Sentencia de Tutela nº 474/95 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559198

Sentencia de Tutela nº 474/95 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha19 Octubre 1995
Número de expediente75118
Número de sentencia474/95

Sentencia No. T-474/95

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Queda establecida la legitimación de las personas jurídicas para acudir al mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcaldía.

CENTRO COMERCIAL GALERIAS-Copropietarios/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Convocatoria irregular/DERECHO DE ASOCIACION DE COPROPIETARIOS/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Copropietarios/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Copropietarios

Es claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de procurar que, por un medio expedito como la acción de tutela, procedente frente a violaciones o amenazas de vulneración de los derechos fundamentales, se impida la realización de una asamblea convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo. Una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo, sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad. Obró bien el Tribunal Superior al prohibir cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal decisión lejos de atentar contra el derecho de asociación le otorga vigencia, porque evita la usurpación de funciones jurídicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento.

REF: Expediente No. T- 75.118

Actor:

G.C.G. en representación de ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. J.A.M.

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diecinueve (19 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, J.A.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -S. Laboral- el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, el veintiocho (28) de junio del mismo año, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El ciudadano G.C.G., obrando en nombre de "las personas jurídicas de derecho privado denominadas ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A.", de las cuales dice ser representante legal, ejerció la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a obtener "que se profiera sentencia impidiendo que la persona jurídica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (...) realice por las vías de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los señores H.H.Q., quien se atribuye la calidad de ´Administrador General´ que jurídicamente no tiene y por M.O.C., quien se atribuye la calidad de ´P. Junta Administradora´ que tampoco tiene jurídicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las demás personas que coadyuven esta acción de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de asociación y de participación, derechos cuya violación es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acción plena".

    Los hechos que sirven de fundamento al amparo reclamado, los expone el peticionario CORDOBA GOMEZ de la siguiente manera:

    1. GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Santafé de Bogotá, y "su existencia, actividades, organización, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general y demás estipulaciones reguladoras de su existencia y actividades están consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL elevado a escritura pública...".

    2. "Conforme al artículo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las Asambleas Generales deben ser convocadas por ´el Administrador´ o ´en su defecto por la junta administradora´".

    3. "H.H.Q. y M.O. CRUZ no tienen las calidades de ´administrador´ y de ´presidente de la Junta administradora´ que se atribuyen en el documento citatorio (...). De consiguiente, obran por las VIAS DE HECHO".

    4. "La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la certificación expedida por la Alcaldía de Teusaquillo que se acompaña, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general".

    5. "La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA me designó ädministrador´ pero como mi nombramiento debe ser inscrito en la Alcaldía Local de Teusaquillo y tal inscripción se encuentra en trámite, NO HE PROCEDIDO A REALIZAR CONVOCATORIA ALGUNA".

    6. "Mi antecesora, señora M.E.D.H., quien figura aún inscrita como ´administradora´, tampoco ha convocado reunión alguna de la asamblea general".

    7. "Resulta evidente entonces, que los sujetos H.H.Q. y M.O.C., por las ´vías de hecho´ se atribuyen calidades que no tienen y también por las ´vías de hecho´ están convocando a la Asamblea General de Copropietarios".

    8. "Frente a tales vías de hecho, como no podemos acudir a vías de hecho para impedir lo que ellos están haciendo, no existe ningún otro mecanismo judicial o administrativo que pudiéramos ejercitar para impedir la reunión de que se trata" y debido a ello existe una "verdadera situación de indefensión".

    9. Finalmente, apunta el señor CORDOBA GOMEZ que, en caso de efectuarse la reunión de la asamblea general, las personas a quienes jurídicamente corresponde la verdadera representación de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL serían suplantadas, impidiéndoseles de ese modo "ejercer el derecho a convocatoria y presidir la reunión, y a la vez, a los integrantes de la Asamblea General, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A. se les vulneraría el derecho a participar, elegir y ser elegidos", argumento que "es válido respecto a los demás miembros de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL representados en la junta directiva legalmente inscrita en la Alcaldía Local de Teusaquillo".

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el señor F.G.V., en su calidad de "copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y también como presidente de la junta directiva de esa entidad", coadyuvó la tutela presentada y manifestó, para tal efecto, que "Los señores H.H.Q., quien se atribuye el carácter de administrador general, sin serlo, y el señor M.O.C., quien se atribuye el carácter de presidente de la junta administradora, sin serlo, no están habilitados para convocar a ninguna reunión ordinaria ni extraordinaria de copropietarios de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL", pese a lo cual lo están haciendo "y no disponemos de ningún mecanismo legal que nos permita impedir que los suplantadores convoquen y realicen tal asamblea".

  2. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -S. Laboral-, mediante sentencia de mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvió "CONCEDER LA TUTELA solicitada y en consecuencia PROHIBIR cualquier asamblea de copropietarios de la persona jurídica GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL que sea convocada por una Junta Directiva, un administrador o un Revisor F. distinto a los inscritos".

    Estimó el Tribunal, con fundamento en la doctrina fijada por la Corte Constitucional en sentencia No. T-03 de 1994, que los interesados en impedir la realización de la asamblea de copropietarios no disponían de un mecanismo jurídico que los facultase para impedir por la fuerza la reunión y que, por otra parte, la legislación procesal civil no establece un mecanismo idóneo, rápido y efectivo para suspender el encuentro, toda vez que el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera ex post facto. Así las cosas, para el a-quo es clara la indefensión de los peticionarios y procede a conceder la acción de tutela reclamada.

    Señaló el Tribunal que el actor demostró que las personas en contra de quienes dirige la acción, "alegando la calidad de administrador general y presidente de la junta administradora, convocaron a una asamblea general ordinaria de copropietarios de la sociedad Galerías Ciudadela Comercial", hecho que no niegan los demandados, como tampoco niegan que "la alcaldía local de Teusaquillo inadmitió la solicitud de registro y certificación sobre la administración y representación legal solicitada por el señor H.H.Q. por incumplimiento de algunos artículos del reglamento de propiedad horizontal en la elección de los miembros de la Junta Directiva realizada en la asamblea general extraordinaria del 23 de septiembre de 1994".

    Según el Tribunal, lo anterior indica que "la convocatoria realizada lo fue en forma contraria a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos" y cuando se presenta una situación de esta índole "se amenaza el derecho de asociación", amenaza que en este caso "resulta más evidente ante la pretensión de quienes realizan la convocatoria de elegir directivas sin tener en cuenta el coeficiente de propiedad expresamente establecido en el reglamento".

  3. La impugnación

    El señor H.H.Q. impugnó el fallo de primera instancia que, en su criterio, protegió un derecho inexistente porque a la asamblea general "pueden asistir todos los propietarios", de manera que no se impide la presencia del peticionario y pese a que "sus mandantes están en mora desde hace ocho años , se les permite ingresar a la asamblea con voz pero sin voto y esto se aplica a su representante".

    Adujo el impugnante que existen mecanismos para evitar que se lleven a cabo asambleas "o una vez realizadas los copropietarios pueden impedir para que estas no cumplan con su cometido". Señaló que existe una clara extralimitación de funciones por parte de los magistrados ya que el fallo implica la violación del reglamento de propiedad horizontal que impone una reunión anual de la asamblea, además, al impedir la convocatoria se coarta la libertad de asociación "de los 388 copropietarios restantes".

    Manifestó el impugnante que el fallo "atenta contra la buena fe de los copropietarios que eligieron a la junta administradora actual", la cual no necesita ser inscrita por no contemplarlo así ni el reglamento de propiedad horizontal ni la ley; además, en su opinión, la tutela no opera en contra de particulares, por no encontrarse dentro de los casos especialmente previstos.

  4. La sentencia de segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S.L., por sentencia de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió "Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto concedió la tutela solicitada por las empresas Acreedores Uno S. A. y Acreedores Dos S.A., representadas legalmente por G.C.G., en su lugar, negarla por improcedente".

    Consideró la Corte Suprema de Justicia, en primer término, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela y que el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, dispuesto por el artículo 5o. superior, debe entenderse limitado a los seres humanos; éstos no cobijan a los entes creados por el hombre para su uso y provecho, pues la Constitución sólo ampara por vía de la acción de tutela prevista en el artículo 86, los derechos inherentes a la persona humana, según se desprende además, del artículo 94 de la Carta.

    Para dicha Corporación, el Constituyente tuvo el propósito de "acomodar nuestra Carta Política a los tratados internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos". Así pues, la Declaración Universal de los Derechos Humanos no se ocupó de otorgar garantías a las personas jurídicas; "en términos aún más precisos" la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre identifica varios derechos como "inherentes a los seres humanos" y lo propio ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que, en su artículo primero, define a la persona como "todo ser humano".

    De una parte, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que carece de lógica y fundamento constitucional afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica y, de otra, estima que tampoco es posible sostener que "tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás". El derecho a la igualdad, por ejemplo, "sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de los principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1991".

    Además, la Corte Suprema de Justicia indica que "la circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el Constituyente otorgó esa facultad -que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías".

    En lo referente al debido proceso estimó la H. Corte Suprema de Justicia, S. Laboral que "por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana".

    En relación con este aspecto, finalmente, puntualizó la Corte que "las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas".

    Pese a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto debatido, en lo atinente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del coadyuvante. Sobre el particular, consideró que "de la confrontación de las pruebas reseñadas se establece que existen dos Juntas Administradoras y dos Administradores Generales, situación que no es viable resolver por vía de tutela y menos decidir cuál de las juntas o cuál de los administradores tiene el derecho a convocar la Asamblea General de Copropietarios, porque esa función está atribuída, en primer término, a un tribunal de arbitramento, (cláusula quincuagésima séptima del reglamento de propiedad horizontal) según lo preceptuado por los estatutos de Galerías" y, en segundo, a la justicia ordinaria de conformidad con el artículo 8o. de la ley 16 de 1985 que prevé el trámite de un proceso verbal para ventilar controversias de esta índole.

    En criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, S.L. "de los hechos narrados no se deriva ningún perjuicio irremediable" y la acción intentada también está llamada a fracasar porque se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguna de las eventualidades consagradas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.

  2. La materia

    Esta misma S. de Revisión de la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de referirse a la posición manifestada por la S. Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación con la titularidad de los derechos constitucionales fundamentales y la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, en los términos que ahora se reiteran:

    "1o. La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia naturaleza social y según el derecho de que se trate.

    Esto se ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de lucro, o con fines sociales y altruistas.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos.

    En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que, además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros.

    Pero además, la complejidad terminológica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos políticos, sólo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros también se reconocen en su proyección colectiva, como en el caso de la libertad de cultos y de profesión religiosa, que se regulan de conformidad con el artículo 19 de la Carta, no sólo como un asunto de la persona humana, sino de grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones, no ostentan personería jurídica alguna.

    2o. En la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que al ser reiterada de modo unánime alcanza la condición de doctrina constitucional vigente, se advierte que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente ponderación y con el respectivo análisis, los verdaderos alcances y el contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.

    En verdad, esta Corte ha reconocido que buena parte de los derechos constitucionales fundamentales, por su propia naturaleza y definición, se atribuyen al individuo, y sugieren una titularidad individual predicable de la persona humana, no porque la Constitución establezca un elemento indisponible y rígido de exclusión en sus definiciones, sino porque así puede resultar de la naturaleza de las cosas, y del origen histórico de la noción o de la definición concreta de cada derecho, como bien se advierte en algunos pasajes de la providencia que se examina, sin que esto signifique una rotunda exclusión de las eventuales hipótesis de su extensión legislativa y jurisprudencial, por vía de la asimilación conceptual de sus elementos.

    En principio, es cierto que buena parte de aquellos derechos tienen su origen en esa categoría histórica y filosófica del derecho y en especial del derecho natural en sus diversas corrientes, y en su evolución moderna y contemporánea, pero también es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto más amplio y complejo de derechos constitucionales que los de libertades públicas, derechos civiles o derechos públicos subjetivos; además, ha reconocido otros nuevos que sólo se desarrollan en las últimas décadas, y ha incorporado a esta categoría varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquellas clasificaciones históricas.

    Naturalmente, en tan decantada y repetida jurisprudencia, que ahora se desconoce por la honorable Corporación de la jurisdicción ordinaria cuya sentencia relacionada con la acción de tutela se revisa en este estrado de jurisdicción constitucional, esta Corporación no ignora que el tema de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelto con carácter general y absoluto, ni con aproximaciones mecánicas, ni siquiera con reflexiones globales y definitivas, pero tampoco se acepta que por el mérito histórico de la disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la evolución contemporánea del derecho público, la noción de derechos constitucionales fundamentales quede reducida a la anterior clasificación.

    3o. Desde este punto de vista no resulta conforme con la Constitución de 1991, la respetable reflexión que ilustra a la Honorable S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo positivo de la nueva categoría de los derechos constitucionales fundamentales, y alcanza a reducirlas a una sola noción; se trata de una interpretación que resta valor, fuerza y vigor jurídico a una nueva y más generosa categoría de derechos constitucionales por el mérito de otras anteriores, cuya vigencia también encuentra un nuevo y preciso ámbito de relaciones especiales, reforzado con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos jurídicos de pleno vigor ecuménico, con la creación de las jurisdicciones internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos procesales de acceso a la justicia internacional de los derechos humanos.

    4o. Así las cosas, la Corte Constitucional ha entendido que, con la incorporación de esta nueva noción en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de una nueva categoría de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y democrático de derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no sólo vinculan a los poderes públicos y principalmente al legislador, sino a los particulares en sus relaciones dentro de todo el tráfico jurídico.

    Estas consideraciones propias del Estado Social de Derecho contemporáneo, se erigen para garantizar la consecución del orden jurídico pluralista y democrático y de las bases mínimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la conservación de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del derecho.

    Este nuevo ámbito de relaciones fundamentales para la sociedad no corresponde sólo a las necesarias garantías y límites para asegurar la integridad física, económica y espiritual del ser humano, ni para garantizar su supervivencia física; comprende, además elementos relacionados con derechos políticos, procesales, religiosos y educativos, considerados como sustanciales e indispensables para la sociedad, con un núcleo esencial que no puede ser objeto de supresión ni de limitaciones.

    Las definiciones constitucionales y la jurisprudencia constitucional, permiten su delimitación conceptual, su ponderación y el encuentro o la definición armónica con otros derechos, y, en todo caso, la naturaleza sustancial y el carácter indisponible de estos derechos, permite entender con suficiente claridad esta noción.

    Se concluye entonces que el precepto superior (artículo 86 C.N.), establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por toda persona para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares en los casos señalados en la ley, y no excluye a las personas jurídicas para su ejercicio. En consecuencia éstas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados.

    (.....)

    En conclusión, para esta Corporación es claro que algunos de los mencionados derechos de la persona humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican de la misma manera a todos los casos, y que nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de la persona humana también se prediquen y apliquen en favor de la persona jurídica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales, jurídicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas disposiciones de la Constitución". (Sentencia No. T-133 de 1995. M.P.D.F.M.D..

    5o. En los términos expuestos queda, entonces, establecida la legitimación de las personas jurídicas "Acreedores Uno S.A." y "Acreedores Dos S.A." para acudir al mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios de la "Galerías Ciudadela Comercial" que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcaldía de Teusaquillo, solicitud que es coadyuvada por el señor F.G.V., quien manifiesta ser copropietario y presidente de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial.

    Aducen el representante legal de las actoras y el coadyuvante, que los señores H.H.Q. y M.O.C. usurpan las calidades de administrador general y presidente de la junta administradora de "Galerías Ciudadela Comercial" que, jurídicamente no les corresponden y que, en consecuencia, están imposibilitados para convocar la asamblea de copropietarios.

    El artículo sexagésimo del reglamento de propiedad horizontal indica que la asamblea "deberá reunirse ordinariamente una vez al año, dentro de los primeros tres meses de cada año, en las dependencias de la copropiedad, previa convocatoria que hará el administrador o en su defecto, el presidente de la junta administradora...".

    Tal como lo puso de presente la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la confrontación de las pruebas surge que existen dos juntas administradoras y dos administradores generales. En efecto, "del examen del acta No. 10 de la Asamblea General de copropietarios de la Ciudadela Comercial, celebrada el 22 de septiembre de 1994, se desprende que en desarrollo de la misma se eligió junta administradora para el período de 1994 a 1995 (folio 84), y que en la lista No. 1 de candidatos a la citada junta aparece el nombre del señor H.H.. Al someterse a votación la mencionada lista fue aprobada por 64 votos de los 112 que estuvieron en la asamblea, en la que además con el accionante F.G., intervino y deliberó en el desarrollo de la misma, según constancia que allí figura (folios 54 y 55), amén de que G.C., una vez postulado para presidente, sólo obtuvo 17 votos frente a 38 de G.B.." (Folio 46).

    Prosigue la Corte Suprema de Justicia señalando que, "En los folios 22 a 25 se encuentra el acta 01 de 1995 de la junta administradora, (elegida antes del 22 de septiembre de 1994) celebrada el 10 de abril del mismo año en la que se declaró vacante el cargo de administrador general de Galerías Centro Comercial como consecuencia de la dejación del mismo por parte de M.E.D. y se designó al señor G.C.G.".

    No puede perderse de vista que mediante oficio fechado el 16 de marzo de 1995, el demandado, señor H.H.Q., solicitó a la alcaldía local de Teusaquillo se le certificara como representante legal de "Galerías Ciudadela Comercial", solicitud que fue respondida por el alcalde local pidiéndole que adjuntara "el acta debidamente autenticada de la asamblea de copropietarios en la cual tuvo lugar la elección correspondiente" dado que "los nombres que aparecen en el acta No. 149 de la junta administradora de la Ciudadela y que usted adjunta no corresponden a los nombres de los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho".

    Aportada el acta con la autenticación correspondiente, la alcaldía resolvió "Inadmitir la petición de registro y certificación sobre la administración y/o representación legal solicitada por el señor H.H.Q..." porque, los miembros elegidos según consta en acta No. 10 "no cumplieron con lo estatuído en el reglamento de propiedad horizontal (...), artículos: 57, 61 y 62 de la misma norma, en consecuencia no se reúnen los requisitos exigidos en el numeral 7o. del decreto 1365 de 1986 reglamentario de la ley 16 de 1985..". (folios 19 y 20).

    Cabe también anotar que el día 11 de abril de 1995 el señor G.C.G. solicitó, ante la alcaldía local de Teusaquillo, su inscripción como administrador general y las de F.G.V. y H.V.S. como presidente y vicepresidente, respectivamente y, según lo manifiesta C.G. en el escrito de tutela "tal inscripción se encuentra en trámite, no he procedido a realizar convocatoria alguna".

    Fuera de lo anterior, registra la S. que en relación con el acta No. 10 de la Asamblea de Copropietarios de Galerías Ciudadela Comercial, correspondiente a la sesión realizada el 22 de septiembre de 1994, durante la cual se produjo la elección de los demandados en la presente acción, la Secretaria de la Junta, doctora M.E.D.H., efectuó algunas observaciones así: el acta corresponde a dos sesiones, efectuadas durante los días 22 de septiembre y 9 de noviembre, y "a primera vista se lee que la Asamblea se inició y se finiquitó el día 22 de septiembre de 1994"; el quorum en cada ocasión fue diferente "y el acta tal como está pretende presentar como si el quorum hubiera sido exactamente igual en asistencia de propietarios y/o delegados en ambas sesiones"; no consta la hora de culminación de la sesión del primer día referido ni la de iniciación de la efectuada el 9 de noviembre; no aparecen los nombres de algunos delegados, tampoco el de personas que asistieron; se incluyó el nombre de una persona que falleció antes del 22 de septiembre como si hubiera asistido en calidad de representante; es indispensable establecer si quien asistió a las reuniones fue el propietario o un delegado y en el caso de las personas jurídicas quién las representó (folios 24, 25 y 26).

    Por los anteriores motivos, la doctora D.H. devolvió el acta sin firmarla y no consta que se hayan subsanado las irregularidades anotadas. Lo cierto es que el artículo septuagésimo primero del reglamento de propiedad horizontal dispone que "La Asamblea podrá nombrar uno o más copropietarios para que en su nombre aprueben el Acta que les presente el S. de la Asamblea, para lo cual deberán estampar su firma en señal de aprobación, junto con las del P. y S. de la Asamblea. Dichas Actas debidamente autenticadas, prestan plena prueba de los hechos y actos contenidos en ellas y sus copias autenticadas ante Notario presentan mérito legal, conforme a la ley y al presente reglamento" (Subrayas fuera del texto).

    De lo expuesto se desprende que por medio de dicha acta no es posible acreditar las calidades que los demandados pretenden haber adquirido válidamente.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.L., al decidir la acción de tutela, en primera instancia, consideró que la convocatoria a reunión de la asamblea general de copropietarios, hecha por los demandados, H.H.Q. y M.O.C. "lo fue en forma contraria a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos"

    La S. Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó que la controversia escapa al ámbito de la acción de tutela y que según las voces del artículo 8o. de la ley 16 de 1985 debe ventilarse "mediante el trámite del proceso verbal de que trata el título XIII, sección primera del libro tercero del Código de Procedimiento Civil"; enfatizó, además, la Corte Suprema que es posible acudir a un tribunal de arbitramento previsto por los estatutos y que, el presente evento no encaja dentro de los supuestos que autorizan la acción de tutela en contra de particulares.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los criterios prohijados por el juez de segunda instancia y acoge los planteamientos vertidos en la sentencia No. T-03 de 1994, emanada de la Corporación, por juzgarlos aplicables a la situación examinada.

    En la sentencia citada, acerca de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares y de la eficacia del otro medio de defensa judicial se dijo:

    "En el presente caso, de una parte es evidente que los interesados, en uso de una especie de legítima defensa no podían oponerse a la celebración de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo de asambleístas; y, de otra parte, la S. no ve que la legislación procesal civil haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto.

    En consecuencia, ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protección del derecho de asociación, impidan la celebración de asambleas ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensión de los peticionarios es patente y, por tanto, la procedencia de la acción resulta incuestionable".

    Sobre el derecho de asociación la Corte puntualizó:

    "En primer lugar la S. comparte la preocupación de los actores, toda vez que considera que la libertad de asociación no se reduce a la simple posibilidad ciudadana de crear o disolver organizaciones o personas jurídicas, o acceder a ellas sin derecho de participar en las decisiones a través de las asambleas por medio del voto. No. Este derecho es más amplio. Y esta idea tiene asidero en la noción misma de la asociación, como en la extensión que de esta libertad consagró el artículo 38 de la Constitución, respecto del cual es notable la falta de limitaciones expresas. Así, las ventajas que para unos y otros individuos tiene el aunar capitales y esfuerzos, solamente están limitadas por el respeto al derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en común. De esta suerte, como lo afirma el conocido juspublicista, profesor de la Universidad de Buenos Aires, R.B.:

    ´El derecho de asociación también se viola, no ya cuando se la impone coactivamente, en forma directa o en forma indirecta -como acabamos de advertirlo-, sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociación arbitrariamente. Es este un principio elemental, y por eso fundamental. Un derecho se viola cuando su ejercicio se impide sin causa jurídica y también cuando se compele a que se ejercite contra la voluntad del titular". (Estudios de Derecho Público. IV Derecho Administrativo, F. y Constitucional, D., Buenos Aires, 1962, pág. 8)." (M.P.D.J.A.M..

    Así las cosas, es claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de procurar que, por un medio expedito como la acción de tutela, procedente frente a violaciones o amenazas de vulneración de los derechos fundamentales, se impida la realización de una asamblea convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo. Una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo, sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad. No es del caso aducir que las sociedades actoras se encuentran en mora y que por lo tanto no pueden votar, porque ello no convalida la convocatoria ilegal y fuera de esto, de conformidad con el reglamento, pueden asistir a la asamblea con voz, circunstancia que demuestra que el voto no es la única forma de participar y que debe garantizárseles el correcto ejercicio de las prerrogativas que su concreta situación les permite disfrutar y, a partir de ellas, la posibilidad de aportar y controvertir lo que estimen indispensable.

    La Corte Constitucional considera que la pretensión de las sociedades actoras y del coadyuvante está llamada a prosperar, en la medida en que, según se infiere de las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcaldía local de Teusaquillo, hay dignatarios inscritos válidamente y esa inscripción no ha sido desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y reconocidos. No otra cosa se deduce de la respuesta dada por la Alcaldía a la petición del señor H.H.Q., calendada el 30 de marzo del año en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en el acta No. 149 "no corresponden a los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho..".

    Para la Corte resulta en claro que obró bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al prohibir cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal decisión lejos de atentar contra el derecho de asociación le otorga vigencia, porque evita la usurpación de funciones jurídicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento. Se revocará, por tanto, el fallo de segunda instancia y se confirmará el de primera.

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, en su lugar, CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.L., el treinta (30) de mayo del mismo año, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto No. 012/96

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia y causales

Tanto en los procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisión de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, "cuando ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso". Pero también esta Corporación ha admitido que es procedente proponer la nulidad, cuando se ha adoptado una sentencia por una S. de Revisión, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervención de la S. Plena.

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Galerías ciudadela comercial

La circunstancia de no haberse invocado expresamente como causal de nulidad de la sentencia la violación de la jurisprudencia de la Corporación, que sería la que formalmente procedería, daría pie para rechazar sin mayores argumentos su petición. Mas aún, si se tiene en cuenta que a través de la petición de una nulidad no se puede revivir el debate propio de las instancias. No obstante, la Corte con un criterio amplio procede a examinar y considera que no se ha violado la jurisprudencia de la Corporación.

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia de interés para peticiones

Los citados, por no ser parte dentro del proceso de tutela, carecen de interés jurídico para intervenir en el. Ni siquiera a través del derecho de petición pueden los citados intervenir en dicho proceso, porque éste no tiene cabida cuando se trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulación en las normas procesales y que sólo pueden ser realizados por las partes o terceros debidamente legitimados.

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia respecto de consultas e interrogatorios

Dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte, no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados.

Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-474 de octubre 19 de 1995. Expediente T-75118.

Peticionario: H.H.Q., en su alegada condición de Administrador General de Galerías Ciudadela Comercial.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

H.H.Q., quien intervino en el proceso de tutela T-75118, con el interés que deriva de su presunta condición de Administrador General de Galerías Ciudadela Comercial, ha solicitado a la Corte la nulidad de la sentencia T-474 de fecha del 19 de octubre de 1995, proferida por la S. Octava de Revisión. En tal virtud procede la S. Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde, previas las consideraciones que se consignan a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela promovida por Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A. contra Galerías Ciudadela Comercial y otros.

    1.1. G.C.G., obrando en representación de las sociedades Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A., instauró acción de tutela con el fin de obtener "que se profiera sentencia impidiendo que la persona jurídica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (...) realice por las vías de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los señores H.H.Q., quien se atribuye la calidad de `Administrador General´ que jurídicamente no tiene y por M.O.C., quien se atribuye la calidad de `P. Junta Administradora´ que tampoco tiene jurídicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las demás personas que coadyuven esta acción de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de asociación y de participación, derechos cuya violación es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acción plena".

    Los hechos que dieron origen a dicha acción fueron, en síntesis, los siguientes:

    La persona jurídica de derecho privado denominada "Galerías Ciudadela Comercial" se encuentra domiciliada en Santafé de Bogotá, y "su existencia, actividades, organización, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general y demás estipulaciones reguladoras de su existencia y actividades están consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL elevado a escritura pública...".

    "Conforme al artículo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las asambleas generales deben ser convocadas por él administrador o en su defecto por la junta administradora". No obstante, se ha hecho una convocatoria irregular de la Asamblea General de Galerías Ciudadela Comercial como se desprende de lo siguiente:

    Los demandados, señores "H.H.Q. y M.O. CRUZ no tienen las calidades de administrador y de presidente de la Junta administradora que se atribuyen en el documento citatorio (...). De consiguiente, obran por las VIAS DE HECHO".

    "La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la certificación expedida por la Alcaldía de Teusaquillo que se acompaña, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general".

    La verdadera Junta Administradora designó al peticionario como administrador, pero como su nombramiento debe ser inscrito en la Alcaldía Local de Teusaquillo y tal inscripción se encuentra en trámite, no ha procedido a realizar convocatoria alguna. Es su antecesora, M.E.D.H., quien figura aún inscrita como administradora, la cual tampoco ha convocado a reunión alguna de la asamblea general.

    "Resulta evidente entonces, que los sujetos H.H.Q. y M.O.C., por las vías de hecho se atribuyen calidades que no tienen y también por las vías de hecho están convocando a la Asamblea General de Copropietarios".

    En caso de efectuarse la reunión de la asamblea general, las personas a quienes jurídicamente corresponde la verdadera representación de Galerías Ciudadela Comercial serían suplantadas, impidiéndoseles de ese modo "ejercer el derecho a convocatoria y presidir la reunión, y a la vez, a los integrantes de la asamblea general, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. Y ACREEDORES DOS S.A. se les vulneraría el derecho a participar, elegir y ser elegidos".

    1.2. Coadyuvancia.

    La acción de tutela fue coadyuvada por F.G.V., en su calidad de "copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y también como presidente de la junta directiva de esa entidad".

    1.3. Sentencia de primera instancia.

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de la sentencia del día 30 de mayo de 1995, concedió el amparo solicitado, ordenando prohibir cualquier asamblea de copropietarios de la persona jurídica "Galerías Ciudadela Comercial", que sea convocada por una junta directiva, un administrador o un revisor fiscal distintos a los inscritos en la alcaldía de Teusaquillo.

    1.4. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, S.L., mediante fallo del 28 de junio de 1995, revocó el fallo de la S. Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a que se hizo referencia antes y, en su lugar, negó la tutela impetrada.

    1.5. La sentencia de la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

    La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-474 del 19 de octubre 1995, y decidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la siguiente manera:

    De conformidad con las disposiciones constitucionales, nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se reconocen en favor de la persona humana también se prediquen y apliquen en favor de la persona jurídica. En consecuencia, las personas jurídicas "Acreedores Uno S.A." y "Acreedores Dos S.A." podían acudir a la tutela, para evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios de "Galerías Ciudadela Comercial" que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcaldía de Teusaquillo, solicitud que fue coadyuvada por el señor F.G.V., quien manifiesta ser copropietario y presidente de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial.

    En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares adujo que es evidente que los interesados no podían oponerse a la celebración de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo de asambleístas. Y en lo que atañe a la eficacia del otro medio de defensa judicial se dijo que no se ve que la legislación procesal civil haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de asociaciones o corporaciones, pues el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto.

    Sobre el derecho de asociación la Corte compartió la preocupación de los actores, toda vez que consideró que éste se vulnera no sólo cuando coactivamente se impone la asociación sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociación arbitrariamente. Al respecto anotó que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de solicitar se impida la realización de una asamblea convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo, ya que una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo, sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya que, como se dijo, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad.

    No es del caso aducir que las sociedades actoras se encuentran en mora y que por lo tanto no pueden votar, pues además de que ello no convalida la convocatoria ilegal, de conformidad con el reglamento, pueden asistir a la asamblea con voz, circunstancia que demuestra que el voto no es la única forma de participar y que debe garantizárseles el correcto ejercicio de las prerrogativas que su concreta situación les permite disfrutar y, a partir de ellas, la posibilidad de aportar y controvertir lo que estimen conveniente.

    La pretensión de las sociedades actoras y del coadyuvante prospera, en la medida en que, según se infiere de las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcaldía local de Teusaquillo, hay dignatarios inscritos válidamente y esa inscripción no ha sido desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y reconocidos. En efecto, no otra cosa se deduce de la respuesta dada por la Alcaldía a la petición del señor H.H.Q., calendada el 30 de marzo del año en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en el acta No. 149 "no corresponden a los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho..".

  2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-474/95 proferida por la S. Octava de Revisión.

    La petición de nulidad de la sentencia T-474/95, elevada por H.H.Q., tiene su fundamento en lo siguiente:

    La sentencia proferida por la Corte Constitucional ha desfavorecido notablemente a la copropiedad Galerías Ciudadela Comercial, como a cada uno de sus copropietarios, toda vez que la ley 16 de 1985, su decreto reglamentario 1365 de 1986 y el reglamento de propiedad horizontal formalizado mediante escritura pública N°. 1570 de 1986, no obligan a la copropiedad inscribir a todos sus órganos de gobierno para poder convocar a asamblea general de copropietarios.

    Es así que el artículo 7° del Decreto 1365 de 1986 expresa:

    "El registro y certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas que se crean por ministerio de la ley 16/85 corresponden al Alcalde del municipio donde se encuentran el o los inmuebles afectados a propiedad horizontal. En el Distrito Especial de Bogotá, tal función corresponderá al Alcalde mayor de la ciudad o a su delegado ".

    "En los casos de cambio de representante legal deberá presentarse a la Alcaldía para su registro y certificación el acta correspondiente, con las firmas del presidente y secretario".

    Como puede observarse, no se ordena registrar ni a las juntas administradoras ni a los revisores fiscales.

    Dicha sentencia ha impedido que la Junta Administradora de Galerías Ciudadela Comercial, elegida legalmente de conformidad al Reglamento de Propiedad Horizontal (art. 75 numeral 16), convoque a Asamblea General de Copropietarios a través de su Administrador General (art. 76 numeral 4°. y 5°), ocasionando con ello que los órganos de gobierno por mandato estatutario no se modifiquen ni informen a los copropietarios sobre la marcha de la copropiedad, y que no sea posible aprobar el presupuesto anual y fijar las expensas comunes a cargo de los copropietarios.

  3. Memorial presentado por los señores H.T.L. y G.C.S..

    H.T.L. y G.C.S., quienes afirman ser miembros del Comité de Vigilancia y Control de Galerías Ciudadela Comercial, invocando el derecho de petición, presentaron un escrito en el cual cuestionan la sentencia T-474/95, afirmando que ésta "ha dejado en el aire el Régimen de Propiedad Horizontal", modificado la normatividad vigente sobre la materia "pasando por encima del órgano legislativo competente para modificar las leyes", y reformado el reglamento de copropiedad de Galerías Ciudadela Comercial, y seguidamente piden a la Corte se conteste o absuelva un extenso interrogatorio, que se refiere a aspectos concernientes a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, a las facultades de los jueces de tutela, y a la responsabilidad que les corresponde a éstos, incluyendo a los Magistrados de la Corte que dictaron el fallo cuya nulidad se reclama.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

    "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno".

    La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

    Por su parte, el Acuerdo No. 05 de 1992, mediante el cual se recodificó el Reglamento de la Corte Constitucional expresa, en lo pertinente, lo siguiente:

    "ARTICULO 34. DECISION EN SALA. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente".

    "ARTICULO 53. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, la S. de Revisión tomará las medidas necesarias para que la S. Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión".

    Con fundamento en las disposiciones mencionadas, tanto en los procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisión de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, "cuando ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso". Pero también esta Corporación ha admitido que es procedente proponer la nulidad, interpretando sistemáticamente las disposiciones transcritas, cuando se ha adoptado una sentencia por una S. de Revisión, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervención de la S. Plena.

  2. El caso concreto.

    Como puede observarse del contenido del escrito del peticionario, la nulidad no se impetra por violación del debido proceso ni por haberse producido irregularmente un cambio de jurisprudencia, esto es, sin la intervención de la S. Plena de la Corporación, sino por motivos diferentes, fundados en una inconformidad total con lo decidido por la S. Octava de Revisión, por haber desatendido, según aquél, los mandatos contenidos en la ley 16 de 1985 y en el decreto reglamentario 1365 de 1986, y desconocido el reglamento de la copropiedad Galerías Ciudadela Comercial.

    La circunstancia de no haberse invocado expresamente por el peticionario como causal de nulidad de la sentencia la violación de la jurisprudencia de la Corporación, que sería la que formalmente procedería, daría pie para rechazar sin mayores argumentos su petición. Mas aún, si se tiene en cuenta que a través de la petición de una nulidad no se puede revivir el debate propio de las instancias. No obstante, la Corte con un criterio amplio procede a examinar si con el fallo de la S. Octava de Revisión pudo haberse desconocido dicha jurisprudencia.

    La S., luego de revisar y sopesar los argumentos expuestos en la sentencia T-474/95, considera que no se ha violado la jurisprudencia de la Corporación. En efecto:

    La S. Octava de revisión en la referida sentencia, mostrando su desacuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral, que denegó la tutela por haber sido interpuesta por personas jurídicas, reiteró la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que éstas, como titulares de ciertos derechos fundamentales, pueden ejercitar la acción de tutela, e incluso citó como apoyo de su argumentación la sentencia T-133/95 M.P.F.M.D...

    Igualmente en dicha sentencia se analizó la procedencia de la acción de tutela contra particulares, al considerar que los peticionarios se encontraban en un estado de indefensión, pues para el caso concreto se estimó que el otro medio de defensa judicial -el proceso verbal de que trata el título XIII, sección primera del libro tercero del Código de Procedimiento Civil- no resultaba idóneo ni eficaz, con fundamento no solamente en la argumentación antes reseñada, sino en la propia jurisprudencia de la Corporación sentada, entre otras, en las sentencias T-03/94 M.P.J.A.M., T-233/94 M.P.C.G.D., T-333/94 M.P.A.B.C., T-019/95 M.P.E.C.M... En tal virtud, estimó que si era procedente la tutela contra las personas particulares demandadas.

    Considera, en consecuencia, la S. que no procede la declaración de nulidad solicitada, porque al dictarse la sentencia T-474/95 la S. Octava de Revisión no desconoció la jurisprudencia de la Corporación, por el contrario, la aplicó estrictamente.

  3. La petición de los señores H.T.L. y G.C.S..

    En relación con el derecho de petición ejercitado por los señores H.T.L. y G.C.S., considera la Corte lo siguiente:

    Los citados, por no ser parte dentro del proceso de tutela T-474/95, carecen de interés jurídico para intervenir en el mismo en defensa de los intereses de Galerías Ciudadela Comercial (arts. 13 y 31 del decreto 2591 de 1991). Ni siquiera a través del derecho de petición pueden los citados intervenir en dicho proceso, porque la Corte ha sostenido que éste no tiene cabida cuando se trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulación en las normas procesales y que sólo pueden ser realizados por las partes o terceros debidamente legitimados. (Sentencias T-334/95 M.P.J.G.H.. y T-424/95 M.P.A.B.C..).

    Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados.

    Por lo anterior, la Corte se abstendrá de pronunciarse en relación con el memorial presentado por los señores H.T.L. y G.C.S..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la declaración de nulidad pedida por el señor H.H.Q. en la alegada condición de administrador de Galerías Ciudadela Comercial.

SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el memorial presentado por los señores H.T.L. y G.C.S., invocando el ejercicio del derecho de petición.

TERCERO. COMUNICAR el contenido del presente auto a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., quien conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor G.C.G..

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

P.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

SUSANA MONTES DE ECHEVERRY

Conjuez

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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