Sentencia de Tutela nº 261/95 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558950

Sentencia de Tutela nº 261/95 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente63468
DecisionNegada

Sentencia T-261/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION

Frente a las entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinación, la persona -cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de indefensión, en una situación específica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el punto de vista fáctico y en el aspecto jurídico, para impedir que se le vulnere un derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro o en inminente amenaza. En el caso concreto materia de análisis, aparte de que la razón asista o no al peticionari1o, éste, en relación con los envíos que lo mortificaban se hallaba en estado de indefensión, tanto en relación con Pronta como respecto de los responsables de la revista que era remitida.

DATO PERSONAL-Divulgación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

De los datos personales -concepto genérico- hacen parte todas aquellas informaciones que atañen a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la sociedad y que, por tanto, son públicas. El dato no privado puede, por definición, ser conocido por otros y también publicado. El conocimiento acerca de la dirección de un individuo es algo que, por el mismo desenvolvimiento de las actividades en el seno de la sociedad y aun por razones físicas de vecindad, no puede mantenerse en secreto. Entonces, resulta apresurado incluir como de reserva un dato personal por el sólo hecho de serlo, y pretender que quien lo haya recibido, así sea para fines comerciales, financieros o de negocios, esté violando el derecho a la intimidad del interesado por darlo a conocer a terceros o por divulgarlo.

-Sala Quinta de Revisión-

Referencia: expediente T-63468

Acción de tutela instaurada por G.H.R.P. contra SISTEMA PRONTA S.A. DE TARJETAS DE CREDITO, PRONTA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la REVISTA LATINOAMERICANA INTERNACIONAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

La acción de tutela fue ejercida por G.H.R.P. por razón de que, habiendo suministrado sus datos personales sobre dirección, teléfono y referencias familiares a la Tarjeta de Crédito PRONTA-HACIENDA SANTA BARBARA, ésta los transmitió a terceras personas o entidades.

Meses antes de presentar la demanda, el solicitante recibió, en la dirección indicada para el envío corriente de su extracto mensual de la tarjeta de crédito, dos ejemplares de la revista "LATINOAMERICANA INTERNACIONAL".

Posteriormente le fue hecha una llamada telefónica mediante la cual se lo invitaba a suscribirse a dicha publicación.

Manifestó el accionante que no es de su gusto dar los datos sobre dirección y teléfonos y que, por ello, se sintió molesto por la divulgación que de esas informaciones había hecho PRONTA, con el único propósito de dar lugar a un "gancho de venta" para la revista.

Según lo afirmado por el petente, las entidades demandadas se están lucrando con las listas de información en una práctica que, a su juicio, es violatoria de los derechos fundamentales.

II. DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia decidió sobre la tutela incoada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Penal, en cuya sentencia del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió rechazar la demanda por improcedente.

Sostuvo el Tribunal que en el presente caso no se dá ninguno de los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la acción de tutela contra particulares. Además, según el fallo, el respeto al derecho a la intimidad como imposición constitucional, está ligado a la protección de intereses morales.

Y lo que ha ocurrido -dijo- es que en virtud del intercambio explicable de intereses entre dos organizaciones empresariales, una de estas dedujo que el accionante podía ser potencial suscriptor de un medio informativo.

En ello -expresó la sentencia- puede haberse equivocado, pero en todo caso su intención no admite equívocos.

Impugnado el acto judicial, correspondió decidir en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la cual modificó el fallo inicial que rechazaba la tutela y decidió no tutelar los derechos demandados por el señor R.P..

Manifestó la Corte Suprema en su providencia: "A juicio de la Sala el accionante sí pudo haberse encontrado en una situación de indefensión y ello bastaba para que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre el objeto de la ación instaurada, independientemente de que la sociedad Pronta S.A. no preste un servicio público."

"El concepto de indefensión -agregó- debe ser entendido en su real contenido, esto es, que quien recurre al amparo carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realice el particular contra el cual se impetra la acción."

En el presente caso, el accionante podía haber estado en indefensión, como cualquier ciudadano que se enfrenta a un conglomerado económico como es "Pronta S.A.", situación en la cual el equilibrio es inexistente, no sólo por el poder económico de la entidad, sino también porque es imposible que un individuo pueda estar al tanto de todas y cada una de las actividades que despliega una empresa de esa naturaleza y que le pueden perjudicar de alguna manera.

Analizó la Corte el punto de si el suministro de información de la dirección y el teléfono del accionante, que hizo PRONTA, constituye una violación al derecho a la intimidad y al respecto estimó que esa garantía debe ser entendida en cuanto el derecho que tiene el individuo de ostentar una esfera secreta, con un mínimo de injerencia ajena.

Sin embargo, esa garantía encuentra algunas limitantes que parten de la realidad social, lo que impide que ese respeto a la vida privada sea absoluto y menos en los términos que pretende el impugnante. El derecho a la intimidad no es absoluto por cuanto el hecho de vivir en sociedad nos obliga a ceder parte de ella.

De acuerdo con la providencia de segunda instancia, "...es imposible que en la vida moderna el nombre, la dirección y el número del teléfono puedan formar parte de esa intimidad absoluta, cuando la misma forma de vivir y de interrelación impone que éstos figuren en directorios telefónicos para el conocimiento público...".

Sostuvo además la Corte Suprema que el accionante podía exigir que sus datos personales no fueran transmitidos a personas o entidades distintas, pero debió comunicar tal prohibición, y no lo hizo, por lo cual no basta, para que prospere la tutela, carencia de autorización. Para la Corte Suprema, el suministro de los datos personales implica su uso por parte de la entidad financiera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Habiendo sido seleccionado este caso y repartido a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, según las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, ella es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras. Necesidad de apreciar la circunstancia concreta.

Argumento fundamental esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá para negar la protección judicial que se impetraba consistió en sostener que no procedía la tutela contra particulares por cuanto el peticionario no se encontraba en condiciones de subordinación o indefensión respecto de las entidades demandadas, por lo cual -según el fallador de instancia- no se configuraban los presupuestos básicos para que procediera la acción de tutela contra particulares.

Esta Corte ha sostenido que, en efecto, la acción de tutela se concibió, por regla general, como un mecanismo apto para enfrentar a quien goza de autoridad pública y abusa de su poder, por lo cual las posibilidades de que se intente respecto de acciones u omisiones imputadas a particulares son del todo excepcionales.

La Constitución ha señalado que la acción puede entablarse contra un particular, en los casos que la ley contemple, cuando se encargue de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés público y cuando, respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (Artículo 86 C.P., inciso final).

En el evento de incoarse la demanda de tutela contra una entidad financiera, concurren varios elementos de los previstos en el precepto constitucional y también de los señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla.

En primer lugar, la entidad financiera presta un servicio público, como lo ha reconocido de tiempo atrás la legislación.

Por otra parte, de lo estatuído en el artículo 335 de la Carta Política se concluye que la actividad que tales entes ejercen es de interés público y sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado.

Finalmente, frente a las entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinación, la persona -cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de indefensión, en una situación específica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el punto de vista fáctico y en el aspecto jurídico, para impedir que se le vulnere un derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro o en inminente amenaza.

Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla en su numeral 4º la posición de alguien que se halla indefenso ante una organización privada, o ante quien la controla efectivamente o es beneficiario real de la situación que motiva la solicitud de amparo.

Tal puede ser la circunstancia -que el juez debe analizar en el caso concreto- del titular de una tarjeta de crédito expedida y manejada por una institución financiera de gran poder económico. O la de quien resulta afectado por la actividad de otra empresa, relacionada con aquélla patrimonial o jurídicamente, y que resulta ser beneficiada por la situación que da lugar a pedir la tutela.

En el caso concreto materia de análisis, aparte de que la razón asista o no al peticionari1o, éste, en relación con los envíos que lo mortificaban se hallaba en estado de indefensión, tanto en relación con Pronta como respecto de los responsables de la revista que era remitida.

Así las cosas, no considera esta Corte que hubiera acertado la primera instancia al rechazar de plano la tutela por improcedente, sin entrar a considerar la circunstancia concreta del solicitante y olvidando los eventos que los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 han contemplado.

A este respecto, se acogen la tesis y la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La dirección y el teléfono de una persona o familia no son parte necesaria de su intimidad

El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y dispone que el Estado debe respetarla y hacerla respetar.

Este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones.

Ese terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal.

Así, pues, las relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su circulo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico, político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquéllos con quienes se entablan asuman la obligación de separar claramente las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les es permitido penetrar sin la autorización del interesado, a menos que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad, como acontece con las relaciones entre el médico y el paciente.

En el campo que interesa para los fines del proceso, el de las relaciones de carácter financiero, éstas exigen necesariamente de quien acude a los servicios que prestan las instituciones del sector, los cuales incorporan como elemento fundamental el del crédito, el suministro de datos personales sobre aspectos económicos, que, como ya lo dijo esta Corte en sentencias de unificación números SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. J.A.M., no pertenecen forzosamente al dominio de la intimidad. Ya advirtió también la Corte que, si éste ámbito llegara a ser invadido en la práctica por la indagación de informaciones privadas so pretexto del trámite financiero, cabrían tanto el Habeas Data como la acción de tutela para la defensa del derecho fundamental en cuestión (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094. Sala Quinta de Revisión. 2 de marzo de 1995).

Debe dilucidarse ahora la cuestión planteada por el accionante: si la dirección, el teléfono, el lugar de recibo de correspondencia y los datos similares, suministrados por su titular a una institución financiera para fines crediticios, como es el de obtención de una tarjeta de crédito, son informaciones de naturaleza privada que la entidad correspondiente no pudiera suministrar a terceros sin autorización del interesado.

También debe resolverse acerca de si, ya recibidas tales informaciones por una entidad industrial o comercial, o por otra entidad financiera, podría ella remitir al usuario de los servicios crediticios o al tarjetahabiente publicaciones o propaganda suya o de terceros, productos de promoción u ofertas de bienes y servicios. Y si podría, por otra parte, cobrar, dentro del sistema de crédito respectivo y sin consentimiento del usuario, el valor de la suscripción o el precio de tales publicaciones, servicios o productos.

La Corte Constitucional estima en primer término que el campo asignado a la protección constitucional de la intimidad no puede ampliarse indefinidamente hasta el extremo de considerar que todo dato personal sea a la vez íntimo.

De los datos personales -concepto genérico- hacen parte todas aquellas informaciones que atañen a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la sociedad y que, por tanto, son públicas. Así, por ejemplo, no puede equipararse la información referente a una disputa típica e indudablemente conyugal, que sólo importa a los esposos, con el dato, también personal pero relevante social y aun jurídicamente, que alude al hecho de haber desempeñado cierto cargo o de poseer un determinado vehículo.

De tal modo, hay datos personales que específicamente son íntimos y gozan, en consecuencia, de la garantía constitucional en cuanto tocan con un derecho fundamental e inalienable de la persona y de su familia, al paso que otros, no obstante ser personales, carecen del calificativo específico de privados, toda vez que no únicamente interesan al individuo y al círculo cerrado de su parentela, sino que, en mayor o menor medida, según la materia de que se trate, tienen importancia para grupos humanos más amplios (colegio, universidad, empresa) e inclusive para la generalidad de los asociados, evento en el cual son públicos, y si ello es así, están cobijados por otro derecho, también de rango constitucional fundamental, como es el derecho a la información (Artículo 20 C.P.).

Entonces, resulta apresurado incluir como de reserva un dato personal por el sólo hecho de serlo, y pretender que quien lo haya recibido, así sea para fines comerciales, financieros o de negocios, esté violando el derecho a la intimidad del interesado por darlo a conocer a terceros o por divulgarlo.

Algo que parece obvio, pero que la Corte quiere recalcar, es que el dato no privado puede, por definición, ser conocido por otros y también publicado.

La dirección y el teléfono de una persona son informaciones que precisan el domicilio de ésta, es decir, el sitio en donde ella se entiende ubicada y donde cualquiera la puede conseguir para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos.

Dice MAZEAUD: "...los terceros tienen necesidad de saber dónde encontrar a esa persona, para hacerla comparecer a un juzgado, por ejemplo. Igualmente necesitan saber dónde serán efectivas las medidas de publicidad destinadas a permitirles conocer ciertas situaciones (como el matrimonio, la incapacidad, la transferencia del dominio de la propiedad inmueble). Por otro lado, el legislador no puede organizar un gran número de instituciones sino a condición de que la persona a que se refieren dichas instituciones tenga un centro en el cual las ponga en actividad". (Cfr. Nouveau guide d'excersices practiques pour la licence en droit. Paris, Editorial Montchrestien, 1962, pág. 73).

El conocimiento acerca de la dirección de un individuo es algo que, por el mismo desenvolvimiento de las actividades en el seno de la sociedad y aun por razones físicas de vecindad, no puede mantenerse en secreto. Basta visitar cualquier municipio colombiano para verificar que los habitantes son públicamente identificados y que la generalidad de ellos saben dar razón acerca del lugar en que se ubica la vivienda de otro.

C., por otra parte, que las autoridades públicas deben poseer los datos referentes a la ubicación de la persona para los efectos de su protección y también para exigir de ella las responsabilidades que le quepan por sus actos u omisiones.

Desde luego, no puede desconocerse que algunas personas, por razón del cargo que desempeñan o de especiales riesgos para su vida o integridad personal pueden necesitar que su dirección y teléfono permanezcan en reserva y, en tales circunstancias, tienen derecho a ella. Pero esa es una excepción que, como tal, tiene alcance restrictivo y resulta aplicable a petición del mismo afectado.

Así, por regla general, toda persona natural o jurídica titular de una línea telefónica aparece en el directorio telefónico de la respectiva ciudad y allí, para conocimiento público, son registrados los datos en referencia, a menos que el sujeto incluído en la publicación se dirija en forma expresa a la entidad responsable de la misma para que, hacia el futuro, se suprima tal registro.

A nadie se oculta que la dirección y el teléfono son elementos necesarios para el envío y recepción de correspondencia, escrita o verbal, ni tampoco puede negarse que ella es una forma de comunicación humana, también protegida por los preceptos constitucionales, siendo libre mientras no implique atentado contra la persona o la familia.

Los envíos de productos como oferta comercial. Oferta y aceptación.

En cuanto al hecho de que, a partir de los datos poseídos por una entidad financiera para el manejo de una tarjeta de crédito, instrumento que por definición inserta a la persona en el campo de la oferta de bienes y servicios, haya sido enviada al demandante una publicación gratuita, a manera de promoción comercial, la Corte Constitucional debe hacer las siguientes precisiones:

  1. Es imperativo reconocer que el sistema económico vigente y amparado por la Constitución es el de libre mercado. Ello se aprecia con nitidez en el artículo 333 de la Carta, a cuyo tenor "la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades".

    Debe reconocerse, por tanto, que el empresario, lícitamente interesado en comercializar sus productos o en obtener usuarios para sus servicios, está en libertad de ofrecerlos y que, cuando lo hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor de la oferta. Este tiene, claro está, la libertad de aceptarla, rechazarla o ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un negocio jurídico que no le interesa.

    El Código de Comercio regula, en consecuencia, la etapa precontractual en los negocios mercantiles y en su artículo 845 señala con claridad que la oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio jurídico "y ser comunicada al destinatario". Para el efecto, como se comprende, es indispensable que el oferente conozca la dirección o el teléfono de su posible cliente, sin necesidad de haber obtenido previamente autorización para formularle la oferta. De allí que, al tenor del mismo estatuto, "se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario".

  2. Existe un vínculo, perfectamente normal entre el conocimiento que se tiene acerca de que alguien posee una tarjeta de crédito y la idea de ofrecerle bienes y servicios que pueda pagar con cargo al crédito que le ha sido otorgado, pues el contrato de apertura de crédito implica, por definición legal, la "disposición de una persona (de) sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado" (Artículo 1400 C. de Co.).

    La disponibilidad de los recursos -esa es la idea del instrumento- representa mayor facilidad de compra inmediata, la cual puede tornarse perjudicial para las finanzas del titular de la tarjeta por el manejo descuidado de ella o incidir, a nivel general, en la inflación, razones que podrían hacer aconsejable el establecimiento de controles o la adopción de medidas económicas, pero que de ninguna manera restan legitimidad al oferente para buscar, entre potenciales adquirentes o suscriptores, los negocios propios de su actividad.

  3. Si, como arriba se expresa, el ejercicio de la libre competencia económica supone responsabilidades, el oferente tampoco goza de un derecho absoluto, pues encuentra por límites el bien común, las regulaciones y requisitos que para la respectiva actividad establezca el legislador, la función social (Artículo 333 C.P.) y, por supuesto, los derechos fundamentales, mal podría admitirse que llevara su libertad hasta extremos que desconocieran la del receptor de la oferta, forzando, por ejemplo, la adquisición del bien o la contratación del servicio ofrecido por la vía de la tarjeta de crédito mediante la fijación de un plazo, vencido el cual la oferta se entendiera aceptada, pues ello comportaría la utilización del mecanismo de la tarjeta de crédito para asegurar el negocio de espaldas a la voluntad de uno de los contratantes. Se desconocería así el principio constitucional del artículo 28 C.P. ("Toda persona es libre"), resultaría cercenado el postulado de la buena fe (Artículo 83 C.P.) y se incumpliría el primer deber constitucional de toda persona ("Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios", según el artículo 95-1 C.P.).

    Es natural, entonces, que el artículo 851 del Código de Comercio, que fija plazos para la aceptación o rechazo de la propuesta de celebrar un negocio jurídico, no se pueda interpretar en el sentido de que, vencidos aquéllos, ha quedado perfeccionado el acuerdo de voluntades, sino, por el contrario, en el de que dicho acuerdo no se ha logrado, cuando menos en las condiciones inicialmente planteadas por el oferente, quien las ha mantenido durante el plazo, como es su obligación, quedando en libertad de modificarlas después de él, con miras a una eventual nueva oferta.

    Tal entendimiento de la mencionada norma legal es acorde con el texto y el sentido del artículo 854 ibídem, a cuyo tenor, la aceptación tácita, que produce los mismos efectos que la expresa, tiene que ser manifestada "por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto", por lo cual, a juicio de la Corte, no puede deducirse del silencio puro y simple o del transcurso del tiempo. Por ejemplo, si, recibido el producto que se ofrece por la vía de la tarjeta de crédito, con expreso aviso del oferente acerca de que debe devolverse en un tiempo determinado en caso de no ser aceptada la oferta, y el receptor consume el producto enviado, la obvia conclusión que se deriva del precepto es la de que ha consentido en celebrar el negocio y queda obligado por él.

    Conclusiones en el caso concreto

    Se deduce de lo dicho que la entidad financiera que administra la tarjeta de crédito del accionante no violó derecho fundamental alguno de éste por la sóla circunstancia de haber suministrado a firmas comerciales los datos acerca de su dirección y teléfono.

    Debe considerarse que el peticionario no solicitó expresamente la reserva sobre dichas informaciones.

    Por otra parte, la entidad responsable de la publicación y distribución de la revista que fue enviada y ofrecida al solicitante tampoco vulneró sus derechos cuando le remitió ejemplares de cortesía, ofreciéndole posteriormente la suscripción por vía telefónica.

    El demandante gozaba de plena libertad de aceptar o rechazar la oferta, e hizo uso de ella, según lo expuesto en la demanda, pues no se suscribió a la revista.

    La Corte Constitucional no encuentra sustento alguno a sus pretensiones de protección judicial, toda vez que sus derechos fundamentales, en especial el de la intimidad y la libertad, permanecieron indemnes desde el principio.

    Se confirmarán las providencias revisadas.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el 7 de febrero de 1995, a cuyo tenor se modificó el fallo del 30 de noviembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

Segundo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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