Sentencia de Tutela nº 408/95 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559119

Sentencia de Tutela nº 408/95 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 1995

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente71149
DecisionConcedida

Sentencia No. T-408/95

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABUELA

La peticionaria está legitimada para interponer la acción de tutela en nombre de su nieta, si se tiene en cuenta que la acción se dirige en contra del padre de la menor, y la madre se encuentra recluida en la Cárcel, imposibilitada, por lo tanto, para defender los intereses de su hija.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Menor de edad

Cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas. La Sala considera perfectamente viable que la abuela materna de la menor haya interpuesto la acción de tutela, toda vez que la madre se encuentra en prisión y al padre se imputa la violación de sus derechos fundamentales.

PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR

Se presume la indefensión del menor que solicita la tutela. En el presente caso, la menor se encuentra indefensa frente a su padre, ya que de éste depende - única y exclusivamente - que la niña pueda ver a su madre en la cárcel.

DERECHOS DEL NIÑO-Relaciones padres hijos /DERECHO DE DOBLE VIA-Relaciones padres hijos

El derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo, crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la familia depende de la efectiva existencia de este vínculo vital que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto

El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características

La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepción/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prueba

El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el interés superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como garantía cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad, la regla general favorecerá siempre la relación permanente y estrecha de padres e hijos. La excepción a este principio está sometida, por lo tanto, a un estricto rigor probatorio, de modo que sólo resulta admisible cuando el daño que sufriría el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites/VISITA DEL HIJO A MADRE INTERNA

La Sala considera que, en principio, la especial protección del interés superior del menor no se extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos del hijo a través del ocultamiento de "verdades" determinantes acerca de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relación fundamental para su proceso de formación. En el caso que se estudia, el sigilo del padre, más que proteger un interés real y autónomo, que se desprenda de las necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un genuino interés superior suyo, cercenó su autonomía y la independencia de su personalidad jurídica. La menor podía por sí misma decidir si visitaba o no a su madre en la cárcel. Para poder adoptar una determinación en uno u otro sentido, necesitaba estar al corriente de la situación jurídica de su progenitora, con el fin de sopesar tal hecho y determinar su incidencia en la decisión final que habría de adoptar. La capacidad de la niña para realizar un juicio con estas características, se puso en evidencia cuando declaró ante el Juzgado de tutela que deseaba ver a su madre, a pesar de que ésta se encontrara en la cárcel.

DERECHOS DE LOS HIJOS-Relaciones filiales con los padres/DERECHO DE DOBLE VIA

La Sala encuentra que el demandado vulneró el derecho fundamental de su hija a mantener su relación filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija "no sufriera un trauma". Igualmente, lesionó el derecho de la progenitora a sostener relaciones materno-filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separación de su madre fuere necesaria.

Septiembre 12 de 1995

REF: Expediente T-71149

Actor: I. FRANCO DE CAMARGO

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Tema:

- Interés superior del menor: elementos esenciales

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela N° T-71149 promovido por la señora I. FRANCO DE CAMARGO contra el señor J.L.G.F..

ANTECEDENTES

  1. El 3 de abril de 1995, la señora I.F. de C. interpuso acción de tutela contra el señor J.L.G.F., ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M., en nombre de la menor P.A.G.C., por considerar que se le había violado el derecho a no ser separada de su madre.

  2. La señora F. de C. manifestó que su nieta de 10 años, P.A.G.C., "desea y pide llorando tener la dicha de ver a su madre", J.C.F., que se encuentra recluida en la Cárcel Judicial de S.M., sindicada del delito de incendio.

    La demandante aseguró que el padre de su nieta, J.L.G.F., quien tiene a la niña bajo su cuidado, no permite que P.A. visite a su madre desde el mes de agosto de 1994.

  3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M. recibió los testimonios de J.C.F., J.L.G.F. y P.A.G.C..

    En su declaración ante el Juzgado de tutela, J.C.F. expresó que su ex-esposo - con quien no convive desde hace tres años -, J.L.G.F., no permite que su hija la visite "ni antes cuando estaba en la casa ni ahora que estoy en la cárcel", a la cual ingresó el pasado 17 de febrero. De igual forma, manifestó que antes de ser privada de la libertad intentó infructuosamente, en repetidas oportunidades, comunicarse con su hija.

    Por su parte, J.L.G.F., en su testimonio, puso en conocimiento del Juzgado que su ex-esposa se encuentra actualmente privada de la libertad, dado que el 5 de febrero pasado ésta intentó prender fuego a la casa donde él vive junto con sus padres y su hija P.A.. De igual forma, el señor G. precisó que J.C.F. ha intentado llevarse a la niña por la fuerza, incluso maltratándola físicamente, motivo por el cual se vió obligado a interponer una queja ante el Instituto de Bienestar Familiar. De otra parte, aclaró que no había llevado a la niña a la cárcel porque no quería traumatizarla, lo que a su juicio ocurriría de saber ésta que su madre se encontraba recluida. Por último, manifestó que la menor se había enterado de la situación jurídica de su madre cuando, contrariando su voluntad, la abuela materna la había esperado a la salida del colegio para llevarla al centro de reclusión.

    Por último, la niña P.A.G.C. expresó al Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M. que desea visitar a su madre en la cárcel, pero que en la casa de su padre nadie la puede llevar. La menor manifestó que no vivía con su madre, "porque ella me maltrataba mucho, entreveces me encerraba, eso fue cuando yo tenía 8 años". Preguntada por el Juzgado de tutela si deseaba seguir visitando a su madre en la cárcel, la niña respondió: "Sí la quiero seguir viendo, aún en la cárcel, es un lugar como cualquier otro". A continuación, la menor agregó que deseaba continuar viviendo con su padre, "pero ver a mi mamá. Quiero ver a mi mamá cada vez que haya visita para los niños".

  4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M., consideró que la separación de P.A.G.C. de su madre, configuraba un trato discriminatorio. Por lo tanto, concedió la tutela solicitada y ordenó mantener "la relación de orden familiar" de J.C.F. con su hija P.A.. Con esta finalidad, dispuso que se permitieran las visitas de la niña a su madre el primero y último sábado de cada mes, bajo la supervisión de una trabajadora social asignada para el efecto por la Dirección de la Cárcel Judicial de S.M..

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

    Procedencia de la acción de tutela

  5. La Corte debe establecer si la señora I.F. de C. está legitimada para interponer la acción de tutela en nombre de su nieta, P.A.G.C., si se tiene en cuenta que la acción se dirige en contra del padre de la menor, y la madre se encuentra recluida en la Cárcel Judicial de S.M., imposibilitada, por lo tanto, para defender los intereses de su hija.

    El artículo 44, inciso 2°, de la Constitución señala: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado:

    "A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos". Sentencia T-498 de 1994. MP. E.C.M.. V., también, la sentencia T-462 de 1993. MP. E.C.M.. (se subraya)

    La previsión contemplada en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, a cuyo tenor "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores", cobra mayor significación en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales del menor proviene de la acción u omisión de uno de sus progenitores, dada la desprotección o indefensión del menor en estas circunstancias.

    En el caso sub-lite, se ha invocado la protección del derecho de la menor P.A.G.C. a no ser separada de su madre. La persona que presuntamente ha vulnerado el derecho fundamental invocado es el padre de P.A., J.L.G.F., al no comunicar a su hija la reclusión de su madre en la Cárcel Judicial de S.M., y no permitir que la niña la visite. La Sala considera perfectamente viable que la abuela materna de la menor haya interpuesto la acción de tutela, toda vez que la madre se encuentra en prisión y al padre se imputa la violación de sus derechos fundamentales.

  6. La situación de indefensión constituye uno de aquellos eventos en relación con los cuales el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, autoriza la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Según el numeral 9° de ese artículo, se presume la indefensión del menor que solicita la tutela. En el presente caso, P.A.G.C. se encuentra indefensa frente a su padre, ya que de éste depende - única y exclusivamente - que la niña pueda ver a su madre en la cárcel.

    El derecho fundamental de padres e hijos a mantener relaciones personales y contacto directo

  7. La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado:

    "Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños - aún los de padres separados - a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores.

    La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política.

    (...)

    Obviamente, esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), máxime si aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que ocasionaría a los menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial" Sentencia T- 290 de 1993. MP. J.G.H.G.. En este mismo sentido véanse, también, las sentencias T-523 de 1992. MP. C.A.B. y T-500 de 1993. MP. J.A.M.. .

    El alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte:

    "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)" Sentencia T- 290 de 1993. MP. J.G.H.G.. .

    En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del interés superior del menor.

  8. Cuando se separa al menor de uno de sus padres contra su propia voluntad o materialmente se impide su contacto, cabe preguntarse si sólo se compromete el derecho del niño o si, adicionalmente, la Constitución tutela el derecho de los padres a no ser separados de sus hijos, con la salvedad, arriba expuesta, de la protección del interés superior del menor. Este asunto se suscita a raíz del fallo de instancia que decidió tutelar el derecho a la igualdad de J.C.F., en el sentido de considerar discriminatorio el trato consistente en desconocerle, frente a su hija, su calidad de madre, pese a que la solicitud de tutela sólo pretendía la protección del derecho de la menor La tutela se interpuso "contra J.L.G.F., por considerar que se ha violado el derecho a ser separado de su madre en el sentido de prohibírsele terminantemente de verla". A continuación se agrega, "Mi nieta, P.A.G.C., de 10 años de edad, desea y pide llorando tener la dicha de ver a su madre"..

    El derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo, crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la familia depende de la efectiva existencia de este vínculo vital en el que se sustenta la declaración contenida en el artículo 42 de la Carta, que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Sobre el particular, la Corte ha expresado:

    "No puede perderse de vista que el derecho en referencia es de doble vía, es decir que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en igualdad de condiciones, razón por la cual no puede admitirse que se entienda fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones porque semejante interpretación llevaría a desnaturalizar el concepto" Sentencia T- 290 de 1993. MP. J.G.H.G...

    Por lo anterior, de encontrar la Sala que en el caso sub-judice se vulneró el derecho fundamental señalado, tutelará tanto el derecho de J.C.F., como el de su hija P.A.G.C..

  9. Si bien en la actualidad la niña P.A.G.C. conoce la situación jurídica de su madre, el comportamiento del padre (que impidió a la menor visitar a su madre privada de la libertad) se fundamentó - según su propia declaración - en la protección del interés superior de su hija, pues quería evitar "traumatizarla" refiriéndole que su madre se encuentra recluida en prisión.

    Aunque, por lo visto, de manera fortuita la menor se enteró de que su madre se encuentra privada de la libertad y se halla recluída en un establecimiento carcelario, el problema que se sometió a consideración del juez de tutela y que, por consiguiente, la Corte debe resolver, se relaciona con la calificación constitucional de la conducta del padre - separado de facto y que tiene bajo su custodia y cuidado a la hija menor - consistente en no revelar a ésta la conducta y el paradero actual de su progenitora, según parece, a fin de evitarle el trauma sicológico que seguiría a su conocimiento. Cabe anotar que la circunstancia de la separación de sus padres y de que a raíz de la misma, durante períodos prolongados, la menor permanecía alejada de su madre, no permitieron que aquella inicialmente reaccionara, requiriendo la información necesaria sobre la aparente ausencia de su madre, lo que finalmente hizo a instancia de su abuela materna.

    Para resolver la cuestión planteada, es necesario definir el contenido y alcance del concepto de "interés superior del menor", con el fin de precisar si éste autoriza a uno de los padres a no revelar a sus hijos realidades esenciales acerca de la situación vital del otro progenitor, inclusive impidiendo u obstaculizando su contacto físico.

  10. El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

    Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

    La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.

  11. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el padre de la menor creyó defender su interés superior evitando que conociera la situación jurídica de su madre, lo que tuvo como consecuencia impedir que madre e hija tuvieran contacto alguno.

    Por encima de las desavenencias existentes entre los padres, éstos tienen el deber primordial de promover y proteger el derecho fundamental del menor a tener una familia y a no ser separado de ella. La única excepción al derecho de padres e hijos a mantener relaciones consiste en la protección del interés superior del menor. Sin embargo, para justificar la separación entre padres e hijos, no basta que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, alegue el virtual daño que puede generar sobre su personalidad el contacto con el otro progenitor. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el interés superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como garantía cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad, la regla general favorecerá siempre la relación permanente y estrecha de padres e hijos. La excepción a este principio está sometida, por lo tanto, a un estricto rigor probatorio, de modo que sólo resulta admisible cuando el daño que sufriría el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable.

    La Sala considera que, en principio, la especial protección del interés superior del menor no se extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos del hijo a través del ocultamiento de "verdades" determinantes acerca de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relación fundamental para su proceso de formación. En el caso que se estudia, el sigilo del padre, más que proteger un interés real y autónomo, que se desprenda de las necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un genuino interés superior suyo, cercenó su autonomía y la independencia de su personalidad jurídica. Piedad A.G.C. podía por sí misma decidir si visitaba o no a su madre en la cárcel. Para poder adoptar una determinación en uno u otro sentido, necesitaba estar al corriente de la situación jurídica de su progenitora, con el fin de sopesar tal hecho y determinar su incidencia en la decisión final que habría de adoptar. La capacidad de la niña para realizar un juicio con estas características, se puso en evidencia cuando declaró ante el Juzgado de tutela que deseaba ver a su madre, a pesar de que ésta se encontrara en la cárcel.

    El alegado interés superior de la menor expuesta a una experiencia eventualmente traumática, no resulta real, pues no se relaciona con las necesidades, emociones y facultades físicas y mentales de la niña. La familia, la sociedad y el Estado deben intentar, en la medida de sus posibilidades, la reducción de las cargas y molestias que afectan a los menores, lo cual no significa, de ninguna manera, que la prevalencia del interés superior del menor deba ser entendida como la justificación de cualquier conducta que tienda a evitarle dolor o tristeza, aún a costa de que ella viole sus derechos fundamentales.

    Desde luego, tratándose de una información necesaria para el menor - la situación y la ubicación de la madre es un dato esencial al cual tiene derecho -, su revelación objetiva supone, a cargo del adulto la explicación racional y objetiva, acorde con su nivel de desarrollo emocional e intelectual, de suerte que, en lo posible, se evite la producción de efectos negativos y la generación de estados de ansiedad derivados de la distorsión de los mensajes transmitidos.

    La Sala encuentra que J.L.G.F. vulneró el derecho fundamental de su hija a mantener su relación filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija "no sufriera un trauma" (fol.8). La conducta de J.L.G., igualmente, lesionó el derecho de la señora J.C.F. a sostener relaciones materno-filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separación de su madre fuere necesaria.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de abril 25 de 1995, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M., en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental de padres e hijos a mantener relaciones filiales, por las razones expuestas en esta providencia, a la señora J.C.F. y a su hija P.A.G.C..

    SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Tercero Penal Municipal de S.M. se sirva notificar la presente providencia a la peticionaria, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ).

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