Sentencia de Tutela nº 454/95 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559172

Sentencia de Tutela nº 454/95 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente71249
DecisionConcedida

Sentencia No. T-454/95

LIBERTAD DE CULTOS-Límites a su difusión

En el específico caso del ejercicio de un determinado culto, en éste sólo se puede producir sonido hasta el límite espacio-temporal fijado. La anterior limitación de magnitud parte de la existencia de un ámbito de acción permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violación o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontraría dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia sónica arbitraria. Así mismo, la razón de ser de la mencionada tabla es la determinación de niveles de sonido que el oído humano está en condiciones de soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la transgresión de los límites señalados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Difusión de cultos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por ruido/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido

En cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la Comunidad se ha estado excediendo en la emisión del ruido, pues hay varios indicios que en su conjunto conducen a concluir que los fieles que conforman tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra los vecinos. Se está presentando una extralimitación por parte de un particular en el ejercicio del derecho de libertad de cultos, pues se están transgrediendo los límites dentro de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello violando el derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la presente tutela. Así mismo, se amenaza el derecho a la salud de los peticionarios pues se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para preservar la salud de las personas.

DERECHO DE PETICION-Obligación de comunicar trámite

La conducta que desplegó el Alcalde a fin de cumplir la orden dada por el Juez de tutela se ajusta a derecho pues carecía de competencia para realizar un proceso policivo de perturbación de la tranquilidad y lo remitió a una de sus oficinas, la cual tiene a su vez dependencias que sí pueden llevar a cabo el proceso en mención, con el cual se tomarían las medidas pedidas en la petición de los actores. Sin embargo, el Alcalde en mención falló al no comunicarle a las personas que suscriben la petición, la actuación administrativa que realizó al percibir que no era competente para contestar, más no se ordenará que se realice la acción omitida pues los accionantes ya están enterados.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Ruido

En cuanto a la violación de la intimidad y la salud, los actores no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de carácter administrativo.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia frente a particulares

La tutela se encuadra también dentro de uno de los supuestos de tutela contra particulares, el cual es la afectación grave y directa de un interés público.

REF: EXPEDIENTE T-71249

Peticionarios: M.A.G.B., A.M. y otros.

Procedencia: Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Temas:

- El ruido como trangresor de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud.

- El derecho de petición.

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la S.-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-71249.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la S. Séptima de Revisión.

  1. Solicitud.

    M.A.G. y otros, impetran acción de tutela contra la Comunidad Carismática Cristiana con fundamento en los siguientes hechos:

    1. Los accionantes, junto con sus familias, residen en el barrio Interlaken de la ciudad de Ibagué, específicamente en el sector comprendido entre la Avenida Octava y la carrera 8º y la calle 19 hasta la calle 16.

    2. En el mismo barrio, en la Avenida 8º No. 16-56, funciona un templo de la Comunidad Carismática Cristiana, en el cual se realizan los cultos.

    3. Según los accionantes, los mencionados cultos producen un ruido exagerado pues los fieles cantan, aplauden y pisotean, acompañados por instrumentos musicales con elevado sonido. Así mismo, se realizan diariamente sin tener horario definido. Por otro lado, en el templo en mención se han realizado construcciones sobre pared medianera de uno de los accionantes, sin su consentimiento y constituyendo una servidumbre de vista.

    Los peticionarios sostienen que el comportamiento antes descrito vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 (intimidad) y 92 (solicitud de aplicación de sanciones penales y disciplinarias para autoridades públicas) de la Constitución Política, como también las normas urbanísticas.

  2. Fallos.

    2.1. Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 7 de abril de 1995.

    El Tribunal de primera instancia indicó que la tutela es procedente, sosteniendo que la libertad religiosa es un derecho fundamental de expresión individual y colectiva pero se debe desplegar sin perturbar la intimidad de las otras personas. Es así como no se puede forzar a los habitantes que rodean un templo a escuchar las "manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y más cuando no se pertenece a esa iglesia". Por otro lado, expresó que existió una violación del derecho fundamental de petición, porque "el director de la administración del ente territorial no ha dado solución a las peticiones para evitar lo anterior -se refiere a la perturbación sonora-, y además en este trámite guardó silencio respecto a la no contestación de los reclamos recibidos en su Despacho de fechas 13 de septiembre y 8 de noviembre de 1994".

    En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la tutela solicitada por M.A.G. y otros debido a la violación de los derechos fundamentales de petición e intimidad.

    2.2. Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-. Sentencia del 12 de mayo de 1995.

    El Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia del A-quo, denegando la acción en cuanto a la violación de derecho a la intimidad y confirmando todo lo restante.

    El Consejo manifestó, inicialmente, que son dos aspectos los que originan la presente acción de tutela: a) el ruido que presuntamente producen las reuniones de culto de la Comunidad Carismática Cristiana, sin que el Alcalde, a quien le solicitaron la solución del problema, les respondiera; y b) la violación por parte de la misma Comunidad, de las normas municipales de construcción al efectuar la edificación del templo, aspecto también puesto en conocimiento de la Alcaldía y P.M..

    El Consejo de Estado explicó que:

    Aunque la S. entiende que la parte solicitante lo que quiere es la suspensión de la obra y el ruido que considera se produce en las reuniones de culto de la Comunidad Carismática Cristiana, por las razones anotadas, no es posible mediante esta acción de tutela acceder a tales peticiones, que constituyen el fondo del asunto y que, ni por los derechos que se alegan violados ni por razón de la tutela del derecho de petición es procedente, porque si hay solicitud ante el Alcalde debe esperarse su respuesta, que es lo ordenado en esta oportunidad.

    En relación con el derecho de petición, el Consejo entendió que la afirmación de los solicitantes en cuanto a que no obtuvieron respuestas a sus quejas, esto fue corroborado por el silencio de la Administración, al ser inquirida al respecto, por tanto se violó el derecho de petición.

    Seguidamente, respecto al segundo aspecto, se expresó que la Oficina de P.M. oportunamente contestó manifestando que inicialmente se había sellado la construcción por no cumplir los requisitos legales y que una vez cumplidos los mismos se produjo la resolución que otorgó el permiso, "es decir, existe un acto administrativo que puede ser discutido por al vía judicial sin que haya lugar a pronunciamiento alguno mediante la acción incoada".

    En ese orden de ideas, el Consejo de Estado sólo tuteló el derecho de petición, denegando la tutela en lo relacionado con el derecho a la intimidad.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia.

1- Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Temas a tratar.

2- Los accionantes fundamentan la presente acción sobre la presunta violación de sus derechos fundamentales por las altas emisiones de ruido que protagoniza la Comunidad Carismática Cristiana en la realización de sus cultos, entonces, la Corte estudiará el ruido como transgresor del derecho a la intimidad y factor contaminante.

3- Por otro lado, los peticionarios se quejan de la falta de respuesta de las peticiones dirigidas a la administración municipal para solucionar el entuerto. Así, esta S. abordará también el tema del derecho de petición.

El ruido como transgresor de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud.

4- La acusación de los peticionarios gira alrededor de la presunta transgresión del derecho a la intimidad por parte de Comunidad en cuestión, por el uso desmedido del sonido producido en la ejecución de sus ceremonias religiosas, por consiguiente, la S. analizará el tema del ruido como transgresor de los mencionados derechos fundamentales.

5- Esta misma S. ha señalado que:

La vida en sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.). Corte Constitucional. Sentencia No. 357/95. M.P. Dr.: A.M.C..

El ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona. En relación con lo anterior, la Corte ha expresado que:

El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.

En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática.Corte Constitucional. Sentencia No. T-210/94. M.P.: Dr. E.C.M..

En conclusión, el ruido excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.

6- Por otro lado, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta CorporaciónCorte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94 y T-226/95, entre otras.. Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental.

7- El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA NUMERO I

Zonas receptoras

Nivel de presión sonora de dB (A)

Período diurno Período nocturno

7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

Zona I residencial 65 45

Zona II comercial 70 60

Zona III industrial 75 75

Zona IV de tranquilidad 45 45

Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

(...)

Así mismo, el artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:

Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

Luego, la Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente, la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles.

Así las cosas, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido.

8- Ahora bien, en el específico caso del ejercicio de un determinado culto (art. 19 C.P.), en éste sólo se puede producir sonido hasta el límite espacio-temporal fijado por la tabla del artículo 17 antes citado. La anterior limitación de magnitud parte de la existencia de un ámbito de acción permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violación o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontraría dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia sónica arbitraria. Así mismo, la razón de ser de la mencionada tabla es la determinación de niveles de sonido que el oído humano está en condiciones de soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la transgresión de los límites señalados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre.

Es preciso tener en cuenta que los límites de los derechos no siempre están positivizados, sino por el contrario obedecen a la cláusula del artículo 16 constitucional que señala la relatividad de la frontera del derecho a partir de los derechos de los demás y el orden jurídico.

La Corte ha sostenido que:

El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.

(...)

El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.

(...)

La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos.

(...)

En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiarIbídem..

En ese orden de ideas, las prácticas de un culto religioso deben realizarse de forma razonable a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas vecinas y mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud.

El derecho de petición.

9- El otro aspecto de la tutela de la referencia es la omisión de la administración municipal en dar contestación a una petición de los accionantes exigiendo solución al problema del ruido. A continuación, entonces, se abordará el tema del derecho de petición.

10- El derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.) es aquel que le confiere la facultad a cualquier persona de entrar en comunicación con el Estado, quedando éste en la obligación de responder en forma oportuna. El contenido de la respuesta debe ser coherente con lo solicitado y "referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición"Corte Constitucional. Sentencia No. T-125/95. M.P.: Dr. E.C.M...

Así mismo, se requiere que el funcionario al cual vaya dirigida la petición tenga competencia para contestar correctamente la solicitud del caso. Esto no quiere decir que el servidor público incompetente no tenga cargas respecto de la petición. Es más, el artículo 33 del C.C.A. lo obliga a informar la situación al peticionario y en el caso de que la petición fuere escrita, enviar el libelo al competente.

Sin embargo, el derecho de petición esta limitado por la materia que aborde, pues, a manera de ejemplo, es posible que se encuentre bajo reserva o se exija la motivación de un acto que no la necesite.

En conclusión, el derecho de petición no genera sólo un deber de respuesta, sino también una contestación acorde con lo preguntado, con la competencia de la entidad y con el asunto bajo examen.

El caso en cuestión.

11- Inicialmente, es menester definir si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada.

En cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la Comunidad Carismática Cristiana se ha estado excediendo en la emisión del ruido, pues hay varios indicios que en su conjunto conducen a concluir que los fieles que conforman tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra los vecinos, a saber: a) el representante legal de la mencionada Comunidad señala que antes de octubre de 1994 los vecinos tenían razón en sus reclamos (folio 104), aunque agrega que en la actualidad no se presenta tal conducta, sea lo que fuere es un indicio de comportamiento; b) El señor A.M.S., accionante en la tutela de la referencia, sostuvo que el 16 de septiembre del año en curso la Comunidad había alterado significativamente el descanso y la paz de su hogar a través del ruido excesivo en una reunión (folio 103), aserto que no desmintió específicamente el representante legal de la Comunidad acusada (folios 104 a 106); y c) El mismo S. de Gobierno Municipal de Ibagué, en la inspección judicial y en presencia del P.J.R. (folio 101), se refiere a las reflexiones que le ha hecho al P. para que controle las emisiones de ruido. Todo lo anterior lleva a la S. a deducir que la Comunidad acusada ha producido ruido que viola la intimidad de los vecinos y que la amenaza de que vuelva a ocurrir es factible.

En ese orden de ideas, se está presentando una extralimitación por parte de un particular en el ejercicio del derecho de libertad de cultos, pues se están transgrediendo los límites dentro de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello violando el derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la presente tutela. Así mismo, se amenaza el derecho a la salud de los peticionarios pues se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para preservar la salud de las personas.

Es necesario acotar que esta S. se separa de los fundamentos de la primera instancia para conceder la tutela, en cuanto al derecho a la intimidad, pues ésta radica la violación en las "manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y más cuando no se pertenece a esa iglesia" (negrillas fuera de texto). Para la Corte, como ya se señaló, la vida en sociedad crea para el elemento social ciertas propias de la interacción con los demás. El respeto de la dignidad humana del otro (art. 1º C.P.) comporta el deber de toda persona de tolerar las manifestaciones existenciales de los otros individuos. Tales manifestaciones tienen como límite el derecho de los demás y el orden jurídico. En este caso, los accionantes soportan la carga de tolerar el ejercicio del culto de los fieles de la Comunidad Carismática Cristiana hasta cierto término; transgredido éste se presenta un ejercicio abusivo del derecho, que genera las violaciones de los derechos a la intimidad y a la salud.

Como en el lugar donde se realizan el culto de la Comunidad acusada se están realizando adecuaciones arquitectónicas para el control del sonido, la orden que se dará tiene mucha relación con lo que en el futuro ocurra por la circunstancia anotada.

12- Respecto del derecho de petición, el Consejo de Estado concedió la tutela argumentando que la administración municipal al haber sido requerida, no había concurrido a explicar o desvirtuar el dicho de los accionantes en cuanto a la falta de respuesta de la petición recibida el 8 de noviembre de 1994. Ciertamente, al no contestar oportunamente el requerimiento del Juez de tutela el Alcalde de Ibagué se colocó en los supuestos del artículo 20 del Decreto No. 2591 de 1991, el cual señala que si el informe pedido por el Juez de tutela no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los hechos, por tanto, en este caso obra la presunción de veracidad de la afirmación de los accionantes. Siendo así las cosas, se confirmará la decisión en este sentido.

Es de mérito señalar que la primera instancia consideró que la otra petición de los accionantes, recibida el 13 de septiembre de 1994 y dirigida a la Secretaría de P.M. no fue contestada, sin embargo, en el expediente obra contestación de la antes citada petición (folios 24 y 25).

Por otro lado, el Alcalde de la localidad a fin de cumplir los fallos descritos dió traslado de las comunicaciones a la Secretaría de Gobierno y ésta a su vez, la envió a la Inspección Primera Urbana de Ibagué para iniciar un proceso policivo por perturbación de la tranquilidad.

A juicio de la Corte, la conducta que desplegó el Alcalde a fin de cumplir la orden dada por el Juez de tutela se ajusta a derecho pues carecía de competencia para realizar un proceso policivo de perturbación de la tranquilidad (artículo 18 del Código de Policía del Tolima, según folio 103) y lo remitió a una de sus oficinas, la cual tiene a su vez dependencias que sí pueden llevar a cabo el proceso en mención, con el cual se tomarían las medidas pedidas en la petición de los actores. Sin embargo, el Alcalde en mención falló al no comunicarle a las personas que suscriben la petición, la actuación administrativa que realizó al percibir que no era competente para contestar (art. 33 C.C.A.), más no se ordenará que se realice la acción omitida pues los accionantes ya están enterados.

Es menester aclarar que en este caso el derecho de petición se convierte en el procedimiento administrativo policivo de perturbación a la posesión. La carta petitoria inicia la querella y su contestación es la decisión del inspector, bajo los procedimientos especiales establecidos para tal efecto.

13- En el presente caso, en cuanto a la violación de la intimidad y la salud, los actores no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de carácter administrativo, como se ha señalado anteriormente.

14- En lo referente a las servidumbres legales de medianería y de vista, existe otro medio de defensa judicial, pues tales asuntos son ventilados en la jurisdicción civil a través del proceso abreviado establecido en los artículos 408 y siguientes del C.P.C.. Por consiguiente, NO se podrá ordenar mediante tutela suspender las construcciones, ni menos el cierre del lugar destinado al culto.

15- La tutela de la referencia se encuadra también dentro de uno de los supuestos de tutela contra particulares, el cual es la afectación grave y directa de un interés público, pues esta Corporación ha establecido que:

La acción de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el interés colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o amenaza de los intereses comunes. Es claro para la Corte que la congregación religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un ámbito privado dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aledañas, se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en días de descanso, forzando la participación de los vecinos en su devoción. Por lo tanto, el interés colectivo sí está comprometido, de manera grave en lo que atañe a los señalados derechos, por lo cual es procedente la acción de tutela para demandar su protección.Corte Constitucional. Sentencia No. T-003/95. M.P.: Dr. J.G.H.G..

16- En ese orden de ideas, se concederá la acción de tutela presentada por M.A.G. y otros en contra de la Comunidad Carismática Cristiana, dada la violación de los derechos a la intimidad y a la salud de los actores. Así, tomando en consideración que el Estatuto Urbano de Ibagué clasifica la zona en que se desarrollan los hechos como un centro de actividad múltiple, y a éste se le da tanto uso residencial como comercial, se ordenará a la Comunidad acusada no emitir ruido que supere en niveles sonoros los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel de presión sonora correspondiente a lo resindencial porque el mismo Estatuto ubica las capillas que "normalmente se encuentran mezclados con el uso residencial".

Así mismo, se confirmará la concesión de la presente tutela por la violación del derecho de petición de los peticionarios por parte de la administración municipal al no contestar una petición de los accionantes, recibida el 8 de noviembre de 1994, de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado.

17- Como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" (art. 27 ibidem), entonces, será dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Municipal que en el término de 48 horas tome las rápidas medidas policivas pertinentes. Es obvio que para tomar tal determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones que le envién las autoridades policivas, y, si éstas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y, también es justo que, si los mismos interesados presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22 decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de tomar las rápidas medidas pertinentes, todo esto sin perjuicio del proceso policivo en curso.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias materia de revisión. Y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad y a la salud de los solicitantes, ordenándole a la Comunidad Carismática Cristiana o a quien la represente, que no podrá emitirse ruido en su lugar de culto, ubicado en la Avenida 8º No. 16-56 de la ciudad de Ibagué, en niveles sonores que superen los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.. Si ello llegare a acontecer, con la prueba que se le aduzca al Tribunal Administrativo del Tolima, de la manera como se indicó en la parte motiva, dicho Tribunal le ordenará al Alcalde de Ibagué que tome las rápidas e inmediatas medidas policivas pertinentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia respecto al derecho de petición, según se explicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Administrativo del Tolima para que vigile el debido y estricto cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: C. lo resuelto en esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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