Sentencia de Tutela nº 368/95 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559076

Sentencia de Tutela nº 368/95 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente51811
DecisionNegada

Sentencia No. T-368/95

CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Naturaleza de la providencia

Aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, esto es por cesación de la acción impugnada, también constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuación por medio de una providencia particular diferente a un fallo. En síntesis, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

La impugnación de los fallos de tutela busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jerárquico para que éste estudie nuevamente el caso. El actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la impugnación de la decisión de primera instancia, puesto que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podría configurar una acción temeraria.

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCAL-Incumplimiento de términos/MORA JUDICIAL/DILACION INJUSTIFICADA/DEBIDO PROCESO-Vulneración por incumplimiento de términos

Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el F. que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación.

JUEZ DE TUTELA-Límites en procesos penales

La Corte coincide con los fallos de instancia en que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la petición del actor para que se suspenda la actuación procesal o se nombre un agente especial del Ministerio Público, que garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. De un lado, la tutela no es un mecanismo para paralizar la actividad judicial con base en una apreciación del actor sobre la presunta parcialidad del funcionario judicial. Para enfrentar tales eventos, el estatuto procesal prevé los mecanismos judiciales correspondientes, como las recusaciones. De otro lado, el Ministerio Público es un sujeto procesal autónomo y es a él a quien corresponde determinar si en este caso se justifica el nombramiento de un agente especial.

REF: Expediente Nº 51811

Actor: C.A.G. TORRES

Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal

Temas:

- La acción de tutela debe concluir por un fallo de fondo, incluso si cesa la acción impugnada

- Función judicial y cumplimiento diligente de los términos procesales.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.:

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación 51811

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-51811. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta Sala Séptima de Revisión.

  1. Solicitud.

    El señor C.A.G. TORRES presenta el 23 de agosto de 1994, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el D.R.O.G., F. 173 de la unidad Sexta de Patrimonio, de esta misma ciudad, pues considera que este funcionario, por las dilaciones injustificadas en que ha incurrido, ha violado sus derechos de petición y al debido proceso. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

    1- Según el petente, la señora M.I.M. formuló en su contra denuncia por estafa, la cual fue avocada por el D.J.P.D., F. 172 de la Unidad 5a. de Patrimonio Económico, quedando allí radicada bajo el Nº127653.

    2- La denunciante M.I.M. presentó demanda para constituirse en parte civil en el mencionado proceso penal, la cual fue admitida el 16 de noviembre de 1993.

  2. - El 23 de Mayo de 1994, el apoderado del señor G.T. presenta escrito mediante el cual solicita al F. 172 la revocatoria de la providencia que admitió la constitución de parte civil, así como la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

    4- Posteriormente, el señor G.T., petente en esta acción de tutela, presenta una queja escrita al F. General de la Nación, en la cual señala una serie de irregularidades que, según su criterio, se venían cometiendo dentro de la actuación adelantada en su contra por el F. 172. Según el señor G.T., la constitución de parte civil había sido dolosa pues se había fundado en falso juramento, y el F. 172 había dilatado la resolución de sus peticiones, pues no había dado respuesta a la solicitud mencionada en el numeral anterior.

    5- Las diligencias fueron entonces asignadas el D.R.O.G., F. 173 de la unidad Sexta de Patrimonio, quien las recibió el día 9 de agosto del año en curso. Sin embargo, según el petente, este funcionario también dilató los términos, razón por la cual presentó, el 11 de agosto de 1994, un nuevo memorial reiterando las solicitudes formuladas el 23 de mayo de 1994.

    Por todo lo anterior, considera el petente que han sido violados sus derechos de petición (art.23 C.P.) y del debido proceso (art.29 id.), puesto que "han pasado NOVENTA Y DOS (92) DÍAS, sin que se resuelvan las dos peticiones de mi defensor". Por ello presenta esta acción de tutela, a fin de que se ordene al F. 173 de esta ciudad resolver, en un sentido u otro, las peticiones hechas dentro del proceso penal en relación con la revocatoria de la admisión de parte civil y la preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Dice el petente que no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, porque precisamente es dentro del proceso penal que se le han vulnerado, "luego mal haría en pensar que la protección pueda provenir de los mismos funcionarios que han incurrido en los actos que censuro, particularmente cuando lo que critico es la omisión para actuar."

    Para justificar sus aseveraciones, el petente allega las siguientes pruebas:

    1. - Fotocopia del memorial dirigido al F. 172 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, mediante el cual su apoderado solicita la preclusión de la investigación y la revocatoria de la providencia que aceptó la demanda de parte civil.

    2. - Fotocopia del escrito dirigido al F. General de la Nación.

    3. - Fotocopia del escrito dirigido el 11 de agosto de 1994 al F. 173 de la unidad 6a. de Patrimonio.

    2- La actuación procesal y la decisión del Tribunal.

    El 24 de agosto de 1994, la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá admite la demanda de tutela y oficia al F. 173 de la Unidad Sexta de Patrimonio para obtener información sobre los hechos aducidos por el actor.

    En respuesta a tal solicitud, el 26 de agosto de 1994, el F. 173 señala al Tribunal que el proceso Nº127653 seguido contra C.A.G. TORRES fue asignado el 28 de Octubre de 1993 al F. 172; fue reasignado luego a su F.ía, la Nº 173, el 3 de agosto de 1994, y entró a su despacho el nueve del mismo mes.

    El F. 173 agrega que efectivamente la solicitud de revocatoria de la aceptación de parte civil y preclusión de la investigación fue presentada el 23 de mayo de 1994 pero no ha sido resuelta, porque ella requiere un conocimiento adecuado de un proceso que no fue instruido por ese despacho y es bastante voluminoso, pues "consta en su cuaderno original de más de 220 folios y en sus anexos de más de 800". Además, según el Dr. R.O.G., también es necesario resolver la situación jurídica del sindicado y practicar las pruebas solicitadas por la parte civil. Lo anterior, junto con el hecho de que esa F.ía debe conocer de otros 240 procesos aproximadamente, explica que no haya sido resuelta la precitada solicitud.

    El 30 de agosto de 1994, el actor C.A.G.T., presenta al Tribunal un escrito por medio del cual solicita que el juez de tutela ordene la suspensión inmediata de la actuación del F. 173, dentro del proceso seguido en su contra, hasta tanto se designe un nuevo F. imparcial o un "agente Especial que garantice la vigilancia en el desarrollo del debido proceso". El actor fundamenta esta petición en la posición parcializada que, según su criterio, ha asumido el titular de la citada F.ía. Según el petente, a pesar de que él cuenta con otro medio judicial de defensa (la apelación dentro del proceso penal), la intervención del juez de tutela es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que es necesario impedir "que el Dr. R.O.G., quien está abiertamente parcializado e indispuesto contra mí por haberme atrevido a ejercer mi legítimo derecho de tutela, decida emocionalmente las peticiones de mi defensor prestadas hoy hace CIEN (100) días."

    Posteriormente, el primero de septiembre de 1994, el D.R.O.G., F. 173, remite oficio al Tribunal en el cual informa que el 31 de agosto del año en curso, dictó providencia mediante la cual "se resolvieron las peticiones obrantes en el mencionado proceso y que dieron lugar a la referida acción."

    Con fundamento en el anterior material probatorio, el Tribunal concluye lo siguiente:

    "Los efectos nugatorios bajo los cuales se venían afectando los derechos fundamentales de petición y debido proceso al peticionario, por no resolverse oportunamente las solicitudes de su apoderado, han cesado y por lo mismo se ha dado vía libre dentro de la actuación para que, el aquí peticionario, prosiga en ejercicio de sus plenos derechos como sujeto procesal dentro de la actuación adelantada en su contra.-

    Lo anterior hace que, en cuanto a la solicitud de inmediata suspensión de la actuación del F. 173 dentro del proceso penal, ningún pronunciamiento deba hacerse, no sólo por sustracción de materia ante el hecho de haberse resuelto ya las peticiones que motivaron esta acción, sino porque además de que existen otros mecanismos jurídicos de protección como son los recursos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no procede por la vía de la acción de tutela paralizar la actuación penal dentro de la cual el accionante es procesado, bajo la subjetiva apreciación de una posible decisión penalmente desfavorable."

    El Tribunal , mediante providencia del 6 de septiembre de 1994 ,decreta la cesación de la actuación de tutela, y previene a los F.es 172 y 173 de las unidades 5º y 6º de Patrimonio Económico de Bogotá para que no vuelvan a incurrir en dilaciones.

    3- La impugnación

    El doce de septiembre de 1994, el actor impugna la anterior providencia del tribunal pues considera que ella no hizo la más mínima referencia a su petición de que se tomaran las medidas para nombrar un Agente Especial del Ministerio Público que garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. Según su criterio, el F. 173 obedeció pero no cumplió, pues el "funcionario buscó la forma para continuar con la sistemática dilación injusta que constituye agravio al debido proceso" pues "tomó desquite manteniéndome vinculado al proceso en forma arbitraria".

    4- La decisión inhibitoria de segunda instancia.

    El 19 de octubre de 1994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide abstenerse de conocer de fondo de la anterior impugnación, pues considera que la providencia del tribunal no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por ende, no es susceptible de impugnación. Dijo esa alta Corporación al respecto:

    "El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece claramente los requisitos o contenido de un fallo de tutela, es decir, la decisión de fondo cuyas características especiales apuntan a la protección de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos del artículo 42 ibídem. También tendrá el carácter de sentencia, la decisión que deniegue el amparo solicitado, bien por su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos judiciales, ora por su inconducencia ante la inexistencia de la conducta atentatoria de los derechos reclamados.

    Solo esta clase de fallos, pueden ser objeto del recurso de apelación al tenor del artículo 31 ibídem, pues si su contenido no se ajusta al precepto antes indicado, no tendrá la categoría de sentencia.

    La providencia del Tribunal de esta ciudad, no puede constituir decisión de fondo respecto de los derechos reclamados, ya que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que "si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes" (negrillas fuera de texto).

    Es claro que el accionante no reclamó indemnización alguna y tampoco el Tribunal encontró mérito para declarar fundada la tutela por tan especiales circunstancias. Entonces, siendo así que por expresa previsión legal, solamente las sentencias que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se abstendrá de conocer sobre la apelación de la providencia que ocupa ahora su atención en cuanto ella constituye solamente, se repite, la declaración de cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción, y no la negación del amparo solicitado.

    No obstante la decisión que aquí se adopta, debe cumplirse la providencia del Tribunal, es decir, el numeral 3º de la parte resolutiva que dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

    5- Auto de anulación de la Corte Constitucional.

    El 21 de marzo de 1995, la Corte Constitucional anula la decisión inhibitoria anteriormente citada, por cuanto considera, por las razones que se reproducen en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no podía inhibirse sino que debía pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el actor contra la decisión de primera instancia.

    El expediente vuelve a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y el actor deposita entonces un memorial ante esa Corporación, pues considera que durante el trámite de la tutela se ha agravado la vulneración de sus derechos fundamentales, pues habría continuado la dilación del proceso de parte de las autoridades judiciales. Para probar lo anterior, el actor adjunta un memorial de adición a la sustentación de la apelación contra la decisión del 31 de agosto del F. 173, así como la copia de la decisión de ese recurso por parte de la F.D. ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá. Según su criterio, al resolver la apelación esa F.D. no tuvo en cuenta su escrito de sustentación. El actor adjunta igualmente copias de procesos civiles que, según su criterio, están relacionados con el asunto debatido en esta acción de tutela.

    6- sentencia de fondo de segunda instancia.

    El 16 de mayo de 1995, la Corte Suprema decide de fondo esta tutela y confirma el fallo del Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá. Según esa Corporación, la tutela no era procedente por cuanto la conducta impugnada por el actor ya había cesado, pues el 31 de agosto de 1994 la fiscalía precluyó la investigación "con relación al punible de estafa -que fue lo pedido- y revocó la resolución mediante la cual se admitió la parte civil", con lo cual -considera la Corte Suprema- "se puso fin a la conducta omisiva que se predica de los F.es 172 y 173 de las Unidades 5ª y 6ª de Patrimonio Económico, pues este último, se repite, no solo se pronunció sobre las peticiones concretas del apoderado de GOMEZ TORRES, sino que accedió a ellas".

    De otro lado, la Corte Suprema considera que no hubo ninguna violación al debido proceso durante la apelación de la anterior decisión, la cual fue interpuesta tanto por el procesado como por el apoderado de la parte civil, pues el superior jerárquico podía considerar que la revocatoria de la resolución que admitiera a ésta última como sujeto procesal no se ajustaba a derecho. Según esa Corporación, esa "determinación corresponde al ejercicio de las facultades que otorga la ley el juzgador de segundo grado para confirmar, reformar o revocar las decisiones del inferior que considere improcedente".

    Igualmente, la Corte Suprema considera que no hubo violación al derecho de petición, pues en "el proceso penal los intervinientes tienen las posibilidades de ejercer sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido proceso (artículo 29 de la Carta), y, ese desarrollo comporta el que los pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales estén sujetos a los momentos y formalidades que la Ley instrumental señala. Es por ello, por lo que el juez o el fiscal, en el curso del proceso, está obligado a tramitar y resolver lo que ante se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de petición, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo".

    Finalmente, la Corte Suprema considera que no es función del juez de tutela pronunciarse sobre la petición del actor para que se nombrara un agente especial del Ministerio Público, que garantizara la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. Según esa Corporación:

    "Menos podrá el Juez de tutela entrar a tomar determinaciones preventivas, como la suspensión de la actuación procesal, mientras se designa un agente especial del Ministerio Público, como lo pretende el accionante, pues tal actuación entra en contradicción con la pretensión principal cual es la de que el funcionario judicial cese en su inactividad mediante el pronunciamiento inmediato sobre peticiones expresas de los sujetos procesales.

    Es de advertir que en todo proceso penal el Ministerio Público es sujeto procesal, representado por el Procurador General de la Nación, por sí, o por medio de sus delegados y agentes (artículo 131 del Código de Procedimiento Penal), luego la medida provisional demandada por G.T., resultaba totalmente inconducente y ajena al proceso de tutela."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

1- Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Un asunto procesal previo: la cesación de la acción impugnada y la decisión de fondo del juez de tutela.

2- El juez de segunda instancia, a saber la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo inicialmente de conocer de fondo la impugnación presentada por el petente, por cuanto consideró que la providencia del Tribunal de Bogotá que decretó la cesación del trámite de la tutela, con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por ende, no es susceptible de impugnación. Por ello entra la Corte Constitucional a analizar la naturaleza jurídica de tales providencias.

Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente son sentencias las decisiones que conceden la tutela cuando han sido vulnerados o amenazados derechos fundamentales, o aquellas que niegan el amparo solicitado, por encontrarlo improcedente o inconducente. Pero, según la Corte Suprema de Justicia, ello no ocurre cuando se da aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -como en este caso- ya que esa norma establece que "si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Por consiguiente, concluye esa alta Corporación, cuando no hay lugar a declarar fundada la tutela para conceder la indemnización, entonces la providencia que se dicte no es un fallo, pues ella solamente es una "declaración de cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción, y no la negación del amparo solicitado".

3- La Corte Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228). Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que

"De acuerdo con la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarloSentencia T-034 del 2 de febrero de 1994. M.P J.G.H.G..."

A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria.

3- En ese orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del mencionado decreto, esto es por cesación de la acción impugnada, también constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuación por medio de una providencia particular diferente a un fallo.

Para ello basta con analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada. A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, "únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Contrario senso, la norma está diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas.

En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591/91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente "obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió" Corte Constitucional. Sentencia No T-081/95. M.A.B.C... Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.

4- Pero no son sólo las anteriores consideraciones lógicas y literales las que llevan a la Corte Constitucional a concluir que estas decisiones son verdaderos fallos, y por ende impugnables. Un análisis sistemático y valorativo conduce a idéntico resultado.

Desde el punto de vista sistemático, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia conduce al siguiente resultado paradójico. Cuando no existe ningún fundamento para conceder una tutela, porque no ha habido ninguna acción u omisión que haya puesto en peligro o vulnerado un derecho fundamental, el actor tiene de todos modos derecho a impugnar la decisión de primera instancia que niega la tutela. En cambio, cuando la solicitud inicialmente tenía fundamento, porque efectivamente se estaba vulnerando un derecho fundamental, pero durante el trámite de la tutela cesa la actuación impugnada, entonces el actor no tiene el derecho a impugnar la decisión.

Esta diferencia de trato no sólo no parece razonable sino que plantea inmediatamente el problema valorativo de fondo, el cual está relacionado con el sentido mismo de la impugnación de los fallos de tutela. En efecto, este recurso busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jerárquico para que éste estudie nuevamente el caso. Ahora bien, es muy posible que las partes intervinientes en una tutela no se encuentren conformes con una decisión tomada con base en el artículo 26 del decreto 2591/91. Así, como en este caso, el petente puede considerar que la actuación irregular no ha finalizado, o sólo ha terminado parcialmente, o que el pretendido cese de la actuación en realidad ha agravado la vulneración de sus derechos. En todos estos eventos, el actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la impugnación de la decisión de primera instancia, puesto que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podría configurar una acción temeraria, conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

De otro lado, también la persona o la autoridad contra quien se hubiere dirigido la solicitud puede encontrar insatisfactoria la decisión, puesto que puede considerar que nunca hubo, de parte suya, una actuación que hubiera vulnerado o puesto en peligro un derecho fundamental del petente. Por consiguiente, para este sujeto procesal es injusta una decisión en la cual, si bien no se le imparte ninguna orden, muy probablemente se le previene, bajo los apremios de ley, para que no efectúe ciertos actos u omisiones que él considera perfectamente regulares. Es pues legítimo que este sujeto procesal pueda impugnar también la decisión de primera instancia.

5- En síntesis, la Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con discutibles distinciones procesales, deja entonces a esas personas intervinientes indefensas, y de esa manera les vulnera su derecho a impugnar el fallo de tutela, que es un derecho constitucional, tal y como esta Corte ya lo ha establecido Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de 1994. MP. J.G.H.G... Es pues necesario recordar que los jueces, en sus actuaciones deben evitar procesalizar la Constitución, puesto que de lo que se trata en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º) es de constitucionalizar el procedimiento, ya que ello es la consecuencia lógica de los fines y valores que consagra la Carta, y en particular de los principios relativos a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (CP art. 2º), al acceso a la justicia (CP art. 229) y a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).

Para la Corte Constitucional no hay pues ninguna duda de que las providencias por medio de las cuales un juez de tutela da por terminado el trámite de la misma, con base en el artículo 26 del decreto 2591/91, son materialmente fallos, sin importar la forma y denominación que el juez les dé. Por consiguiente esas providencias no sólo son impugnables sino que, además, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es más, en tales casos, esta Corporación considera que la decisión procesalmente correcta es negar la tutela por improcedente, en vez de declarar la "cesación de procedimiento", por cuanto esa expresión puede generar equívocos, ya que se puede considerar que se trata de una providencia diferente al fallo que pone fin al trámite de la tutela.

Por todo lo anterior, esta Corporación procedió a anular la decisión por la cual la Corte Suprema se inhibió de conocer la impugnación presentada por el petente. Entra entonces la Corte Constitucional a analizar el fondo de la petición del actor.

Dilación judicial y servicio público de administración de justicia.

7- Según el actor, la F.ía vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto dilató de manera injustificada la resolución de las peticiones de su defensor, en el proceso penal que, por el delito de estafa, cursaba en su contra.

La Corte Constitucional reitera que es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales"Sentencia C-543/92. MP J.G.H.G., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93.. Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado:

"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.Sentencia T-450/93. MP A.M.C..

"

8- En este caso específico, la Corte Constitucional constata que efectivamente el F. que inicialmente adelantó el proceso contra el petente -esto es, F. 172- dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación. En efecto, esa petición fue presentada el 23 de mayo de 1994 y el 3 de agosto de ese año, cuando el proceso fue reasignado al F. 173, el F. 172 no había resuelto aún sobre la precitada solicitud, sin que la Corte encuentre una justificación razonable para tal retraso, por lo cual esta Corporación considera que efectivamente esa autoridad judicial estaba vulnerando el derecho al debido proceso del petente por injustificada dilación de términos.

Cesación de la actuación impugnada y la decisión a tomar en el caso concreto.

9- El 31 de agosto de 1994, el F. 173 -a quien le fue asignado el proceso el 3 de ese mes- resolvió sobre la petición del petente e incluso accedió a sus pretensiones, pues revocó la constitución de parte civil y precluyó el proceso por estafa, aun cuando continuó la actividad procesal por presunto delito de falsedad. Esto muestra que la actuación impugnada por el actor ha cesado, por lo cual, en relación con la vulneración al debido proceso, no procede conceder la tutela al petente por carencia actual de objeto.

10- La Corte coincide con los fallos de instancia en que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la petición del actor para que se suspenda la actuación procesal o se nombre un agente especial del Ministerio Público, que garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. De un lado, la tutela no es un mecanismo para paralizar la actividad judicial con base en una apreciación del actor sobre la presunta parcialidad del funcionario judicial. Para enfrentar tales eventos, el estatuto procesal prevé los mecanismos judiciales correspondientes, como las recusaciones. De otro lado, el Ministerio Público es un sujeto procesal autónomo y es a él a quien corresponde determinar si en este caso se justifica el nombramiento de un agente especial.

11- Por todo lo anterior, la Corte Constitucional coincide parcialmente con los tribunales de instancia en el fondo del asunto, puesto que considera como ellos que no procede conceder la tutela ya que ha cesado la actuación que vulneraba el derecho al debido proceso del petente. Sin embargo, esta Corporación observa que -por las razones señaladas en los fundamentos 2 a 5 de esta sentencia- la decisión a tomar en este caso no era cesar el procedimiento de la acción de tutela sino negar la tutela por improcedente, por lo cual esta Corporación procederá a revocar esos fallos con el fin de precisar el sentido de la sentencia.

De otro lado, esta Corporación considera que no es equitativo prevenir al F. 173, por cuanto éste no fue responsable por la vulneración del derecho al debido proceso del petente. En efecto, el funcionario que efectivamente dilató indebidamente los términos fue quien conoció incialmente del proceso, a saber el F. 172. Por ello la Corte limitará su llamado en prevención a esta autoridad judicial.

III- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR, de conformidad con lo señalado en la parte motiva, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 16 de mayo de 1995 que confirmó la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual decidió decretar la cesación de la actuación de tutela, y prevenir al F. 172 de las unidades 5º y 6º de Patrimonio Económico de Bogotá para que no vuelva a incurrir en dilaciones, y en su lugar NEGAR, por carencia actual de objeto, la tutela impetrada por el actor C.A.G. TORRES.

Segundo: PREVENIR al F. 172 de las unidades 5º y 6º de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá para que no vuelva a incurrir en dilaciones injustificadas de términos.

Tercero: COMUNÍQUESE a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que notifique la sentencia a las partes, según lo establecido por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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