Sentencia de Tutela nº 433/95 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559150

Sentencia de Tutela nº 433/95 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente77473
DecisionConcedida

Sentencia No. T-433/95

DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del peticionario por parte de la Gobernación y la Secretaría de Educación, al omitir el nombramiento del actor quien obtuvo el primer lugar en el concurso efectuado para la provisión del cargo de Director, pues habiendo adquirido en forma válida y legítima el derecho a ocupar el puesto, se le niega el ejercicio del derecho, consistente en ser llamado a laborar en dicho cargo, y también el derecho a ejercer cargos públicos -artículo 40 numeral 7o. de la CP.-, por cuanto se le impide el acceso a la plaza para la cual concursó. Si la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, a la administración pública no le queda otro camino que seleccionar al más destacado, o sea, quien ha demostrado una mejor preparación y competencia para el cargo que debe desempeñar.

REF.: Expediente No. T - 77.473

PETICIONARIO: J.A.Q.M. contra la Gobernacion y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Chocó, Sala Dual Civil-Laboral.

"En un concurso de méritos quien ocupa el primer puesto por los puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concursó, sin que esté permitido a la administración alegar causales que no clarificó detalladamente en la convocatoria de reclutamiento".

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V.

Santa Fe de Bogotá, Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, el 7 de junio de 1995 y por el Tribunal Superior de Quibdó, el 11 de julio del mismo año.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.Q.M. formula acción de tutela contra la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, en razón de la discriminación de que fue objeto en la realización de un concurso que se llevó a cabo en la ciudad de Quibdó para llenar las vacantes denominadas "Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo", cargo para el cual concursó y ocupó el primer puesto entre los 29 concursantes.

Manifiesta el accionante que mediante circular No. 005 del 13 de enero de 1994, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, se convocó a CONCURSO ABIERTO para Directores de Núcleo con el fín de llenar las vacantes existentes en el departamento, proceso que se inició en el mes de enero y culminó en mayo del mismo año, bajo la coordinación del Centro Experimental Piloto.

Indica que cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 5284 del 28 de septiembre de 1993, por lo que pudo participar en el concurso, ocupando el primer puesto entre los concursantes.

Expresa que una vez conocidos los resultados del concurso, la Secretaría de Educación cambió el carácter abierto del concurso para convertirlo en cerrado, colocando como condición para tener derecho a ser nombrados, que los elegibles debían estar vinculados como docentes en el Departamento del Chocó, cuando la norma solo exige estar vinculado como docente directivo en el sector oficial, independientemente de la región o entidad territorial en donde esté ejerciendo la docencia, tal como sucede en su caso al estar vinculado en el departamento de Antioquia.

Señala que dicha situación la puso oportunamente en conocimiento del G. del Departamento del Chocó con el objeto de que se aplicara el correctivo, y la respuesta obtenida del Jefe Administrativo de la Secretaría de Educación de ese mismo departamento, fue que "yo no tenía derecho a ser nombrado en ese cargo porque no era docente en servicio, desconociendo así la veracidad de los documentos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia".

Aduce que el G. y la Secretaria de Educación del Chocó mediante Decreto 1167 del 29 de diciembre de 1994, nombró a (....) de la lista de elegibles del concurso, "sin tener en cuenta el orden de los puntajes con clara demostración discriminatoria entre los concursantes y violatoria de la normatividad, pues se nombró a quienes ocuparon los puestos 4o., 5o., 8o. y 9o., desconociendo el derecho de quienes ocupamos los puestos 1o., 2o. y 3o.".

Manifiesta además, que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades del departamento mediante comunicaciones de fechas 11, 12 y 19 de enero del presente año, sin que se haya obtenido respuesta alguna, pues el S. de Educación sólo se ha limitado ha expresar verbalmente unas buenas intenciones pero sin hechos concretos.

Concluye manifestando "que el concurso ya cumplió su primer año y las vacantes sin llevar (sic)".

Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita que se haga el nombramiento a que tiene derecho como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, por haber ocupado el primer puesto entre los 29 concursantes.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó decidió mediante sentencia del 7 de junio de 1995, conceder al señor J.A.Q.M. la tutela de su derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, de conformidad con el Decreto 1222 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en las siguientes razones:

    "El sentido común enseña que si una de las personas que presentó todos los documentos requeridos por la administración y allega los requisitos necesarios, debe aparecer en la lista de admitidos sin que posteriormente se le venga a cambiar las reglas del juego a excepción de que se pierda el examen de conocimiento u otro instrumento de selección. Pasando este obstáculo necesariamente debe aparecer en la lista de ganadores del concurso y con las cuales se conformará una lista de elegibles en estricto orden de mérito, tal como lo ha señalado últimamente la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 9o. del Decreto 1222 de 1993, excepto la parte que dice: "la provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentran en los tres primeros puestos de la lista de elegibles".

    Así las cosas debemos decir que en un concurso de méritos quien ocupa el primer puesto por los puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concursó, sin que se esté permitiendo a la administración pública alegar causales que no clarificó detalladamente en la convocatoria en el reclutamiento, eso sería tanto como jugar con cartas escondidas en perjuicio de la parte más débil como es el aspirante a un trabajo en condiciones dignas y justas. Sería totalmente injusto por ejemplo, salirle a un concursante que aprobó todas las etapas del concurso y además ocupa el primer lugar de los elegibles, conque (sic) no se puede nombrar porque no llena los requisitos para el cargo que concursó. H. visto semejante exabrupto?.

    En este orden de ideas, el caso que nos ocupa nuestra atención, es evidente que el peticionario aprobó el concurso y ocupó el primer lugar, por lo tanto el Departamento del Chocó, por intermedio de la Secretaría de Educación debe nombrar al accionante para el cargo que concursó u otro de igual categoría, puesto que si la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, a la administración pública no le queda otro camino que seleccionar al más destacado, o sea quien ha demostrado una mejor preparación y competencia para el cargo y que debe desempeñar, sin importar para nada que el candidato preste los servicios en otro Departamento como es el caso en estudio, puesto que si no se indicó en la convocatoria ese requisito o se le excluyó en el proceso de reclutamiento, no se le puede asaltar olímpicamente en la buena fe del concursante, pues ya se sabe los sacrificios que se deben afrontar para llegar a esa meta. .."

  2. La Impugnación.

    El G. del Chocó por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a-quo, la impugnó a través de apoderado judicial, argumentando que "la administración departamental por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, mediante circular No. 005 del 13 de enero de 1994, convocó a concurso para docentes laborando al servicio del Departamento del Chocó, como un "estímulo para los profesores que han demostrado algunas capacidades de liderazgo y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes"; que resulta fácilmente que el objeto del concurso estaba dirigido a estimular con el "ascenso al cargo de Directores de Núcleos Educativos a maestros que a la fecha estuviesen activos trabajando al servicio del Departamento del Chocó".

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior de Quibdó, a través de la Sala Dual Civil-Laboral, resolvió mediante sentencia del 11 de julio de 1995, revocar la providencia impugnada y en consecuencia denegar la acción de tutela instaurada, por las siguientes razones:

    "Teniendo en cuenta las razones reseñadas por el accionante, lamentablemente la justicia ordinaria a través de la institución denominada tutela, no está revestida de competencia para ordenar inmediatamente el restablecimiento del derecho que presuntamente le ha sido conculcado mediante el acto administrativo de nombramiento de Directores de Núcleo llevado a cabo por el ex-G. y su ex- Secretaría de Educación, al omitir la designación del actor, puesto que de los cuatro (4) nombramientos efectuados por ministerio de la ley debieron nombrar al docente J.A.Q.M., dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 1222 de 1993, el susodicho concursante estaba ubicado dentro de los tres (3) primeros puestos de la lista de elegibles, norma ésta que se encontraba vigente para la época que se hicieron las designaciones en referencia. Decimos que lamentablemente no se abre paso la pretensión invocada a través de la tutela, habida cuenta que el peticionario dispone de otro recurso o medio de defensa judicial para reclamar ante la autoridad competente la nulidad y restablecimiento del derecho, expresamente establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó.

Segunda. Problema Jurídico.

Se observa que de lo que se trata en el presente asunto es de la protección del derecho fundamental a la igualdad del accionante, así como del trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por los accionados al haber desconocido que el peticionario aprobó el concurso para ascenso al cargo de Director de Núcleo Educativo en el Departamento del Chocó, y que además ocupó el primer lugar en el mismo, no siendo designado en el cargo. Expresa que a pesar de ello, fueron nombrados quienes ocuparon los puestos 4o., 5o., 8o. y 9o., desconociendo en forma abierta las normas que regulan lo concerniente a los concursos para cargos de carrera administrativa.

El demandante sostiene en su escrito de demanda, que se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues el nominador estaba legal y constitucionalmente en la obligación de escoger a quien había ocupado el primer lugar en el concurso, argumento que fue compartido por el juez de primera instancia, pero rechazado por el de segunda, quien adujo la existencia de otros medios judiciales de defensa para negar la tutela instaurada por el señor J.A. QUINTO.

Agregó en su líbelo el actor, que una vez fueron conocidos los resultados del concurso, la Secretaría de Educación Departamental cambió el carácter de abierto del concurso para convertirlo en cerrado, poniendo como condición para tener derecho a ser nombrado, que los elegibles deberían estar vinculados como docentes en el Departamento del Chocó, cuando según él, la norma sólo exige estar vinculado como docente directivo en el sector oficial.

Tercera. Procedencia de la Tutela en el caso concreto con fundamento en la jurisprudencia constitucional.

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