamiento frente a ella y su aceptación o rechazo a los símbolos que la representan.

En el campo de esta libertad hay lugar, inclusive, para no creer en nada, si tal es el resultado del proceso interior mediante el cual se fija la posición de la persona frente a los temas espirituales.

Como consecuencia de las propias concepciones, cada hombre asume unas conductas externas que traducen en la práctica las ideas religiosas que profesa.

En ejercicio de una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesión religiosa de sus preferencias y, obviamente, habiendose matriculado en una de ellas, el feligrés se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige la profesión de fe. La comunidad demanda normalmente signos externos que muestren el compromiso de los creyentes y su identificación con los valores que propugna. Los fieles, en desarrollo de la misma libertad, convencidos como están sobre las verdades de sus creencias, asumen la tarea de divulgarlas y de ganar nuevos adeptos.

La Constitución garantiza, entonces, la libertad de cultos (Artículo 19), en cuya virtud toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Pero, desde luego, estas libertades no son absolutas. Han de ejercerse dentro del respeto al orden jurídico y a los derechos fundamentales de las personas.

Al respecto, cabe reiterar lo dicho por la Corte:

"El artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.

En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).

Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución.

Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.

La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).

Resulta, entonces, que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, siendo proscrita también cualquier gestión suya encaminada a forzar tales prácticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros.

Así, por ejemplo, en desarrollo de la función constitucional de las autoridades, que consiste en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Artículo 2º C.P.), ellas están obligadas a intervenir cuando los ritos de una congregación o secta puedan implicar la práctica de sacrificios humanos, torturas, atentados contra la salud material o psíquica de las personas.

En ese orden de ideas, el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos satánicos, que causan grave daño a la integridad física y moral de los circunstantes, no están comprendidos dentro de la libertad de cultos.

Así lo ha manifestado con claridad el artículo 5º de la Ley Estatutaria 133 de 1994:

"ARTICULO 5º No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión".

La Corte Constitucional declaró exequible la norma, destacando que "obviamente este tipo de actos es y puede ser objeto de control de legalidad y de tutela judicial específica de un derecho constitucional fundamental" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994).

La Corte reitera lo dicho en el sentido de que el precepto transcrito desarrolló las disposiciones constitucionales y dió al concepto de libertad religiosa un alcance, que no es otro que el resultante del conjunto normativo plasmado en la Ley Estatutaria.

Esta Sala añade a lo ya dicho que el satanismo y las prácticas mágicas o supersticiosas no pueden constituir expresión ni forma de la libertad de cultos, en cuanto por definición contradicen la idea de la divinidad, son esencialmente opuestas a la religión y, por ende, en ellas no puede ampararse nadie, como si hiciera ejercicio de un derecho constitucional, menos todavía si comportan violación o amenaza de derechos fundamentales.

Así, pues, si el Estado encuentra que se llevan a cabo prácticas de la índole mencionada en contra de la integridad o la vida de las personas, no solamente goza del derecho sino que tiene la obligación de actuar para la protección efectiva de los derechos que pudieran resultar afectados.

Autonomía de las religiones frente al Estado

En el inciso segundo de su artículo 19, la Constitución declara que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Todas las congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garantías y pueden ejercer, dentro de los aludidos límites, su actividad pastoral y las gestiones encaminadas a la realización de los fines que les son propios.

En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica.

Igualmente hacen parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan.

Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias.

Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales.

El legislador, mediante la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional, según Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, estableció con claridad (Artículo 13) que "las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros".

Agrega el precepto legal estatutario que en dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

Entonces, la Constitución de 1991 garantiza el pluralismo religioso, es decir, permite la coexistencia de las diversas confesiones y creencias, a la vez que garantiza a todas, por igual, la libre práctica de sus cultos y el desarrollo de las actividades que buscan extender entre la población sus convicciones, siempre que al hacerlo respeten el orden jurídico y los derechos fundamentales de las personas.

La Carta, en diversas normas, desarrolla esta garantía, con miras a una convivencia pacífica basada en el respeto de todos a las ideas y creencias de los demás y en la necesidad de propiciar que cada uno, en la órbita propia de su individualidad, adopte bajo un responsable uso de su libertad, las decisiones que mejor convengan a sus ideales y convicciones.

El artículo 38 de la Constitución permite que los fieles de una religión se agrupen mediante organizaciones que la representen y el artículo 42 ibídem reconoce efectos civiles a los matrimonios religiosos, en los términos que establezca la ley.

Las autoridades del Estado no entran a definir las reglas internas de las asociaciones en cuestión sino que se limitan a asegurar su funcionamiento libre, en cuanto no perturbe el orden jurídico.

Por lo que respecta a los matrimonios, la normatividad civil acoge lo que en el seno de la respectiva religión se haya dispuesto para la validez de los vínculos que se establezcan, sin entrar en controversia acerca de los requisitos y trámites de orden sacramental que las autoridades eclesiásticas y las normas por ellas expedidas hayan previsto. La actitud del Estado consiste apenas en tomar como punto de referencia lo que certifiquen los respectivos funcionarios eclesiásticos, con el fin de que lo actuado, según las prescripciones religiosas, tenga consecuencias en el terreno civil, como lo dispongan las leyes.

Autonomía de la Iglesia Católica frente al Estado colombiano

Según el Preámbulo de la Constitución, ésta fue decretada, sancionada y promulgada invocando la protección de Dios.

Si bien el Estado no asume posiciones a favor o en contra de confesiones determinadas, ni se afilia a ninguna de ellas, toda vez que no hay en Colombia una religión oficial, tampoco desdeña las creencias del pueblo, a las cuales respeta y hace respetar, disponiendo los elementos normativos indispensables para asegurar que sea efectiva la libertad de cultos y absteniéndose de interferir en las funciones espirituales que cumplen los prelados y apóstoles de los distintos movimientos religiosos.

El Estado -dice el artículo 2º de la Ley 133 de 1994- no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

En cuanto a la Iglesia Católica, cuya fe es profesada por la mayoría de la población, el Estado no le brinda trato preferente en detrimento de los demás cultos, ya que la diversidad de creencias no puede constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley y las autoridades, pero es claro que -como lo expresa el artículo 11 de la mencionada Ley Estatutaria- continúa reconociéndole personería jurídica de Derecho Público Eclesiástico, lo cual es extensivo a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo IV del Concordato celebrado en 1973 entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974 y en vigencia desde el 2 de julio de 1975.

Existen, por tanto, unas normas, pertenecientes a un Tratado Público debidamente celebrado y en vigor que, en aquellos puntos que no fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993. M.P.: Dr. S.R.R., deben ser acatadas de manera íntegra por las partes.

El artículo II del Concordato, declarado exequible por la Corte Constitucional, dispone que la Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y, por consiguiente, podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.

Por su parte, el artículo III ibídem reitera que la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República.

Comentando estas normas, la Corte, en el Fallo al que se acaba de hacer referencia, puso de presente:

"Una manifestación entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio".

(...)

"Valga resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.)".

Ese reconocimiento, que constituye elemento integrante de las garantías constitucionales sobre libertad de conciencia y de cultos, significa que la Iglesia Católica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aquéllas, corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella.

Tal concepción favorece no solamente a la Iglesia, considerada como ente jurídico autónomo, sino a las personas que profesan el catolicismo, quienes, libres de cualquier presión externa, se ciñen a sus propias convicciones y desarrollan, en un clima de libertad, sus aspiraciones de orden espiritual.

Como expresaba J.M. desde 1947 en su obra "Los derechos del hombre y la ley natural", buscando el fundamento de la dignidad que hoy reivindican entre nosotros varias normas constitucionales, "la persona humana tiene derecho a la libertad por el mismo hecho de ser una persona, un todo dueño de sí mismo y de sus actos, y que por consiguiente no es un medio, sino un fin que debe ser tratado como tal".

Garantizando la libertad de cultos y comprometiéndose el Estado a no interferir entre la Iglesia y sus fieles se realiza el valor superior de la dignidad humana y se hace efectiva la libertad de cada uno en su forma más genuina.

Por ende, la independencia de la Iglesia Católica en un país mayoritariamente afiliado al catolicismo desarrolla a cabalidad los principios constitucionales, sin detrimento de las demás confesiones, que, según lo visto, gozan de la misma autonomía y de una total libertad para establecer, en el plano religioso, lo que más convenga a los fundamentos doctrinarios a los que se acoge cada una de ellas.

En asuntos como el examinado, la Iglesia Católica -como todas las religiones que operan en Colombia- puede señalar, sin autorización del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos típicamente religiosos en cuya administración no intervine la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla.

Uno de ellos es precisamente el del B., que vincula a la persona con la Iglesia y cuyo sentido último corresponde sin lugar a dudas a la expresión de la fe acogida y practicada por los padres del bautizado, quienes, sin perjuicio de las posteriores decisiones que pueda adoptar el niño en la edad adulta, lo inician, mediante el aludido procedimiento, en el ideario católico, en las creencias y en los ritos que le son inherentes.

Se trata de un asunto ajeno a la autoridad de la legislación positiva del Estado y sustraído, por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya que las exigencias previas son también religiosas y están reservadas a la autoridad eclesiástica.

La acción de tutela instaurada en este caso resultaba, por ello, del todo improcedente, como bien lo afirmaron los tribunales de instancia.

De haber sido despachada favorablemente la demanda, el Estado habría desbordado los límites de su jurisdicción, invadiendo una que le es totalmente extraña. Ella no solamente está fuera de cualquier ordenamiento positivo, sino que escapa inclusive al ámbito temporal en cuanto únicamente tiene relevancia y efectos en el campo de los asuntos espirituales.

Así, pues, cualquier resolución judicial en torno a si debían o no tramitarse los bautismos objeto de controversia habría implicado flagrante violación de la Constitución Política, pues habría vulnerado abiertamente la libertad de cultos de los católicos y la de conciencia de las autoridades eclesiásticas correspondientes, y necesariamente habría implicado violación de los artículos II y III del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, fuera del desconocimiento de la normatividad estatutaria consagrada en la Ley 133 de 1994.

Distinta hubiera sido la situación si los jerarcas de la Iglesia hubieran vinculado elementos de tipo religioso con consecuencias que afectaran los derechos fundamentales, como habría acontecido en el evento de exigir partidas eclesiásticas de bautismo u otro sacramento como requisito indispensable para atender a un enfermo en peligro de muerte en un centro hospitalario administrado por la respectiva confesión religiosa. Tal conducta no correspondería al ejercicio de una potestad espiritual sino a todas luces material, nada menos que en relación con el derecho a la vida y, por tanto, habría caído bajo la competencia de los jueces en cuanto al restablecimiento y protección de los derechos fundamentales quebrantados.

No es tal circunstancia ni otra parecida la que aquí se debate, habiendo sido cabalmente establecida la improcedencia de la acción, motivos por los cuales serán confirmadas las ya citadas providencias.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE los fallos del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y del trece (13) de diciembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil-, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, mediante los cuales se resolvió sobre la petición de tutela formulada por LUZ A.D.A., C.M.G.T., D.P.G. y G.P.G., contra la ARQUIDIOCESIS DE MANIZALES.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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