Sentencia de Tutela nº 456/95 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559179

Sentencia de Tutela nº 456/95 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente71817

Sentencia No. T-456/95

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por diferentes actores/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR

Respetándose la autonomía de la peticionaria, se entrará a estudiar la presente tutela así hubiere un fallo anterior, pero con diferentes solicitantes. Además, por el número de la tarjeta de identidad se deduce que la joven nació en 1979, luego es una niña consciente de sus actos, sin que para hacer respetar sus derechos fundamentales deba acogerse a la patria potestad. Cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA-Licencia de establecimiento

En cuanto a si por medio de la tutela se puede ordenar cancelación de la licencia de funcionamiento a establecimientos ubicados en zonas residenciales, se puede decir que es un tema propio del procedimiento policivo, pero el Juez de tutela en algunos casos puede ordenar a la autoridad policiva la cancelación de la licencia. Hay que aclarar que el juez constitucional no puede dar la orden de cancelar la licencia de funcionamiento porque los locales comerciales expendan bebidas al público, esto será dilucidado por la autoridad policiva, ni porque estén en la parte baja de un edificio que permita que haya locales comerciales, esto lo definen los copropietarios, lo que puede hacer el Juez Constitucional es examinar si se afecta o no un derecho fundamental. Y, dentro de este contexto, el juez de tutela puede dar la orden a la autoridad policiva de proceder a dicha cancelación si el ruido contaminante supera el nivel permitido para las zonas residenciales. Mediante la acción de tutela no se puede dictar órdenes generales como la pedida por la solicitante, para que la Alcaldía no de licencias para "establecimientos públicos ruidosos", si perturban la tranquilidad de los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal. La Alcaldía, tiene entre sus funciones la de expedir licencias de funcionamiento, sometiéndose, claro está, a las normas que regulan esta materia y su determinación, si es ilegal, es demandable. Pero, no puede, a priori, ordenarse que no cumpla tal función.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Límite de decibeles/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por ruido

En este aspecto incide el reglamento de propiedad horizontal puesto que si la zona es comercial y residencial habrá que calificar el volumen del ruido según la caracterización que se le dé al edificio, otra cosa muy diferente sería que el edificio estuviera destinado preferencialmente para establecimientos comerciales.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Prevención

Ha llegado de la Alcaldía información en el sentido de que los establecimientos ya fueron retirados del edificio. Esto implica que la orden a dar será como llamado de prevención.

REF: Expediente Nº 71817

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Peticionario: N.C.

Temas: -El ruido como factor contaminante.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-71817 adelantado por N.C. contra la Alcaldía de Villavicencio.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    En su primera parte la petición es general: "Que se le prohiba a la Alcaldía de Villavicencio conceder licencias para establecimientos públicos ruidosos que perturban la tranquilidad de los copropietarios en un edificio de propiedad horizontal".

    En su segunda parte, ya es concreta, en cuanto pide protección para los residentes en el edificio "El Raudal" ya que allí, en el primer piso, funcionan la "Tienda guasca, música y guaro" y la "Tienda guascarrilera" que con sus ruidos afectan a los inquilinos del edificio, especialmente a la solicitante quien ve perturbado su sueño y tranquilidad, alterado su derecho a la intimidad, paz y sosiego, afectado su tiempo de preparación de tareas escolares.

    Se dirige la tutela, NO contra los productores del ruido sino contra el Municipio porque éste no ha sido eficiente en el control de establecimientos y de restricción al ruido.

    La tutela fue instaurada el 31 de marzo de 1995 y obran en el expediente:

    -Peticiones a la alcaldía sobre el mismo tema, el 29 de septiembre de 1994, 12 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, diciembre 19 de 1994, el 3 de febrero de 1995, firmadas por quien al parecer es la madre de la solicitante.

    -Informes de la policía sobre reclamos de los vecinos por reiteradas faltas de los establecimientos mencionados por permanecer abiertos hasta las 4-50 de la madrugada y por alterar la tranquilidad del sector. Estos informes tienen fechas distintas y hablan de reiteración en las violaciones.

    -La administración municipal se limitó a informar:

    a- los requisitos para expedir las licencias de funcionamiento.

    b- Las medidas que ha tomado para impedir la invasión de espacio público.

    c- Indicaciones sobre licencias en trámite de los establecimientos relacionados en esta tutela.

    d- y, RESPECTO DEL RUIDO, se dice en unas "Actas de visita" que en el momento de practicarse, era el "normal para la clase de establecimiento".

  2. Fallo de 16 de mayo de 1995, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

    Concedió la tutela, ordenándosele al Alcalde que de inmediato cancelara la licencia de funcionamiento de los dos establecimientos: Tienda guasca y Tienda guascarrilera, o no concediera la licencia y, que se impida instalar otros establecimientos que no sean compatibles con el uso residencial del sector.

    La orden no fue impugnada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Temas Jurídicos frente al caso concreto.

    1. Antes que todo es preciso aclarar dos temas:

      1.1. Al parecer, sobre el mismo aspecto había instaurado tutela M.B.O. y hubo pronunciamiento desfavorable a sus pretensiones.

      La Corte, dijo, en otro caso donde se presentó esta circunstancia, lo siguiente:

      "Para que exista acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada 'por la misma persona o su representante' ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes actúan son personas naturales o jurídicas diversas, empeñadas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, así los hechos que dan origen a la acción sean los mismos y las pretensiones idénticas. En este aspecto debe atenderse al principio de la autonomía del interés para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acción de tutela ha sido introducida en nuestro derecho para la protección cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden acudir a ella".T- 014/94, Magistrado Ponente: J.G.H. .

      Significa lo anterior que, respetándose la autonomía de la peticionaria: N.C.C., se entrará a estudiar la presente tutela así hubiere un fallo anterior, pero con diferentes solicitantes. Además, por el número de la tarjeta de identidad se deduce que la joven nació en 1979, luego es una niña consciente de sus actos, sin que para hacer respetar sus derechos fundamentales deba acogerse a la patria potestad. Cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad.

      1.2. Se trata de saber si la contaminación por ruido se considera violación a un derecho fundamental y si por medio de la tutela se puede ordenar cancelación de licencia de funcionamiento a establecimientos ubicados en zonas residenciales. En cuanto a lo primero, ello es posible si se afecta un derecho fundamental, por ejemplo el derecho a la salud. En cuanto a lo segundo, se puede decir que es un tema propio del procedimiento policivo, pero el Juez de tutela en algunos casos puede ordenar a la autoridad policiva la cancelación de la licencia.

    2. Queda entonces claro que, en lo que respecta al caso que motiva esta tutela, se le puede dar a la solicitante protección ante la posible violación por el exceso en el ruido producido por los establecimientos ubicados en el edificio donde ella vive, porque hay derecho a no ser contaminado por el ruido, pero hay que aclarar que el juez constitucional no puede dar la orden de cancelar la licencia de funcionamiento porque los locales comerciales expendan bebidas al público, esto será dilucidado por la autoridad policiva, ni porque estén en la parte baja de un edificio que permita que haya locales comerciales, esto lo definen los copropietarios, lo que puede hacer el Juez Constitucional es examinar si se afecta o no un derecho fundamental.

      Y, dentro de este contexto, el juez de tutela puede dar la orden a la autoridad policiva de proceder a dicha cancelación si el ruido contaminante supera el nivel permitido para las zonas residenciales.

      Si la licencia ya fue cancelada, o si no fue otorgada, o si los establecimientos fueron retirados, de todas formas se hará el llamado a prevención a la autoridad correspondiente previniéndola para que en ningún caso se vuelva a repetir que el ruido supere los niveles sonoros máximos permisibles, de lo contrario, se hará acreedora dicha autoridad a las sanciones correspondientes, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

      Se recalca, mediante la acción de tutela no se puede dictar órdenes generales como la pedida por la solicitante, para que la Alcaldía no de licencias para "establecimientos públicos ruidosos", si perturban la tranquilidad de los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal.

      La Alcaldía, tiene entre sus funciones la de expedir licencias de funcionamiento, sometiéndose, claro está, a las normas que regulan esta materia y su determinación, si es ilegal, es demandable. Pero, no puede, a priori, ordenarse que no cumpla tal función.

    3. En cuanto a la molestia que algunas actividades pueden ocasionar a los asociados, esta Corte Constitucional ha dicho:

      "La vida en sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.)."T-357/95, Magistrado Ponente: A.M.C..

    4. Hechas las anteriores precisiones, y continuando con la sentencia T-357/95, allí se formuló la respuesta jurídica a la perturbación por ruido excesivo:

      "Ahora bien, surge una pregunta: ¿el ejercicio abusivo de la producción de ruido podría llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta CorporaciónCorte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94 y T-226/95, entre otras.. Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental.

      Es decir, si no se rebasa la escala sonora, no hay abuso. Dentro de los parámetros de la sentencia T-357/95 se reitera:

      "El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

      Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

      TABLA NUMERO I

      Zonas receptoras

      Nivel de presión sonora de dB (A)

      Período diurno Período nocturno

      7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

      Zona I residencial 65 45

      Zona II comercial 70 60

      Zona III industrial 75 75

      Zona IV de tranquilidad 45 45

      Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

      (...)

      Así mismo, el artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:

      Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

      Luego, la Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente, la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el artículo 25 ibídem, así mismo, a las actividades de diversión, como discotecas, se les prohibe la emisión de sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas próximas. En ese orden de ideas, se vincula al cumplimiento de una determinada contención en el sonido tanto a los comerciantes como a las personas comunes.

      Así, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido."

    5. N.C. plantea, además del exceso de ruido, una inquietud: que en las zonas residenciales no puedan funcionar establecimientos que produzcan ruido excesivo.

      Ya se dijo en esta fallo que se protege la alteridad y que mediante la tutela no se pueden producir prohibiciones para todos los casos. Pero, es importante agregar otra inquietud que surge de lo planteado por N.C.: si la zona es tanto residencial como comercialEn el expediente existe constancia de la Secretaría de Planeación Municipal que dice:

      "De acuerdo con el Código de Urbanismo existente y con los usos del suelo actual, la zona donde se encuentra ubicado el edificio es una zona de Actividad Comercial y Residencial".....

      "Para la actividad comercial son permitidos los comercios tipo 1 y 2. En el comercio tipo 2 están contemplados la venta de servicios locales, los cuales comprenden los siguientes: clubes y sedes sociales, cafés conciertos, bolos, cines, tabernas y discotecas".

      , cuál será el límite de decibeles permitido en el edificio "El Raudal"? Razonablemente tiene que ser el fijado para zona residencial porque el estatuto de propiedad horizontal de tal edificio le da a éste la categoría de edificio residencial.

      En este aspecto incide el reglamento de propiedad horizontal puesto que si la zona es comercial y residencial habrá que calificar el volumen del ruido según la caracterización que se le dé al edificio, otra cosa muy diferente sería que el edificio estuviera destinado preferencialmente para establecimientos comerciales.

    6. Otro aspecto a tratar es el de la efectividad de la orden que se dé en la sentencia de tutela. En principio será la Alcaldía quien le hará cumplir, pero, en un caso semejante la Sala Sexta de Revisión, fijó una medida adicional:

      "Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3º, decreto 2591/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibidem):

      Como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" (art. 27 ibídem), entonces, será dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de 48 horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le envién las autoridades policivas, y, si éstas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y, también es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22 decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la licencia."Sentencia Nº T- /95, Magistrado Ponente: A.M.C..

      Pero ocurre que ha llegado de la Alcaldía de Villavicencio información en el sentido de que los establecimientos "Tienda Guasca y Tienda Guascarrilera" ya fueron retirados del edificio. Esto implica que la orden a dar será como llamado de prevención.

    7. Respecto a la paz y la armonía, se reitera jurisprudencia:

      "Es menester definir si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada. En lo que atañe a la presunta violación de los derechos a la paz y a la armonía social, "sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del que hacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados"Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994. M.: Dr. V.N.M... No se trata, pues, de una violación a la paz, sino de la posible violación de la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a la intimidad, en la medida en que éste supone un ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad sólo puede modificar, precisamente, el propio titular del derecho. En el presente caso, no se puede hablar de violación a la paz, ni hay prueba de que se afectara la dignidad del solicitante o su intimidad."

      En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, proferida en la tutela de la referencia. En su lugar hacer un llamado a prevención para que en el futuro si llegaren a funcionar tales establecimientos en el edificio El Raudal, no produzcan ruido en niveles superiores a los establecidos: 65 decibeles en el período diurno y 45 en el nocturno, adoptando las medidas indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO.- Comuníquese lo resuelto en esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

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