Sentencia de Tutela nº 442/95 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559159

Sentencia de Tutela nº 442/95 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente72938
DecisionNegada

Sentencia No. T-442/95

DERECHO A LA EDUCACION-Retiro voluntario por embarazo/ESTUDIANTE EMBARAZADA

Se ha dicho que no se puede retirar de un colegio o universidad a la estudiante embarazada porque esto atenta contra la autonomía de la futura madre. Pero otra cosa muy distinta es cuando la propia progenitora de la alumna solicita y firma la cancelación de la matrícula de su hija, días antes de instaurar la acción de amparo.

REF: Expediente Nº72938

Peticionario: Sofía O. Lancilla

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Plata (Huila).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela radicada bajo el Nº72938, interpuesta por E.S.O.L. contra el Rector del Colegio Cooperativo Mixto de la Plata.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    Dice la peticionaria que está embarazada (7 meses de gestación cuando presentó la tutela el 12 de mayo de 1995) y que por tal circunstancia "la rectoría del colegio me hizo cancelar mi matrícula" y desea seguir estudiando.

  2. Relato de lo ocurrido.

    -Octubre de 1994: la joven E.S.O.L., informa en la acción de tutela que en tal mes quedó embarazada.

    -18 de enero de 1995: se matrícula y niega estar embarazada. Dice la misma E.S.O. en declaración juramentada:

    "Ese convencimiento (de que no estaba embazada) fue tanto de mi mamá como del Rector y C., porque yo les mentí con el fin de que me recibieran la matrícula".

    -26 de abril de 1995: Según la misma E.S., el Rector "me dijo que no podía seguir en el colegio hasta que mi mamá no fuera a hablar". Según el Rector: "me vi abocado a la necesidad de citarla a usted (a la madre) como responsable de la formación y cuidado de la alumna, para informarle oficialmente acerca de la situación por la cual atravesaba su hija". Esto se halla consignado en una comunicación del Rector a la madre de E.S.O..

    La fecha 26 de abril de 1995 se deduce de que la misma E.S. habla de un miércoles, dos semanas después de semana Santa.

    -3 de mayo de 1995: según la misma alumna el Rector les dijo a ella y a la madre que "yo no podía seguir en la Institución porque le habíamos mentido"; según el Rector, la reclamación no fue por el embarazo, no hubo expulsión y se le recomendó cambiar de colegio.

    - 5 de mayo de 1995: la propia madre M.E.L., acude al Colegio (el Rector no se hallaba presente) y en la Secretaría del Colegio Cooperativa, en la hoja de matrícula hace escribir que

    "cancela la matrícula por retiro voluntario".

    Y firma la madre, de su puño y letra.

    La funcionaria del Colegio, M.H., declara que la madre de la solicitante de la tutela se presentó en la Secretaría, expresó que retiraba a su hija del Colegio para pasarla a otro establecimiento y que cancelaba la matrícula en esa fecha para no tener que pagar el mes de mayo.

    -8 de mayo de 1995: la madre de la joven O. le pide al Rector que explique por escrito por qué "destituyo" a su hija.

    -9 de mayo de 1995: El Rector responde que en ningún momento se ha expulsaba a la joven. Y, evidentemente, en ningún momento hubo expresión.

    12 de mayo de 1995: se instaura la tutela.

    Se colige de lo anterior:

    a- El colegio no expulsó a la alumna,

    b- La propia madre fue quien protocolizó la cancelación de la matrícula de la joven, y lo hizo antes de presentar la acción de tutela.

    1. La misma E.S.O.L., en su declaración reconoce que ella dejó de asistir al Colegio y que "en absoluto" ha habido animadversión o mal querencias del Rector o los profesores para con ella.

    d- Los directivos del Colegio han expresado que recibirían nuevamente a la alumna.

  3. Decisión del Juez 2º Penal del Circuito de la Plata, 26 de mayo de 1995.

    No concedió la tutela. Explica así su determinación:

    Sin embargo consideramos que en éste caso de acuerdo a lo que se logró probar con las diligencias que hemos relacionado anteriormente no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la estudiante E.S.O.L. puesto que como lo sostenía el rector y los docentes que rindieron declaración en éste asunto, el colegio dentro de su potestad educativa y de formación de sus estudiantes creyó conveniente informarle a la señora M.E.L. de la situación que planteaba con su hija debido al estado de gravidez de ésta llamándole la atención por haber faltado a la verdad en el momento de la matrícula y de ahí que por el tanta veces mencionado engaño le insinuara que cambiara de Institución, sin entrar a tomar decisiones que implicaban un acto administrativo en el evento de que se hubiera optado por su expulsión, lo cual no sucedió, sino por un mal entendido razonamiento de la madre representante de la estudiante ésta creyó equivocadamente que las Directivas del colegio le habían exigido el retiro definitivo del plantel cuando como se sabe para que esto ocurra tiene que mediar como lo índica el manual de convivencia una resolución rectoral que se le comunica a los interesados y sin éste requisito a motu propio procedió a cancelar la matrícula.

    Por manera que de acuerdo a lo analizado anteriormente, el Despacho no tutelará los derechos impetrados en su demanda por la estudiante E.S.O.L., pues como se dijo el Rector del Colegio Cooperativo no infringió ninguno de esos mandatos Constitucionales y dentro de la armónica relación que debe existir entre Directivos del Colegio, padres de familia y educandos como lo explicara el demandado a pesar de la cancelación de la matrícula se tiene la posibilidad que E.S. continúe asistiendo a sus labores académicas para que finalice normalmente su año lectivo como quiera que en el espíritu de las Directivas del Colegio encabezadas por el Rector está el de proceder de acuerdo con la ley en la de contribuir con la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en el Código del Menor.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

II. CASO CONCRETO

La Corte constitucional, en numerosas oportunidades, ha dicho que no se puede retirar de un colegio o universidad a la estudiante embarazada porque esto atenta contra la autonomía de la futura madre.

Pero otra cosa muy distinta es cuando la propia progenitora de la alumna solicita y firma la cancelación de la matrícula de su hija, días antes de instaurar la acción de amparo.

La presente tutela ha sido dirigida contra el Rector del Colegio Cooperativo Mixto de la Plata (Huila). Dicho funcionario no ha expulsado ni retirado del colegio a E.S., por el contrario le facilita su regreso a las aulas pese a que la madre suscribió la cancelación y la hija, por una conducta apresurada, no regresó al colegio.

No se dan, entonces, los presupuestos fácticos (no hubo expulsión, fue la madre quien retiró a su hija) luego no puede prosperar la acción y se aceptan por razonables y ciertos los considerandos y decisión de fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandamiento de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 26 de mayo de 1995 proferida en la tutela de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Plata (Huila).

SEGUNDO: C. lo resuelto en esta providencia al Juez de primera instancia para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

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