Sentencia de Tutela nº 273/95 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558960

Sentencia de Tutela nº 273/95 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente63682
DecisionNegada

Sentencia No. T-273/95

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

Cuando el derecho de petición es violado, cabe la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar en el caso concreto la pronta resolución y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de éste queda satisfecho con la resolución de la administración, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud.

DERECHO DE PETICION-Vulneración /SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

No podía el juez de tutela negar la protección impetrada, ante una violación flagrante del derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de que el accionante disponía de instrumentos judiciales adecuados, consistentes, según su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la vía contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violación del derecho de petición y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneración.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-63682

Acción de tutela instaurada por R.R. contra I.S.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisa el fallo de tutela proferido en el caso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

I.I. PRELIMINAR

La acción de tutela fue instaurada por R.R. contra el Instituto de Seguros Sociales alegando que éste no había resuelto sobre una solicitud de revocatoria directa presentada por él contra el acto administrativo mediante el cual se le negó una pensión de jubilación.

La petición fue elevada el 6 de octubre de 1994 y, según lo expresado por el actor, hasta el momento de incoar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.

II. DECISION JUDICIAL

Mediante la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 10 de febrero de 1995, se negó el amparo solicitado, por cuanto el fallador estimó que había operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, de lo cual dedujo que el interesado podía, mediante acción contencioso administrativa, demandar la nulidad del acto ficto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte goza de competencia para revisar el fallo, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Violación del derecho de petición

De los documentos que obran en el expediente puede deducirse con claridad que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá, dejó transcurrir los términos legales sin dar respuesta alguna al solicitante y, por lo tanto, vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

Cuando el derecho de petición es violado, cabe la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, lo cual equivaldría a tergiversar el sentido y a modificar los alcances del artículo 86 de la Constitución y, además, ampliaría de manera indebida y también contraria a la Carta, el contenido material del derecho de petición, sino para alcanzar en el caso concreto los fines que ha señalado el artículo 23 eiusdem, mediante la pronta resolución y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de éste queda satisfecho con la resolución de la administración, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud.

Doble equivocación del juez de tutela. El silencio administrativo negativo y la solicitud de revocatoria directa.

Dijo la sentencia que la acción instaurada no podía prosperar por cuanto había tenido lugar el silencio administrativo negativo, lo cual implicaba, en sentir del juez, la existencia de otro medio de defensa judicial.

Aunque no se hubiera tratado de una solicitud de revocatoria directa sino de cualquiera otra petición, no podía señalarse el silencio administrativo negativo como vía alternativa de defensa que hiciera improcedente la acción de tutela.

Así lo ha señalado esta Corte en jurisprudencia que ahora se reitera:

"...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

No podía el juez de tutela negar la protección impetrada, ante una violación flagrante del derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de que el accionante disponía de instrumentos judiciales adecuados, consistentes, según su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la vía contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violación del derecho de petición y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneración.

En realidad, a juicio de la Corte, el juez inaplicó la Constitución con base en un erróneo entendimiento de preceptos legales consagrados en el Código Contencioso Administrativo, pues dió al silencio negativo un alcance que no tiene, cual es el de propiciar por sí mismo la defensa del derecho de petición cuando su misma naturaleza y la finalidad que persigue muestran a las claras que se ha consagrado para abrir las posibilidades de controversia judicial, no con miras a que la administración cumpla con su deber de resolver -pues precisamente, por definición, no lo ha hecho- sino en lo referente al fondo de lo pretendido por el peticionario y que la ley presume le ha sido negado en la vía gubernativa.

Se equivocó, pues, el fallador al identificar como medio de defensa judicial en cuanto al derecho constitucional de petición, uno que no lo es bajo ningún aspecto y que apenas constituye la consecuencia, establecida por el legislador, de una violación probada y no reparada de ese mismo derecho.

Pero, además, el error judicial resulta ser doble en el presente caso, pues la petición del accionante ante el Instituto de Seguros Sociales era la de revocar directamente un acto administrativo respecto del cual no había ejercido los recursos de reposición y apelación (artículo 70 C.C.A.).

Se buscaba, entonces, a solicitud de parte, la aplicación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

Olvidó el juez que, según el artículo 72 Ibídem, "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo (subraya la Corte).

En otros términos, por perentoria disposición legal, no cabía la figura invocada por el juez respecto de la solicitud del actor y, por ende, mal podía pretenderse que ella fuera medio judicial apto para excluir la acción de tutela.

La sentencia revisada deberá confirmarse, mas no por hallarse ajustada a la Constitución, pues queda claro que fue errónea, sino por cuanto a la fecha del presente fallo ya la administración resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa, mediante Resolución 0418 del 9 de febrero de 1995 (Folios 23 y siguientes del Expediente).

Ningún sentido tendría una orden judicial dirigida al ISS precisamente con el objeto ya obtenido, aunque tardíamente, por el peticionario.

La conducta del Instituto de Seguros Sociales es en todo caso reprochable a la luz de la preceptiva constitucional, máxime si se tiene en cuenta que sólo vino a resolver después de proferida por el juez la providencia mediante la cual se requerían informes acerca del motivo para que la petición presentada no hubiese sido objeto de decisión (Auto del 1 de febrero de 1995. Folio 10 del Expediente).

Se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE, pero por los motivos que anteceden, la sentencia proferida el 10 de febrero de 1995 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Segundo.- Se dispone REMITIR a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, respecto de las posibles faltas disciplinarias cometidas por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, copias del expediente y de esta providencia.

Tercero.- Dése cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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