Sentencia de Tutela nº 211/95 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558893

Sentencia de Tutela nº 211/95 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente65732
DecisionConcedida

Sentencia No. T-211/95

DERECHO A LA EDUCACION/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Reglamento estudiantil/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/MATERNIDAD-Protección

La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles.

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE SER MADRE

Se coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Derecho susceptible de tutelarse/ESTUDIANTE EMBARAZADA

Es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. La dignidad es un derecho fundamental que es susceptible de tutelarse. Del hecho de estar embarazada se deduce una relación sexual, pero no siempre se deduce conducta inmoral. Como el retiro de la estudiante embarazada ocurrió, se han violado los derechos a la educación, autonomía de ser madre e igualdad y por estas razones debe prosperar la tutela.

REF: EXPEDIENTE T-65732

Peticionario: F.S.L.G..

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE APARTADO-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema:

- Protección a la educación de alumna embarazada.

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-65732, adelantado por S.L.G..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., habiendo entrado al Despacho el 24 de abril del presente año.

  1. Solicitud.

    La menor (de 16 años) F.S.L.G. se presentó al J. Segundo Penal Municipal de Apartadó, al 20 de febrero de 1995, con el fin de instaurar acción de tutela contra B. de J.M., sacerdote y rector del Colegio Diocesano "J.P.I.", por cuanto le impide continuar estudiando, en el décimo grado, por el hecho de estar embarazada.

  2. Información preliminar.

    1. La menor, en el momento de instaurar la tutela contaba con 6 meses de embarazo, fijándose como fecha probable del parto el 16 de mayo de 1995 (dictamen del instituto de medicina legal). Hay, urgencia para tomar una decisión porque la alumna ha perdido dos meses de clases y está cercano el parto.

    2. El 22 de febrero de 1995 el Colegio certifica que la conducta de S.L. fue "Excelente" desde 1992 a 1994, que la disciplina fue "buena" en 1993 y "Excelente" en 1992 y 1994.

    3. En el mismo colegio apareció la hoja de matrícula 00134, sentada el 16 de enero de 1995, aunque sin firmas. Hay, además, prueba del pago de los derechos de matrícula de 1995 y de la cuota a la asociación de padres de familia. Y, la estudiante asistió a los primeros días de clase.

    4. El Rector confiesa que retiró a la alumna, después de iniciadas las clases, por estar embarazada. Dice, entre otras cosas:

      Yo no entiendo ni comprendo qué autoridad inclusive la de los mismos legisladores tendría un hijo estudiando en preescolar, en primaria o en bachillerato en un establecimiento de carácter privado que tiene el derecho a la selección del personal aceptaría tener su niño o su niña frente a un grupo de compañeros o compañeras también niños y niñas o mayores de edad presentando una barriga sin contar con una estabilidad familiar o una unión formal. Se podría entender como una mujer de mala suerte, de una debilidad que nadie la censura o como una mujer dedicada a la prostitución sean las razones que sean, o como una niña o una mujer producto de una familia que descarga toda la responsabilidad de la formación en un establecimiento educativo, Por estas razones no se le permitió a la señora madre y a la niña firmar la matrícula se le citó nuevamente a la mamá y no respondió al llamado entonces el sábado 18 de febrero en clase de dibujo técnico se le llamó a la joven y se le dijo que su matrícula estaba en entredicho.

    5. El Rector hizo por escrito esta propuesta:

      "Como Rector y como Amigo de ella le ofrezco el pago de pensión en el establecimiento nocturno a donde ingrese, hasta por el valor de $8.000 (ocho mil pesos) mensuales, equivalentes a una beca que ha venido disfrutando del ICETEX, ya que uno de los obstáculos que ella ha presentado ha sido el de perder la beca; así mismo se le concede la gracia de hacer el curso extraescolarmente de dibujo técnico que para dicho grado se dicta los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.".

    6. Lo concreto es que la alumna fue retirada del colegio, sin orden de expulsión, sin investigación previa, simplemente porque está embarazada, sin estar casada, ello atenta contra los mandamientos de la ley de Dios como lo dice el Rector. En compensación se le ofrecieron $8.000,oo mensuales para que estudiara en otro colegio, ofrecimiento que la menor no aceptó.

  3. Decisión del a-quo.

    El 2 de marzo de 1995, el J. Segundo Penal Municipal de Apartadó, negó la tutela por cuanto, en su sentir, no se ha vulnerado el derecho a la educación y le comunicó al Colegio que "tomen la decisión que considere más prudente".

    El J. adujo:

    "Desde el mismo nombre del colegio (Colegio D.J.P.S., hasta el contenido del reglamento en comento se vislumbra claramente que la institución imparte una educación de acuerdo a los principios y bases de la religión católica. La misma Constitución Nacional en su artículo 19 garantiza la libertad de cultos y protege la diversidad de doctrinas religiosas existentes; por lo tanto, toda persona es libre de escoger la religión que más se acomode de acuerdo a sus propias creencias. No puede ir en contravia un derecho constitucional con otro; es decir, no puede ser más importante un derecho que otro. Por tradición Colombia ha sido un país donde un porcentaje de sus habitantes profesa la religión católica y la mayoría conocemos sus bases y principios.

    "La moralidad cristiana irreprochable" a que alude el reglamento estudiantil en su capítulo 3, numeral 3.2 es un término bastante etéreo; del cual sólo podría hablar una persona perteneciente a la iglesia; pues no es el juez de tutela quien debe calificar la moralidad cristiana de las personas. El rector del colegio que es un Ministro de la Iglesia puede tener un concepto más claro sobre ese tópico y es quizás en ese plantel educativo la única persona que puede calificar en ese aspecto el comportamiento de sus alumnos; y como director del plantel que es, es la persona encargada de velar porque los principios morales y cristianos que pretende impartir en el colegio, se cumplan.

    Más adelante agrega:

    "En otros términos los directivos del colegio no tienen porqué "tragar entero" y cohonestar la actitud de F.S.L.G. pues ello va en contra de todos sus principios y va en contra de todos los valores morales que pretende inculcar en los alumnos que allí admiten; ello iría en contra de su propia filosofía y en beneficio de un sólo alumno no pueden cambiar sus metas y propósitos educativos, pues se iría al traste todo el período de formación anterior.

    La Constitución Nacional en ningún momento condiciona el derecho a la educación, es decir a que éste tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinado y cosa diferente ocurriría si en el municipio de Apartadó sólo existiera esa institución educativa; pero ello no es así, en éste municipio existen diversidad de centros educativos, inclusive en criterio de éste despacho, le favorecería más para su estado."

    Y remata diciendo:

    "La Constitución Nacional es para los Jueces y los abogados; lo que la Biblia es a los Ministros de la Iglesia y no es precisamente el J. de tutela quien deba interpretar los contenidos bíblicos; debe si, respetarlos. La "moralidad cristiana" es un tema bastante álgido; dentro del cual se encuentran inmersas una serie de conceptos y filosofías que chocan con la realidad jurídica y normativa; pero no por ello podemos ordenar a un sacerdote que contravenga y olvide los principios y valores que divulga. No podemos enfrentar las creencias, la fe y la moralidad con nuestra Constitución; no podemos obligar a un ministro de la iglesia a que cohoneste situaciones que su filosofía y sus principios no comparten."

  4. Qué existe en el expediente respecto al desconocimiento de la "moralidad cristiana" a la cual se refiere el J.?

    4.1. En el reglamento del colegio aparece como justificación de la institución "volver a vivir los valores tradicionales de la moral cristiana", siendo objetivos "rescatar los valores morales", promoviendo la moral cristiana "GRADUALMENTE" (art. 1-3-2) ya que Apartadó es "un medio tan sacudido por la violencia y la descomposición moral" y por eso son deberes de los alumnos entre otros:

    El reconocimiento y acatamiento de la autoridad familiar, eclesiástica, educativa y civil. La moralidad cristiana irreprochable, el respeto a las personas en general y el amor de Dios, son cualidades que deben distinguir a todo alumno del colegio dentro y fuera de él.

    Los alumnos deben respetar y obedecer a los profesores del colegio, reconociéndolos como personas que buscan su bien, por encima de cualquier otro interés. Por lo mismo se le debe expresar gratitud y lealtad.

    Los alumnos deben presentarse a todas las actividades formales del colegio con uniforme limpio y completo, ya sea el de diario o el de educación física.

    Deben demostrar interés por su buena presentación personal, sin extravagancia. Los hombres con el cabello corto y ordenado, las damas con la frente y la cara descubierta y sin maquillaje, adornos ni joyas.

    El artículo citado es esgrimido por el sacerdote-rector para evitar:

    "el escándalo de estar en semana en clases cuando simultáneamente hay cursos de preescolar, niños de primaria, niños de secundaria la gran mayoría de ellos inocentes".

    Escándalo que según él proviene de S.L. "presentando una barriga" y "una niña embarazada para mi no es tan niña".

    4.2. La política de la Institución, la precisa el Rector en la siguiente frase:

    "Todo lo que se presenta hoy y se siga presentando lo atribuyo a no haber podido cortar el MAL, para nosotros, Colegio Diocesano, que pretendemos firmar en los principios, ya mencionados, pero también aplicando las PENAS MEDICINALES para bien de esa comunidad".

    Para el Vicerrector J.E.U. "para la educación de las madres en embarazo o madres hay centros especiales". Y, respecto, a un caso anterior de una alumna que estaba embarazada, justificó la no expulsión porque:

    "estaba terminando el año y no se notaba el embarazo, ni tenía el tiempo de parto y se dejó el asunto quieto".

    Al parecer, a las directivas las preocupa la visualización del embarazo. La recepcionista N. de U. dice que es:

    "un mal ejemplo sobre todo para los de pre-escolar, que son los más pequeños, ver niñas en embarazo",

    Y, el mismo Rector califica retiro de la alumna como:

    CARIDAD PREVENTIVA

    Por eso, le ofreció a la alumna embarazada que continuara asistiendo los sábados a los talleres de dibujo técnico, pero

    "NO COMO ALUMNA SINO COMO UNA PERSONA".

    Una de las educadoras, G.P.V., agrega:

    Ella siendo una niña soltera no es como una modelo de la que podamos dar ejemplo a los niños".

    Pero, dicha testigo afirma que al colegio llegan especialmente alumnos que provienen:

    de hogares desintegrados... son niños en su mayoría de madres solteras, uniones libres, o mamás que viven con otras personas diferentes a los padres de los hijos...

    Y el mismo J. averiguó que en el curso de S.L. el contorno familiar de los alumnos es este:

    "9 son hijos de matrimonio legalmente constituido, 8 son hijos de madres solteras, 15 viven solamente con su madre. Ninguno de sus compañeros es casado, sólo uno vive en unión libre, 30 de ellos están de acuerdo con el matrimonio, 3 con la unión libre, 8 alumnos tienen hermanas solteras y con hijos".

    Discrepando de sus compañeros de docencia, respecto a la actitud frente a la estudiante embarazada, la doctora V.S.L. dice:

    "PREGUNTADO. Que efectos ha notado usted como educadora en los demás alumnos de su curso a consecuencia del estado de FARLEY, CONTESTO. ellos la tratan con mucho cariño, yo sólo he estado allí dos veces. PREGUNTADO. Que opinión le merece a usted, en caso de conocerlos, los artículos de la Constitución Nacional que hablan del derecho a la educación y de los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. CONTESTO. Me parece que está bien, yo creo que en el caso de FARLEY ella debe continuar estudiando pero tiene que saber encontrar el momento oportuno y de tener mucho talento y en el colegio está la única institución en Uraba que imparte dibujo constructivo y arte y como ella tiene tanto talento debe desarrollarlo completamente. PREGUNTADO. Diga al Despacho si usted considera que sea nocivo para ella y para sus compañeras y compañeros que ella estudie en estado de gravidez. CONTESTO. Primeramente el embarazo no es una enfermedad pero ella tiene cierto riesgo asistiendo al colegio pero ella debe asumirlo, los muchachos de ese colegio tienen mucho problema en las casas, ellos son muy faltos de afectos y cariño, me preocupa que ellos y ella creen que ese cariño sólo lo consigan con un niño (sic) pero por otro lado es bueno que ellos aprendan de primera mano la lección de qué esperando niño en mi concepto creo que lo mejor para ello es que vuelva el año entrante. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho que actitud asumirían usted en caso de que esta tutela se fallasé en favor de FARLEY SAMARIS, es decir que se ordenará el asentamiento de su matrícula CONTESTO. Yo promovería un movimiento en el colegio de aclaración sobre lo que pasó y fomentaría el buen trato a FARLEY y el aprovechar las circunstancias para que los compañeros y compañeras aprendan que hay un momento para todo en la vida, también vigilaría el trato de los profesores y el personal administrativo hacia FARLEY. PREGUNTADO. Señale las características del plantel educativo y la calidad de los educandos. CONTESTO. El colegio está ubicado en una zona con bastantes problemas sociales, el padre recibe alumnos que en otros colegios rechazan por motivos disciplinarios y la situación familiar generalmente es conflictiva, en el colegio lo hacen sentir personas y les dán responsabilidad y yo he notado que en estos tres años los muchachos de este grupo han cambiado . PREGUNTADO. Bajo gravedad de juramento diga al Despacho si usted tiene más para decir, corregir o enmendar en la presente diligencia. CONTESTO. Yo creo que lo que importa es lo que FARLEY quiera sin presiones."

    4.3. Las referencias del colegio respecto a la conducta de S.L. son las mejores, no sólo porque así lo digan las calificaciones (todos los años: conducta excelente) sino porque lo expresan sus compañeros de estudio.

    I., el Rector emplea términos muy respetuosos al referirse a la joven como estudiante, su rechazo es por el embarazo, pero él mismo dice que no lo objetaría dentro de "una estabilidad familiar o una unión formal"; y al referirse a otra estudiante embarazada, a quien no se retiró del Colegio, expresa que esa otra joven "se la pasaba durmiendo en las clases, iba con los vestidos mas extravagantes al colegio, faltaba cuando le parecia o no podía asistir, se creyó superprotegida".

    Tampoco existe el más leve indicio que señale actitudes inmorales de la joven, y, el hecho del embarazo no puede indicar necesariamente una inmoralidad.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su exámen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Temas jurídicos a tratar.

    Es importante desarrollar un tema que, en principio, sustentaría una reiteración de jurisprudencia: el derecho de la embarazada a continuar con su educación.

    Además, por las características del caso, se requiere estudiar también estos aspectos la dignidad, la igualdad y la autonomía.

    1. Los derechos a la educación, autodeterminación e igualdad.

      En un caso muy similar, en el cual prosperó la tutela, la Corte dijo:

      "El derecho que está en juego y que se viola es el de la educación, porque la separación de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser. Del mismo modo se le desconoce tanto el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla en situación capitis deminutio por el hecho de encontrarse en estado de embarazo como el derecho a la autodeterminación al pretenderse coartar su libertad para desarrollar su propia personalidad."T-420/92, Ponente: Dr. S.R..

      Referente al primero de los derechos aludidos: el de educación, agregó:

      "Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación transmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. P. por ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin de siglo y del nuevo que próximamente se inaugura es el que desconoce la informática y no el abecedario.

      X.Z., gran filósofo español al hacer referencia sobre las potencialidades del hombre señala que "la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades, las cuales una vez apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con lo cual cambian las capacidades. Con estas nuevas capacidades, las personas se abren en un nuevo ámbito de posibilidades. Es el ciclo capacidad, posibilidad, capacitación: en la teoría como proceso". X.Z., citado por L.J.G. y G.M. en "Educación para el Cambio", pág. 137, editorial el Buho, Bogotá, 1989 (tomado de "Siete Ensayos de Antropología Filosófica"), X.Z.,Usta, Bogotá, 1982.

      La Constitución Nacional eleva la educación a la categoría de un derecho de la persona humana y le otorga el carácter de servicio público que cumple una función social, pues sólo con base en ella puede conseguirse el desarrollo autónomo y creativo del individuo acorde con sus intereses y necesidades sociales.

      Dice su artículo 67:

      "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

      La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".

      "...

      E.D. en su libro "Educación y filosofía" señala que: "La educación tiene antes que nada una función colectiva si tiene por objeto adaptar al niño (el joven y la persona) al medio social en que está destinado a vivir, es imposible que la sociedad se desinterese de semejante operación".

      ..."Si atribuimos algún valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la educación asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible".

      ..."Desde el momento que la educación es una función esencialmente social el Estado no puede desinteresarse de ella". E.D.E. y Sociología. Editorial Linotipo, Bogotá, 1973. Pág. 82-83.

      Por último ha de decirse que esta Corporación en sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992 otorgó a la educación el carácter de derecho fundamental.

      Acerca del tema de la educación por último, el artículo 27 de la Carta previene que "El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra".T-420/92, ya citada.

    2. El derecho fundamental a la educación frente a un reglamento del colegio.

      La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.) que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles.

      En la sentencia antes citada, la T-420/92, se daba el caso de que disciplinariamente el reglamento del colegio consideraba como falta "la inmoralidad comprobada y la relación carnal". Sobre este aspecto dijo la Corte:

      "Por último la S. no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos "inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. Es esta una aseveración muy personal del rector huérfana de toda prueba." I..

      Y,el doctor A.B., sentencia,T-79/94 dijo:

      "Como se puede concluir de lo examinado, la cancelación de la matrícula de la demandante por su progenitora, no obedeció a una decisión libre, sino, por el contrario, a una determinación inducida por la Directora de la Normal, con la cual, además, se le impuso a la afectada una sanción disciplinaria por el hecho de su embarazo, mientras adelantaba el décimo grado de sus estudios de nivel medio.

      Con la actitud asumida, en los términos señalados, se vulneró el derecho fundamental a la educación, porque se sancionó un hecho que no está previsto como un acto de indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello, el derecho de defensa, que se consagra, no sólo como la facultad de utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino también, a la garantía de que el hecho punible o sancionable esté expresa y previamente consagrado en una norma preexistente, legítimamente expedida e incuestionablemente vigente.

      En el caso de autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso."Sentencia T-079/94, Ponente: Dr. A.B..

    3. Derecho a la autodeterminación de ser madre.

      Continúa diciendo la Corte en la tutela 420:

      "La S. considera que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.

      La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados.

      En el nuestro, el artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la "protección esencial a la mujer, a la maternidad..."

      Por todo ello el rector de marras se inmiscuyó gravemente en la vida personal de la estudiante e inexplicablemente se convirtió en un implacable S. criollo de la moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminación."

    4. La igualdad.

      En la sentencia T-420/92 se dijo:

      "Considera asi mismo esta Corporación que también se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la joven L.C.E.P., ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.

      La Carta Política proscribe tal proceder en su artículo 13, así:

      "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

      El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

      El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".I.

      Con mayor razón se viola el derecho a la igualdad si en un mismo colegio y ante un caso similar no se retiró a la alumna y al mismo tiempo se permite que un alumno viva en unión libre y no haya explicación satisfactoria para el trato discriminatorio que afecta a la solicitante de la presente tutela.

      Las transcripciones hechas señalan una reiteración de jurisprudencia, sin embargo es necesario estudiar este otro punto.

    5. Respeto a la dignidad.

      Numerosas providencias se han referido a la dignidad:

      "Según el artículo 1o. de la Constitución, Colombia es una República fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas.

      Esto nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?

      Según K., "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. P.S.A., México 1990, pág. 44).

      En relación con la teoría de K. sobre la persona, afirma R.S.:

      "En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en K. el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín..." ("Filosofía del Derecho" y "Estudios de Filosofía del Derecho", G.D.V. y L.R.S., UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353).

      El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él."T-542/93, Ponente: Dr. J.A..

      En otra sentencia se consignó:

      La dignidad humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.

      La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

      La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar - como ocurre en el presente caso - el agravio infligido a su dignidad humana, y así el J. podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad.T-401/92, Ponente: Dr. E.C..

      Y, el doctor V.N. explica:

      "La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten también su salud y su integridad física y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ahí que el derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.

      En el caso materia de estudio, es conveniente considerar la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la razón de ser pedagógica del castigo paterno, pues entre la lesión corporal o moral y la acción correctiva existe la diferencia de que la lesión es un daño, mientras que la corrección es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfección de su conducta.

      Los derechos fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la dignidad personal de éste. La Constitución reconoce a los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad (Art. 67). Pero hasta dónde llega el castigo, es algo que viene limitado por la misma integridad física y moral del hijo, que es inviolable. De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana."T-123/94, Ponente: Dr. V.N..

      En conclusión: la dignidad es un derecho fundamental que es susceptible de tutelarse.

CASO CONCRETO

Para "cortar el mal" el rector del Colegio Diocesano de Apartadó le impidió continuar sus estudios a S.L., joven embarazada calificada por el establecimiento educactivo como de conducta EXCELENTE.

  1. esta conclusión, del comportamiento adoptado frente a otra joven que también resultó embarazada, sin darse un explicación RAZONABLE al trato distinto. No puede aceptarse como excusa que a una alumna no se la retira porque "no se notaba el embarazo" (frase del vicerector) y a la L. si se la retira por estar "presentando una barriga sin contar con una estabilidad o una unión formal" (frase del Rector).

Como tampoco se justifica que se permita a un estudiante vivir en unión libre mientras por otro lado se imponga una "pena medicinal" (expresión del Rector) a S.L. por estar embarazada.

Del hecho de estar embarazada se deduce una relación sexual, pero no siempre se deduce conducta inmoral.

Como el retiro de la estudiante embarazada ocurrió, se han violado los derechos a la educación, autonomía de ser madre e igualdad y por estas razones debe prosperar la tutela.

Si, además, a la menor se le ofrece plata para que cambie de colegio, se le insinúa que asista los sábados pero como "particular", se dice que por el embarazo se la podría entender "como una mujer dedicada a la prostitución", se le da un trato discriminatorio para "cortar el mal", habrá que concluir que se le está afectando su dignidad.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 1995 del J. Segundo Penal Municipal de Apartadó y en su lugar tutelar los derechos a la educación, autonomía, igualdad y dignidad de F.S.L.G..

SEGUNDO: ORDENAR a B. de J.M.G., en su calidad de R. delC.D.J.P.I., de Apartadó, reintegrar a dicho colegio en el término de 12 horas, a la alumna F.S.L.G., a fin de que concluya sus estudios secundarios.

TERCERO: C. lo resuelto en esta providencia, por la via más rápida, al J. Segundo Penal Municipal de Apartadó, para que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: E. copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo y a la Alcaldía de Apartadó.

N., comuníquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

||

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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