Sentencia de Tutela nº 234/95 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558920

Sentencia de Tutela nº 234/95 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente66341
DecisionNegada

Sentencia No. T-234/95

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama

No le asiste la razón a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificación de la sentencia, pues, como ella misma lo señala, el artículo 16 del Decreto 2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificación que considere más expedito; así mismo, el citado artículo 30 del mismo Decreto dispone que la notificación del fallo de tutela se hará "por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido." En el caso sub exámine, el telegrama fue enviado, como lo ordena la norma, al día siguiente de haberse proferido el fallo de tutela, y en el telegrama se insertó la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual el despacho judicial pretendió asegurar su cumplimiento.

PENSION DE JUBILACION-Conciliación/NAVENAL/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

En el caso sub exámine, no encuentra la Sala de Revisión que el accionante esté frente a una situación que le ocasione un perjuicio irremediable, ya que en el año de 1983, celebró un acuerdo conciliatorio con NAVENAL -En liquidación-. Lo que ocurrió fue que se le aseguró al accionante la cancelación de las sumas derivadas de su pensión de jubilación, lo cual no comporta un estado de indefensión. No se da pues, la circunstancia de que "las cosas no puedan retornar a su estado anterior," y no obra en el expediente prueba de que efectivamente al accionante se le esté desconociendo arbitrariamente derecho alguno, pues no aparece subordinado a la accionada y su situación personal quedó sometida a una conciliación, cuyo diferendo no corresponde a esta Corporación.

REFERENCIA: Exp. No. T- 66341.

PETICIONARIO: L.A.U.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

MATERIA: Improcedencia de la acción de tutela cuando se niegan derechos pensionales por existir otros mecanismos de defensa judicial. Notificación de las sentencias de tutela.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo 30 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 1995.

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el citado Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión Número Cuatro de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

  1. El señor L.A.U.V., mediante apoderado, instauró acción tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Afirma el demandante que es pensionado de esa entidad según reconocimiento que se hizo de su derecho a través de la Resolución No. 1094 del 2 de abril de 1976, y que desde 1982 las mesadas pensionales a que tiene derecho no le han sido canceladas.

  2. Expresa la demanda que el señor L.A.U.V. tiene 79 años de edad y que por ello tiene derecho irrenunciable a la seguridad social, ya que se trata de una persona de la tercera edad, de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 de la Carta Política.

  3. El apoderado del accionante afirma que el señor L.A.U.V. se encuentra desprotegido y en un estado de indefensión "frente a la justicia y a la sociedad", pues no tiene medios económicos para alimentarse y tener acceso a la salud "por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta".

PRETENSIONES:

El apoderado del accionante solicita que "se le ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" se le restablezca en forma inmediata a L.A.U.V. el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho."

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Previamente a adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante oficio, ordenó a la Dirección General de la accionada, con sede en Santa Fe de Bogotá, y a su Seccional del Atlántico, que informara las razones que tuvo CAJANAL para suspenderle el pago de las mesadas pensionales al accionante. Al responder, la demandada anunció dentro de los documentos remitidos al citado despacho judicial un auto expedido por CAJANAL en el que se establece que "esta entidad no reconoció prestación alguna al referenciado, toda vez que de conformidad con el Decreto 1848/69 - artículo 75, corresponde a la última entidad a la cual prestó sus servicios reconocer la pensión de jubilación". Dicho auto no fue recibido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la cual ofició nuevamente a la entidad demandada a fin de que remitieran copia de ese documento, lo cual no ocurrió dentro del término de 3 días fijados por ese despacho judicial.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 7 de marzo de 1995, concedió la tutela presentada por el señor L.A.U.V., con fundamento en las siguientes consideraciones:

"8. Que en los oficios remisorios dictados por el Juzgado y recibidos por la entidad oficial se le hacían las prevensiones de que si no daban contestación a lo requerido dentro del término de tres (3) días a partir de su recibo, se tendrían por ciertos los hechos narrados por el accionantes y probados a través de las Resoluciones que anexó en el libelo y se entraría a resolver de plano.

  1. Que el efecto de la omisión en el envío de la información requerida es que se presumirán por ciertos los hechos tal como lo contemplan las disposiciones pertinentes de la acción de tutela consagradas en el Decreto 2591 de 1991, dado que el plazo para fallar es de un término perentorio de diez (10) días y no permite tal perentoriedad el que el sentenciador realice más averiguaciones.

  2. En tales condiciones se han de tener por ciertos (sic) que Cajanal suspendió en forma irregular los pagos de las mesadas pensionales del petente desde el año 1982 y por lo tanto ha vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en el art. 48 de la Constitución Nacional."

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a CAJANAL que en favor del accionante "restablezca en forma inmediata el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho" y fijó un término de 48 horas para constatar el cumplimiento de la sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el siete (7) de marzo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.

Segundo. La materia.

Previamente a entrar en el análisis del caso sub exámine, esta Sala de Revisión considera oportuno precisar algunos de los hechos que antecedieron a la demanda de tutela, a fin de tener total claridad en cuanto a los presupuestos fácticos sobre los cuales se debe tomar la decisión de fondo.

  1. El accionante L.A.U.V. estuvo vinculado laboralmente a las siguientes entidades, según la Resolución No. 003 de 7 de abril de 1975 proferida por el Gerente de la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, que obra a folio 51 del expediente:

    "Como ayudante de Comprobación en la Dirección Nacional de Aduanas de Barranquilla, del primero (1o.) de Abril de 1932 hasta el quince (15) de abril de 1946. (...)

    Como Liquidador de Primera en la Dirección Nacional de Aduanas Barranquilla, del diez y seis (16) de Abril de 1946 al treinta y uno (31) de Junio de 1949. (...)

    Como Oficial de Embarques en la Compañía Nacional de Navegación S.A., del veinte (20) de Agosto de 1960 hasta el treinta (30) de Abril de 1972. (...)

  2. Como consecuencia de haber cumplido los requisitos establecidos por la ley, la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, mediante la citada resolución No. 003 del 7 de abril de 1975 (folio 51), reconoció al accionante la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, por ser la última entidad a la cual estuvo vinculado el peticionario al momento de su reunir los requisitos para tener derecho a la mencionada pensión.

    De conformidad con la resolución No. 003 de 1975, la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL se comprometió a pagar directamente al accionante el valor total de cada una de las mesadas pensionales derivadas del derecho reconocido a la pensión de jubilación; así mismo se estableció de manera expresa en dicha resolución, que aquella sociedad tendría derecho a repetir "contra las demás entidades obligadas por las cuotas proporcionales según el tiempo de servicio prestado en cada una de ellas".

  3. Obra en el expediente a folio 63 prueba de la audiencia pública de conciliación llevada a cabo el 1o. de junio de 1983 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se establece que como consecuencia del proceso de liquidación de la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, el representante de la referida sociedad y el señor L.A.U.V., llegaron a un acuerdo extraprocesal a fin de conciliar el monto total de la pensión que se le debería pagar en forma vitalicia, por un valor de $1.215.947.oo. Una vez aceptado lo anterior, el señor U.V., dentro de la misma audiencia, declaró de manera expresa a paz y salvo por todo concepto a la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -en liquidación-, y manifestó que "así queda conciliado cualquier posible derecho de carácter laboral que me pueda corresponder."

  4. Así mismo obra en el expediente a folios 33 y 37 prueba del auto proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (RDO. No. 815675/92) en respuesta a la petición que el accionante le formulara, mediante apoderado, a fin de que se le cancelaran las mesadas pensionales atrasadas dejadas de percibir desde el año de 1983. En dicho auto, la Subdirección de Prestaciones Económicas, División de Reconocimiento, de la entidad accionada, manifestó al señor L.A.U.V. que "la Compañía Nacional de Navegación S.A. Entidad que venía pagando la Pensión al peticionario fué liquidada y el peticionario concilió el monto de su pensión de Jubilación con dicha Entidad. (...) Que este despacho, no encuentra bases jucas (sic) para asumir la prestación solicitada (...) ".

  5. Una vez presentada la demanda de tutela, como ya se advirtió, el Juez de conocimiento ofició a CAJANAL a fin de que se remitieran las pruebas documentales necesarias para determinar los hechos que dieron origen a la presente acción. El Juez tuteló los derechos del petente, con base en los argumentos ya expuestos, y principalmente en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos alegados por el accionante, como consecuencia de la no remisión oportuna por parte de CAJANAL de alguno de los documentos que le fueron pedidos por el Juzgado. Es de anotar que el fallo emitido por el Juez de tutea, fue consecuencia de la actitud negligente por parte de la entidad accionada, al no remitir dentro del término legal, la información solicitada por el Despacho.

    Establecidos con claridad los hechos que dieron lugar al presente proceso de tutela, pasa la Sala Sexta de Revisión a estudiar el asunto.

  6. Notificación de las providencias de tutela.

    El Coordinador de Asuntos Judiciales de la entidad accionada, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, envió copia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CAJANAL contra el fallo objeto de revisión, radicado el 7 de abril del año en curso, esto es, un mes después de haberse proferido, y cuya notificación se surtió por medio de telegrama en el que se insertó la parte resolutiva, el cual fue enviado a dicha entidad al día siguiente de haberse dictado sentencia. En el referido memorial, la apoderada de la accionada manifiesta que el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no fue notificado en los términos del artículo 16 Decreto 2591 de 1991, pues tal disposición ordena que "Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz".

    No le asiste la razón a la apoderada de la entidad accionada cuando alega indebida notificación de la sentencia, pues, como ella misma lo señala, el artículo 16 del Decreto 2591 le permite al Juez de tutela acudir al mecanismo de notificación que considere más expedito; así mismo, el citado artículo 30 del mismo Decreto dispone que la notificación del fallo de tutela se hará "por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido." En el caso sub exámine, el telegrama fue enviado, como lo ordena la norma, al día siguiente de haberse proferido el fallo de tutela, y en el telegrama se insertó la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual el despacho judicial pretendió asegurar su cumplimiento. La entidad accionada tuvo entonces, la oportunidad de impugnar el fallo objeto de revisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y no lo hizo, por lo cual la referida impugnación resulta completamente extemporánea.

  7. Improcedencia de la acción de tutela. Perjuicio irremediable. Estado de indefensión.

    Para esta Corporación es claro que en el asunto sub exámine la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo ha manifestado reiteradamente a través de su jurisprudencia, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en primer término, en vía gubernativa, interponiendo los recursos establecidos por el Código Contencioso Administrativo en contra del auto emanado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folios 33 y 37) de 1992, por medio del cual se resolvió de manera negativa la pretensión del señor L.A.U.V. en cuanto dicha entidad manifestó no tener bases jurídicas para asumir la prestación solicitada después de haberse celebrado la conciliación entre éste y la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL, en ese momento en liquidación, a través de la cual el señor U.V. declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la citada sociedad.

    Ahora bien, si la controversia se suscitó como consecuencia del referido auto proferido por la entidad accionada en el presente asunto de tutela, y si una vez agotada la vía gubernativa el señor U.V. consideró que se le estaba vulnerando su derecho a la pensión de jubilación, el mecanismo de defensa judicial apropiado para atacar al contenido del acto administrativo correspondiente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Se debe advertir que, si de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo se debió agotar la vía gubernativa por parte del señor U.V., y no se hizo, por haber tenido que interponer el recurso de apelación, no es viable a través del mecanismo de la acción de tutela atacar un acto administrativo en firme. Tampoco es la tutela un mecanismo para revivir una acción judicial si, de conformidad con el artículo 85 referido, ocurrió su caducidad.

    Así mismo, es necesario manifestar que el acta de conciliación suscrita entre el señor U.V. y la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -En liquidación- no es susceptible de ser anulado por el Juez de tutela, y hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con las normas consignadas en el Código Procesal del Trabajo. Igualmente, cualquier controversia derivada de la misma conciliación no puede ser competencia tampoco del juez de tutela. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por esta Corporación mediante la sentencia No. T-036 de 1994 (M.P.D.J.G.H.G.):

    "Una vez más debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acción de tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo usa con el propósito de revivir oportunidades procesales ya precluídas o de provocar mañosamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos.

    Vuelve a decir la Corporación que el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios ni los sustituye.

    Conviene recordar lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992:

    ...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)

    (...)

    ...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

    Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito

    (...)

    "...la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente".

    En ese orden de ideas, no es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo estatuye el artículo 86 de la Constitución.

    Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar.

    Ya sobre este punto se pronunció la Sala Tercera de Revisión en los siguientes términos:

    "Si, (...) el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).

    En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. R. en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea, tal como lo subrayó la Corte Suprema de Justicia. Mal podía entonces, prosperar la acción de tutela incoada."

    Esta Sala considera oportuno reiterar que la acción de tutela, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta viable cuando, de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, aquella se instaure "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." No obstante, dicha disposición señala que "La existencia de dichos medios (de defensa judicial) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en quese encuentre el solicitante."

    En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en la sentencia No. T-458 de 1994, con ponencia del Magistrado J.A.M., señaló:

    "(...) Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.

    En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor V.N.M., sea grave o inminente."

    En el caso sub exámine, no encuentra la Sala de Revisión que el accionante esté frente a una situación que le ocasione un perjuicio irremediable, ya que en el año de 1983, celebró un acuerdo conciliatorio con la COMPAÑIA NACIONAL DE NAVEGACION S.A. NAVENAL -En liquidación- por medio del cual se le reconoció y pagó la suma de $1'215.947.oo, en razón al proceso de liquidación de dicha sociedad, como valor estimado con proyección al futuro de las mesadas pensionales vitalicias a las cuales tenía derecho, con lo cual, precisamente lo que ocurrió fue que se le aseguró al accionante la cancelación de las sumas derivadas de su pensión de jubilación, lo cual no comporta un estado de indefensión.

    Además, CAJANAL resolvió una petición mediante auto susceptible de ser atacado por medio de los correspondientes recursos en vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas respectivas, como ya se advirtió, sin que con su decisión contraria a la solicitud del accionante se vulnerara derecho alguno, pues precisamente lo que se planteó por parte de dicha entidad fue una eventual controversia jurídica acerca de la existencia o no de derechos pensionales en cabeza del señor U.V., al no haber encontrado a su juicio sustento legal para reconocerlos. No se da pues, la circunstancia de que "las cosas no puedan retornar a su estado anterior," ni tampoco ocurre que la acción de tutela se haya instaurado como "un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente", requisitos necesarios para que la tutela proceda como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ya que lo que se pretende en este proceso es que "se le ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" se le restablezca en forma inmediata a L.A.U.V. el pago de sus mesadas pensionales a que por ley tiene derecho" y no obra en el expediente prueba de que efectivamente al accionante se le esté desconociendo arbitrariamente derecho alguno, pues no aparece subordinado a la accionada y su situación personal quedó sometida a una conciliación con los efectos mencionados, cuyo diferendo no corresponde a esta Corporación. Así pues, decidir de fondo acerca de una posible controversia sobre el derecho que el señor U.V. reclama a CAJANAL no es competencia del Juez de tutela.

    Finalmente, afirma el apoderado del accionante, que éste se encuentra desprotegido y en estado de indefensión por no contar con medios económicos para alimentarse y tener acceso a la salud. Esta Sala tampoco considera procedente el ejercicio de la acción de tutela por esta razón, ya que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 no se ha instaurado la acción contra un particular sino con respecto de una entidad pública, y además existen, como se ha expresado, otros medios judiciales para atacar el origen de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Sobre este aspecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones; sin embargo, basta recordar lo expresado en la sentencia No. T- 025 de 1994:

    "Establecer si el presunto afectado está en relación de subordinación o indefensión respecto del particular que motiva la acción, es cuestión fundamental por lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, numerales 4o. y 9o.. Tales normas ordenan:

    "Art. 42. Procedencia.

    "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "(...) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    "(...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-134 del 17 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.. quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." (se subraya)

    (...) El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos." (M.P.: Dr. J.A.M.)

    Esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo objeto de revisión, y en su lugar se dispondrá a declarar improcedente la acción de tutela, por contar el señor U.V. con otros mecanismos de defensa judicial; y también por las demás razones que se han dejado anotadas en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el y de marzo de 1995. En su lugar se dispone NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor L.A.U.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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