Sentencia de Tutela nº 333/95 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559034

Sentencia de Tutela nº 333/95 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente38232
Fecha27 Julio 1995
Número de sentencia333/95

Sentencia No. T-333/95

SUBORDINACION/INDEFENSION/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Instalación de TV cable

La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo". "Se concluye, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situación de indefensión y subordinación frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial.

PROPIEDAD HORIZONTAL/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites

No se pone en duda que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se le impone una obligación por la asamblea general o de propietarios, con arreglo a las atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal, deben cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario y si es el caso, obtener el restablecimiento de los derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha asamblea rebasan el ámbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayoría.

ACCION DE TUTELA/DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurrió la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violación de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución para su protección, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su protección efectiva.

REFERENCIA:

Expediente T- 38232

DEMANDANTES:

M.B.J.C., F.R.B. y A.R.B. contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana.

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por M.B.J.C., F.R.B. y A.R.B. contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los actores, actuando en nombre propio, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana y, específicamente, contra la asamblea general y su junta administradora, por las razones que se exponen a continuación:

A.H..

  1. Manifiestan los actores que el 2 de noviembre de 1993, la junta administradora provisional del Conjunto Residencial Montana convocó a una asamblea extraordinaria que se realizaría el 7 de noviembre del mismo año. El motivo: aprobar la contratación e instalación del servicio de T. V. cable comunal.

  2. En la fecha señalada, sin la asistencia de los actores, la asamblea aprobó, sin el quórum decisorio requerido, la contratación e instalación del servicio de T.V. cable para la totalidad de los copropietarios del conjunto. Así mismo, se acordó que el valor del servicio sería acumulado al de la cuota ordinaria por administración. Por tanto, se decidió que las cuotas que no incluyeran dicho valor, no serían recibidas.

  3. Indican los actores que no incrementaron la cuota de la administración con el valor del T.V. cable y, por ello, no les fue entregado el recibo correspondiente, haciéndolos incurrir en mora, impidiéndoles participar con voz y voto en las asambleas que posteriormente se convocaron para debatir el tema. Así, por ejemplo, el 12 de diciembre de 1993, se celebró una asamblea extraordinaria, con el fin de replantear la adquisición del servicio de T.V. cable, asamblea en la que no se les permitió participar, por encontrarse en mora en el pago de la administración.

  4. Según los actores, la asamblea general no tiene competencia para imponer del servicio de T.V. cable a los copropietarios, porque ella sólo puede fijar gastos que tienen que ver con la conservación, reparación y mantenimiento de las áreas, bienes y servicios de uso común, tal como lo dispone el estatuto del conjunto residencial.

    1. Derechos presuntamente vulnerados.

      Los actores consideran que con la decisión de la asamblea general, de contratar e instalar el servicio de T.V. cable, se están vulnerando sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar.

    2. Pretensión.

      Solicitan los actores, se ordene a la Administradora y a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana abstenerse de obligar a los copropietarios del conjunto residencial a contratar el servicio de T.V. cable.

    3. Pruebas.

      Los actores aportaron como pruebas, entre otras, los siguientes documentos:

  5. Copia de los estatutos del Conjunto Residencial Montana.

  6. Copia del aviso de convocación, a la reunión de la asamblea extraordinaria que se realizaría el 7 de noviembre de 1993.

  7. Copia del acta número 106, donde constan las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 1993.

  8. Copia del Acta número 107 de la asamblea extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 1993.

    1. Sentencia de única instancia.

    Mediante sentencia del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. Civil, DENEGÓ la tutela solicitada, al considerar que la misma era improcedente a la luz del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, porque no existe estado de indefensión o subordinación de los actores, frente a la asociación demandada. Pues, siendo una entidad de carácter privado y sin ánimo de lucro, integrada por todos los propietarios de las unidades residenciales, incluidos los demandantes, es imposible predicar indefensión y subordinación de éstos frente a ella.

    Finalmente, indicó, que la justicia ordinaria es la encargada de dirimir el conflicto suscitado entre los actores y la asociación demandada, tal como lo dispone el artículo 8o. de la ley 16 de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

  2. Trámite previo a la decisión de fondo.

    La S. Primera de Revisión a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el Magistrado J.A.M., estimó que dicha ponencia proponía un cambio de la jurisprudencia sentada por la S. Cuarta de Revisión en la sentencia T-233 de 1994 de la cual fue ponente el Magistrado C.G.D.. En tal virtud, a petición del citado Magistrado y conforme a lo establecido en el art. 53 del acuerdo 05 de 1993 se sometió el estudio del asunto a la S. Plena de la Corporación.

    La S. Plena de la Corte en su sesión del 19 de julio del año en curso analizó la ponencia del Magistrado J.A.M. y, por mayoría de votos, consideró que no era procedente el cambio de jurisprudencia propuesto y que debía mantenerse la que aparece consignada en la sentencia T-233 de 1994. Consecuentemente dispuso la remisión del expediente a la S. Primera de Revisión para la adopción de la decisión correspondiente.

    Dado que la ponencia del Magistrado J.A.M., como se dijo antes no fue aprobada, le fue asignada la elaboración de la nueva ponencia, acorde con el criterio mayoritario, al Magistrado A.B.C., quien le sigue en turno e integra junto con aquél y el D.E.C.M. la S. Primera de Revisión.

    La nueva ponencia presentada por el Magistrado A.B.C., toma como punto de referencia los antecedentes de la ponencia original.

  3. Saneamiento de nulidad.

    La S. Primera de Revisión, por auto del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenó poner en conocimiento de la parte demandada, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.

    Devuelto el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso en conocimiento de la parte demandada, la nulidad declarada por la Corte Constitucional, sin que la misma hubiese sido alegada dentro del término de ley, quedando por ese hecho saneada la nulidad.

    En consecuencia, el Tribunal remitió nuevamente el expediente a esta Corporación, para lo de su competencia.

  4. Procedencia formal de la tutela contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana.

    En la sentencia T-233 del 17 de mayo de 1994 M.P.C.G.D., la S. Cuarta de Revisión en un caso similar al que ahora se analiza se pronunció sobre la procedencia formal de la tutela en los siguientes términos:

    "Ahora bien: la presente acción se dirige contra un particular, la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, y como bien es sabido la tutela fue instituida a través del articulo 86 de la Constitución Nacional como un medio para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por aquellos particulares, frente a los cuales el petente se encuentra en estado de indefensión o subordinación. Tales condiciones se predican de la señora M.A.C., como se verá más adelante, si se tiene en cuenta que la indefensión se presenta ante la ausencia de un medio judicial para lograr el restablecimiento de los derechos invocados".

    "La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo".

    "Se concluye, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situación de indefensión y subordinación frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana".

    En idéntico sentido la S. considera que los demandantes se encuentran en una situación de indefensión y de subordinación con respecto a la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana, no sólo por lo expresado antes, sino porque la asamblea dispone de medios coactivos diversos para imponer su decisión.

  5. La existencia de otro medio de defensa judicial.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá consideró, entre las razones para denegar la tutela impetrada, que los demandados disponían de un medio alternativo de defensa judicial, como era el proceso verbal sumario a que alude el art. 435, parágrafo 1, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al cual se someten "las controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art. 7 de la ley 182 de 1948 y los arts. 8 y 9 de la ley 16 de 1985".

    En la sentencia T-233 de 1994, a que se hizo alusión antes, igualmente se analizó la falta de idoneidad y efectividad del proceso verbal sumario como medio alternativo de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que se estiman violados por los peticionarios, en la siguiente forma:

    "En efecto: el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de improcedencia de la acción de tutela, señaló en el art. 6-1 la existencia de otro medio de defensa judicial, norma que invocó el juez de única instancia para denegar la petición incoada en el caso bajo examen. Esta S. no comparte tal decisión, pues a este propósito, señaló en ocasión anterior: "La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias". (Mayúsculas del texto, Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994")

    (....)

    "En relación con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aquí se revisa, el proceso en el que, por razón de la competencia atribuida legalmente, puede controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art. 435 parágrafo 1, numeral 1 del C.P.C. que dispone: "Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:

    PAR. 1o. En consideración a su naturaleza:

  6. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7o. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985."

    "Según se desprende de los hechos relatados a través de esta providencia, la peticionaria persigue corregir el daño que se le ha ocasionado al impedírsele participar en las decisiones de la asamblea general; evitar un daño futuro que se le puede producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada, le inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración que, indebidamente, se niega a recibir; y, finalmente, corregir la violación de sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar".

    "En tal virtud, es necesario hacer una valoración en cuanto a la efectividad de la acción de tutela frente al proceso verbal sumario -consagrado en la legislación vigente como un medio de defensa judicial-, con el fin de determinar si, como lo señala el juez de instancia, mediante este último se logra el propósito perseguido por la señora Contreras".

    "Así, en cuanto al proceso verbal sumario, su trámite se inicia una vez aceptada la demanda, luégo se notifica al demandado quien cuenta con cuatro días para contestar; si propone excepciones de mérito, éstas se trasladan por el término de tres días, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliación; si se logra la conciliación, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso; en caso contrario, decreta la práctica de pruebas, corre traslado a las partes para que formulen las alegaciones y, por último, profiere la sentencia. Se trata, entonces, de un proceso que, tal como está consagrado legalmente, demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo trámite es preferente -su estudio tiene prelación a cualquier otro que esté sometido a consideración del juez- y sumario -el juez de tutela dispone de 10 días, contados a partir de la solicitud, para decidir-, en razón de que su consagración constitucional tiene como propósito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho fundamental".

    "Por lo que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la sentencia de tutela".

    "De tal manera que, ante la violación de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protección judicial, su restablecimiento será otorgado a través de esta vía".

    Adicionalmente a las consideraciones hechas en la sentencia, cuyos apartes principales se han transcrito, esta S. anota lo siguiente:

    No se pone en duda que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se le impone una obligación por la asamblea general o de propietarios, con arreglo a las atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal, deben cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario a que alude el art. 435-1 del C.P.C. y si es el caso, obtener el restablecimiento de los derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha asamblea rebasan el ámbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayoría.

    A juicio de la S., la utilización del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso común, alteraciones en su uso y goce, a la organización general del edificio o conjunto habitacional, a la aprobación de expensas ordinarias y extraordinarias destinadas a la administración del inmueble y a la fijación de la cuota periódica, etc.; pero aquél no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso.

    La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurrió la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violación de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución para su protección, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su protección efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisión al aspecto central de ésta, esto es, a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protección.

    En razón de lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, en su lugar, se concederá la tutela impetrada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCASE la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y, en su lugar, CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar, impetrada por los demandantes contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana de esta ciudad. Por tanto, ORDENASE a la junta administradora de esta entidad aceptar el pago de las cuotas ordinarias que adeudan los actores, descontando el valor por el servicio de T.V. cable e intereses moratorios por dicho concepto. En consecuencia, se PERMITIRA la participación, con voto, de los actores, en las asambleas generales que se lleguen a realizar.

SEGUNDO: Por Secretaría General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-333/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION-Inexistencia/SUBORDINACION-Inexistencia/PROCESO VERBAL (Salvamento de voto)

Para que proceda la acción de tutela contra los particulares, éstos deben estar encargados de la prestación de un servicio público, o su conducta afectar grave y directamente el interés colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensión o subordinación respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental. En el presente caso, refiriéndonos concretamente a la indefensión o subordinación, es claro que tal requisito no existe. Porque si los dueños de las unidades están sujetos a las decisiones válidamente adoptadas por la Asamblea General, tienen la posibilidad de participar en ésta y de atacar sus decisiones acudiendo al proceso verbal, de conformidad con el art. 8o. de la ley 16 de 1985.

PROPIEDAD HORIZONTAL-Controversias (Salvamento de voto)

Todas las controversias a que da lugar la propiedad horizontal, pueden dirimirse por medio del proceso verbal. Y si se habla de una supuesta violación de derechos fundamentales, también ella puede ser objeto del proceso verbal. No es verdad que solamente el juez de tutela pueda resolver sobre los derechos fundamentales, pues éstos también pueden defenderse por los procedimientos que podríamos llamar ordinarios.

ACCION DE TUTELA-Abuso (Salvamento de voto)

Hay que sostener que la tutela se estableció en la Constitución como un remedio excepcional, del cual no puede hacerse uso según el capricho del interesado. Esos abusos, hasta ahora auspiciados por jueces de todas las jerarquías, conspiran contra una institución que por ellos pierde su valor, su importancia.

Referencia: Expediente T-38232

Actores: M.B.J.C. y Otros

Magistrado Ponente: Dr. A.B.C.

Los motivos que me llevan a discrepar de la sentencia de la referencia, son los siguientes:

Primero.- Inexistencia del estado de indefensión o subordinación en el presente caso.

Para que proceda la acción de tutela contra los particulares, éstos deben estar encargados de la prestación de un servicio público, o su conducta afectar grave y directamente el interés colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensión o subordinación respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental.

En el presente caso, refiriéndonos concretamente a la indefensión o subordinación, es claro que tal requisito no existe. Porque si los dueños de las unidades están sujetos a las decisiones válidamente adoptadas por la Asamblea General, tienen la posibilidad de participar en ésta y de atacar sus decisiones acudiendo al proceso verbal, de conformidad con el art. 8o. de la ley 16 de 1985.

Además, ¿cómo hablar de indefensión frente a las decisiones de una asamblea en la cual ni siquiera se tomaron los actores el trabajo de participar?

Segundo.- Existencia de otro medio de defensa judicial.

Todas las controversias a que da lugar la propiedad horizontal, pueden dirimirse por medio del proceso verbal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, como lo establece el art. 8o. de la ley 16 de 1985.

Y si se habla de una supuesta violación de derechos fundamentales, también ella puede ser objeto del proceso verbal. No es verdad que solamente el juez de tutela pueda resolver sobre los derechos fundamentales, pues éstos también pueden defenderse por los procedimientos que podríamos llamar ordinarios.

Tercero.- El abuso de la acción de tutela.

Decisiones como ésta fortalecen la tendencia a reemplazar por la acción de tutela todos los procesos diferentes a ella. En general, en toda controversia puede hablarse de la violación de un derecho fundamental, así esa violación sea indirecta o apenas tangencial. En el caso de la propiedad horizontal, por ejemplo, las controversias implican realmente problemas contractuales. Sin embargo, alegando la supuesta violación de un derecho fundamental, se acude a la acción de tutela, solamente para hacer a un lado el proceso señalado en la ley.

Por este camino, el país va, por sus pasos contados, hacia un estado de anarquía, de inseguridad jurídica y de desorden.

Siguiendo este precedente, ¿qué impedirá mañana hacer a un lado el proceso de ejecución para obtener el pago de una obligación y exigirlo por medio de la acción de tutela, alegando que el dinero correspondiente se requiere para sustentar la vida del acreedor o de su familia?

A todo lo cual se suma el equivocado criterio que lleva a comparar los términos de la acción de tutela (10 días en la primera instancia y 20 en la segunda), con los de todos los demás procesos, para concluir que sólo la acción de tutela es eficaz.

No: hay que sostener que la tutela se estableció en la Constitución como un remedio excepcional, del cual no puede hacerse uso según el capricho del interesado. Esos abusos, hasta ahora auspiciados por jueces de todas las jerarquías, conspiran contra una institución que por ellos pierde su valor, su importancia.

Bogotá, julio 27 de 1995.

J.A.M.

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