Sentencia de Constitucionalidad nº 485/95 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559209

Sentencia de Constitucionalidad nº 485/95 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-924

3

Sentencia No. C-485/95

INTERES LEGAL-Norma supletoria

La norma que obliga al pago del interés legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al legal, y el deudor incurre en mora.

INTERES LEGAL-Competencia del legislador

La Corte no podría determinar, como parece leerse entre líneas en la demanda, que el interés legal fuera igual o superior a la tasa de inflación, porque ello implicaría legislar, es decir, invadir la esfera reservada al Congreso.

CONTRATO DE MUTUO/INTERES LEGAL-Cuantía

Lo que la ley no ha hecho, y posiblemente no hará, por razones elementales, es prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito. Y, por lo mismo, no se ve por qué pueda ser contraria a la Constitución la norma que prevé que si no se han pactado intereses, en la mora se deban los legales, pues, en últimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de cobrar el legal cuando no se convinieron.

Ref.: Expediente D-924

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1617 (parcial) y 2232 (parcial) del Código Civil.

Actor:

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y tres (53), a los treinta (30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.J.A.P., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1617 (parcial) y 2232 (parcial) del Código Civil.

Por auto del tres (3) de mayo de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso también el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor P. General de la Nación, para que rinda el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. NORMA ACUSADA.

    El siguiente, es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado.

    "..

    "Artículo 1617.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

    "1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

    "El interés legal se fija en seis por ciento anual.

    "2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

    "3. Los intereses atrasados no producen interés.

    "4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.".

    "Artículo 2232.- Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

    El interés legal se fija en seis por ciento anual.

  2. LA DEMANDA.

    En concepto del demandante, los apartes demandados de los artículos 1617 y 2232 del Código Civil desconocen las prescripciones del artículo 373 de la Constitución, que obliga al Estado, por intermedio del Banco de la República, a velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, y el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

    Para concretar sus cargos y exponer el concepto de violación, el demandante hace un breve análisis del tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico da al valor del dinero, pues, en general, las distintas normas que de una u otra forma se refieren al tema, parten del supuesto, según el cual el valor liberatorio de la moneda está dado en su valor nominal, teoría nominalista, y no por el que tenga en el mercado, teoría valorativa. Aspecto éste de gran importancia, en materias como el de las obligaciones dinerarias, especialmente, en lo que hace a su extinción, así como en el de los intereses. Pues, a excepción de la regulación que hacen las normas parcialmente acusadas, la legislación ha reconocido que existen factores económicos que han de tenerse en cuenta al momento de estimar la tasa del interés a pagar, para efectos de mantener el valor adquisitivo del dinero. Así, por ejemplo, el Código del Comercio establece que a falta de acuerdo entre las partes, los intereses que deben reconocerse son los corrientes bancarios, constituídos por factores como la retribución por el uso del dinero, la inflación, etc.

    Con fundamento en lo expuesto, el actor considera que las normas parcialmente acusadas, son inconstitucionales porque no se puede fijar una tasa de interés que no consulte una serie de factores económicos, que pueden afectar su valoración. Según el actor:

    1o. El artículo 373 de la Constitución, le asignó al Banco de la República la función primordial de mantener el poder adquisitivo de la moneda, función que debe cumplir teniendo en cuenta los factores económicos que inciden en la economía, así como las leyes del mercado. Por tanto, la ley no puede regular materias de incidencia económica que no tengan en cuenta ciertos hechos, como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

    Las normas acusadas, fijan la tasa del interés legal en un seis por ciento (6%) anual, tasa ésta que sólo tiene en cuenta la retribución por el uso del dinero, pero no la pérdida del valor adquisitivo del mismo. En consecuencia, permite el enriquecimiento sin causa del que está obligado a restituír determinada suma de dinero, porque la que está obligado a devolver, no representa, en términos adquisitivos, la misma que le fue entregada.

    2o. Para remediar en parte esta situación, algunos jueces cuando establecen el interés legal, reconocen a su vez la pérdida del valor adquisitivo del dinero aplicando la figura de la indexación, mecanismo éste que permite ajustar al valor real, las deudas de dinero. La aplicación de este mecanismo es de carácter discrecional, hecho que rompe el principio de la igualdad. Al respecto, afirma el actor:

    "Como se observa esta fórmula por ingeniosa y justa que sea no es la legal. Además tiene un inconveniente fundamental desde el punto de vista de la seguridad jurídica: la liberalidad del juez en aplicar o no la indexación, pues al no estar ordenada por la ley es casi discrecional su aplicación. Hay casos como por ejemplo en la lesión enorme, o en los intereses sobre las costas y honorarios de los profesionales, o los réditos sobre la tierra, en los que sistemáticamente la jurisprudencia se ha negado a "indexar", causando así un grave desequilibrio económico y un rompimiento del principio de igualdad... Nótese que el artículo 176 del C.C.A., al regular los "ajustes en valor" en las sentencias administrativas, utiliza la expresión "cualquier ajuste", dejando ver que no son obligatorios..."

C. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del diez y nueve (19) de mayo de 1995, el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas venció en silencio.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del oficio número 658, de junio diez y seis (16) de 1995, el P. General de la Nación, doctor O.V.V., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 1617 y 2232 del Código Civil.

El Ministerio Público remite a un concepto anterior, rendido en el proceso de constitucionalidad radicado bajo el número D-835, donde se demandó el artículo 1617 del Código Civil, específicamente, porque su aplicación en los procesos ejecutivos de carácter laboral desconocía la desvalorización que sufre el dinero desde el momento en que se causa la obligación hasta el momento en que la misma es cancelada.

En esa oportunidad, el P. afirmó que el artículo 1617 del Código Civil debía ser interpretado de tal forma que "... junto con a la indemnización moratoria, consistente en el pago de un interés anual del 6% , que trae el artículo 1617 del Código Civil, sea contemplada la indemnización compensatoria por el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, en particular la que tiene el Estado con los pensionados en virtud de expreso mandato constitucional. Esta indemnización, se expresaría en el reconocimiento de la corrección monetaria para los créditos pensionales cobrados por la vía ejecutiva."

En relación con el artículo 2232 del Código Civil, y, frente a los cargos del actor expone:

-La inflación sólo incide directamente sobre el capital, en tratándose de obligaciones dinerarias, cuando se produce la mora del deudor, pues el acreedor recibe una suma que no representa la prestada inicialmente. En estos casos, y en aplicación del principio de la equidad, se debe reconocer la corrección monetaria.

- " ... de admitirse la tesis del actor, según la cual los intereses no solamente deben involucrar el rendimiento por el uso del capital, sino también un factor por razón de restitución del poder de compra que el dinero ha perdido durante el plazo o la mora, llegaríamos al absurdo de computar doblemente la corrección monetaria, al tomarla de un lado como factor de revaluación del capital y de otro como factor de redistribución por su uso. Bajo este entendimiento se favorecería en exceso al acreedor en desmedro de la situación del deudor."

- Es cierto que la tasa del 6% que fija la norma es anacrónica, pero ello no hace inconstitucional la norma. Sólo el legislador puede establecer si mantiene el interés legal en esa tasa, o se acoge a la regulación de intereses que hacen otras legislaciones.

- No se puede afirmar que la tasa del 6% como interés legal, en la legislación civil, desconozca el derecho a la igualdad, porque en otras, su regulación es distinta. Según el P., cada legislación regula una actividad diferente, razón que en sí misma justifica la existencia de un régimen diferente sobre intereses.

- El Código de Comercio, no exige tener en cuenta el factor inflacionario para efectos de determinar la tasa de interés. Como tampoco se obliga a las autoridades a tenerlo en cuenta al momento de certificarlo. Por tanto, el actor no puede afirmar que ese factor, es esencial, en la fijación de la tasa del interés legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de este proceso, pues están demandados parcialmente dos artículos del Código Civil, y la Corte conoce de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, según el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- Aclaración previa.

Esta Corporación en la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995, declaró exequible el artículo 1617 del Código Civil, pero restringió el alcance de constitucionalidad específicamente a lo analizado en tal fallo. Por esta razón, se analizará la constitucionalidad del aparte acusado de este artículo, teniendo como fundamento los cargos formulados en esta demanda, sin referirse al caso de las pensiones periódicas en materia laboral, aspecto sobre el cual, como se ha dicho, existe cosa juzgada .

Tercera.- Los fundamentos de la demanda.

Como se vio, dos son los argumentos fundamentales de la demanda.

El primero consiste en la supuesta violación del artículo 373 de la Constitución, según el cual "El Estado, por intermedio del Banco de la República velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda". Se dice que las normas acusadas, "al determinar una tasa de interés sin tener en cuenta el valor de la inflación", son inconstitucionales e injustas, pues producen "un enriquecimiento sin causa en el deudor que va a pagar una obligación desvalorizada con unos intereses irrisorios, guardando para sí el valor de la inflación".

Y se dice que también violan el artículo 13, porque éste consagra la igualdad, y las disposiciones acusadas establecen "una clara desigualdad de unas personas frente a otras, y de unas situaciones jurídicas frente a otras", pues existen diversas tasas de interés, que sí igualan o superan la inflación.

Estos dos argumentos, en consecuencia serán examinados. Y, además, se analizará si las normas demandadas son contrarias a otras disposiciones de la Constitución.

Cuarta.- Razón de ser de los intereses legales.

El artículo 1617, hace parte del Título XII de libro IV del Código Civil, que trata "Del Efecto de las Obligaciones".

Los artículos anteriores al 1617, es decir, el 1612, el 1613, el 1614, el 1615 y 1616, establecen las reglas que deben seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Con razón se ha sostenido que el 1617 es una excepción a las reglas mencionadas, como lo afirma don F.V.:

"Decimos que este artículo es una excepción a las reglas sobre perjuicios, porque señala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el día que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en mora al deudor, sin que sea necesario para que ésta exista reconvención judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni daño emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse. En suma, basta la mora en el pago para que deba intereses el deudor". (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París América, 2a. Edición, tomo VI, pág. 248).

El autor citado, al referirse al interés legal, anota: "El inciso segundo de la regla 1a., fija el interés anual en el 6%. Este es poco en las actuales circunstancias del país en que el interés corriente es muy elevado" (ob. cit., pág. 249).

La norma que obliga al pago del interés legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al legal, y el deudor incurre en mora. Y también es claramente supletoria la norma del artículo 2232 del Código Civil, de conformidad con la cual "si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales ".

Pero, en la vida corriente de los negocios no es frecuente el otorgamiento de préstamos de dinero sin la estipulación de intereses, ni el que éstos se convengan sin determinar su tasa. Por el contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses excesivos. Por eso, el artículo 2231 del Código Civil ordena al juez reducir al interés corriente el que "exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención,... si lo solicitare el deudor".

Queda claro, en consecuencia, que la ley, en principio, respeta la autonomía de la voluntad en lo relativo al pacto de intereses. Y que, en general, su intervención se limita a impedir que se incurra en prácticas usurarias.

Hay que tener en cuenta que el mutuo comercial, regulado por los artículos 1163 y s.s. del C. de Co., es remunerado por naturaleza; pues, salvo pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales, siempre superiores al interés legal fijado por los artículos 1617 y 2232 del C.C.

Quinta.- Consecuencias de la prosperidad de la demanda.

En esta demanda, como en otras, se observa lo que podría denominarse el efecto no querido de la prosperidad de la demanda, que se explica así.

Si la Corte, por cualquier razón, llegara a la conclusión de que las normas que determinan la tasa del interés legal, y los casos en que éste debe pagarse, son contrarias a la Constitución, tales normas, sencillamente, desaparecerían del ordenamiento legal, sin ser reemplazadas. Y quien, por ejemplo, no pactara intereses en el contrato de mutuo, ya no recibiría ni siquiera los legales, en la mora.

La Corte no podría determinar, como parece leerse entre líneas en la demanda, que el interés legal fuera igual o superior a la tasa de inflación, porque ello implicaría legislar, es decir, invadir la esfera reservada al Congreso. Esto, sin perjuicio de lo afirmado en la sentencia C-367/95, en cuanto a las pensiones laborales.

Sexta.- El verdadero fundamento de la demanda.

Si se analiza la demanda, en particular el cargo fundado en la supuesta violación del artículo 373 de la Constitución, se ve que el sustento real de la acusación no es otro que la situación inflacionaria de los últimos años. Es claro que en circunstancias diferentes, caracterizadas por la estabilidad monetaria, la tasa de interés fijada en el seis por ciento (6%) anual, podría estar muy cercana al costo del dinero.

Esta consideración permite llegar al meollo de la acusación: ésta se basa no en la violación de la Constitución, sino en la supuesta inconformidad entre una norma y las circunstancias económicas actuales.

Séptima.- Algunas explicaciones sobre el artículo 373 de la Constitución.

El actor insinúa que la obligación del Estado de velar "por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda" se cumpliría mediante la fijación de tasas de interés que compensaran y superaran la tasa de inflación. Pero es evidente que por ese camino se llegaría a un resultado contrario: convivir con la inflación, con la depreciación de la moneda, en lugar de combatirla.

El artículo 373 contiene el mandato inequívoco de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, o sea, por la estabilidad monetaria. Para eso, el Banco de la República utiliza instrumentos, vale decir, "lo que sirve de medio para hacer una cosa o conseguir un fin", como el encaje, las tasas de redescuento, etc., de conformidad con las competencias que le corresponden según la Constitución. Competencias que, bueno es recordarlo, se ejercen de conformidad con la ley: "La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley". (art. 372 C.P.).

El Congreso conservó, en la Constitución vigente, lo mismo que el Gobierno, competencias prioritarias en las materias cuyo manejo inmediato y directo corresponde al Banco de la República. Así, por ejemplo, el numeral 13 del artículo 150, señala como función del Congreso, que éste ejerce por medio de leyes, la de "Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas". En materia de cambio internacional, compete al Gobierno señalar su régimen, siguiendo los objetivos y criterios señalados por el Congreso en normas generales, según el numeral 19, literal b, del mismo artículo 150. Con arreglo a ese régimen, regula los cambios internacionales el Banco de la República, según el inciso segundo del artículo 371. Y finalmente, ya vimos como el artículo 372, inciso primero, prevé que la Junta Directiva del Banco de la República actúe como "autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley".

Como se ve, no puede afirmarse que en estas materias la Constitución no haya atribuído funciones al Congreso. Con razón ha dicho la Corte, al referirse a las tasas de interés:

"Dicha reserva constitucional tampoco impide que el Congreso de la República haga referencia a tasas de interés con propósitos legislativos distintos de su regulación económica. Así, por ejemplo, para determinar desde el punto de vista penal cuál es el interés que se considera usurario, o desde la perspectiva civil o comercial para precisar los conceptos de intereses corrientes o de mora. En tales eventos el legislador no invade la órbita propia de la Junta Directiva del Banco de la República, pues no actúa como autoridad monetaria ni crediticia, sino que ejerce una función que le es propia, consagrando reglas generales en los señalados campos legislativos". (Sentencia C-489/94, noviembre 3 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. J.G.H.G..

Octava.- La regulación legal en materia de obligaciones.

En general, la regulación legal en lo que tiene que ver con las obligaciones, especialmente con las que tienen su origen en el contrato, está formada por normas supletorias. Las imperativas, en principio, son solamente aquellas encaminadas a impedir el abuso de las situaciones de superioridad económica, como las relativas a la prohibición de los intereses usurarios, la lesión enorme, o las orientadas a castigar los negocios ilícitos, como la prohibición de repetir lo dado o pagado con causa u objeto ilícito a sabiendas, contenida en el artículo 1525 del C.C.

Pero, lo que la ley no ha hecho, y posiblemente no hará, por razones elementales, es prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito. Y, por lo mismo, no se ve por qué pueda ser contraria a la Constitución la norma que prevé que si no se han pactado intereses, en la mora se deban los legales, pues, en últimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de cobrar el legal cuando no se convinieron.

En síntesis: los apartes demandados de los artículos 1617 y 2232, en nada violan el artículo 373 de la Constitución.

Novena.- Inexistencia de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución.

Tampoco encuentra la Corte razón valedera para sostener que la existencia de diversas tasas de interés, entre ellas la del interés legal, viole el principio de igualdad establecido por el artículo 13 de la Constitución.

La vida de los negocios implica una variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor y un deudor. En tratándose de los intereses, es claro que en nada contrarían la Constitución las normas que permiten pactar el mutuo gratuito u oneroso. El que un acreedor quiera colocarse en cualquiera de las dos situaciones, no implica que la norma que le permite hacerlo viole la Constitución. Y la que le permite cobrar en la mora unos intereses legales, que puede exigir o no según su voluntad, tampoco es contraria a la Constitución.

En tratándose de la responsabilidad originada en los delitos y culpas, especialmente, la jurisprudencia ha venido reconociendo el derecho de quien ha sufrido el daño a ser indemnizado plenamente, aplicando a las sumas de dinero que deban pagarse la llamada corrección monetaria. Pero ésta es tarea que compete a los jueces que deben aplicar la ley en los casos concretos.

Y se repite: la existencia de diversas tasas de interés, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicación depende de múltiples factores, que nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el artículo 13 de la Constitución.

Décima.- Constitucionalidad de los apartes demandados, de los artículos 1617 y 2232 del C.C.

Tampoco encuentra la Corte que los apartes acusados, de los artículos 1617 y 2232, sean contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, serán declarados exequibles.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo de la regla 1a. del artículo 1617 del Código Civil, que reza: "El interés legal se fija en seis por ciento anual", declaración que se hace en relación con todos los aspectos no estudiados en la sentencia C-367/95, del 16 de agosto de 1995, en la cual se declaró la exequibilidad frente al cargo concreto allí analizado.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 2232 del Código Civil, que dice: "El interés legal se fija en un seis por ciento anual".

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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