Sentencia de Tutela nº 494/95 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559229

Sentencia de Tutela nº 494/95 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente75551
DecisionNegada

Sentencia No. T-494/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO

Si bien la tutela es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez "se aleja por entero del imperio de la ley", despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra vías de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso que da origen a la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía funcional del juez, pues, el hecho atacado se presume extraño a la dinámica del proceso judicial y distanciado completamente de los límites dentro de los cuales se enmarcaría como una decisión judicial.

PROCESO EJECUTIVO-Pronunciamiento en derecho/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

No hay contradicción alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, que implique "un pronunciamiento arbitrario o irregular", o "una valoración probatoria irrazonable", ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, la valoración que hace de los hechos y de las pruebas que se someten a su consideración se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad vigente, incluida la decisión de esta Corporación, que el actor equivocadamente cree que fue por él desconocida; quien falló con base en disposiciones que habían quedado por fuera del ordenamiento superior, seguramente por no tener acceso oportuno a los pronunciamientos de esta Corporación, fue el J. de primera instancia, que si bien se introduce en un análisis juicioso y exhaustivo del acervo probatorio, lo hace siempre bajo el supuesto errado de la vigencia de la ley.

Ref.: Expediente No. T-75551

Actor: J.H.U.E.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La S. de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mejía, V.N.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado, por J.H.U.E., contra la decisión proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, contenida en sentencia del 9 de marzo de 1995, en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió dicho Banco contra el actor de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA PRETENSION Y LOS HECHOS

El señor J.H.U.E., a través de apoderado, y con fundamento en el artículo 86 de la C.P., y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que ésta, mediante providencia del 9 de marzo de 1995, proferida para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisión de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por dicha entidad financiera en contra suya, viola sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Como hechos que sustentan su petición el demandante expuso los siguientes:

1.1 LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, INTERPUESTO POR EL BANCO CAFETERO DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA, CONTRA EL ACTOR DE LA TUTELA.

- El actor, en su calidad, inicialmente de caficultor y posteriormente de productor agrícola dedicado a otros cultivos, situación a la que llegó como resultado del proceso de diversificación en el que se introdujo por recomendación de la Federación Nacional de Cafeteros, solicitó y obtuvo del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, varios créditos con el objeto de adelantar diversos proyectos, en principio dirigidos a ampliar sus cultivos de café, y luego, acogiendo las sugerencias de los técnicos de la Federación, dirigidos a diversificar y sustituir dicho cultivo, dedicándose entonces a la producción de brevas, frutas, leche, y a la cría de ganado.

- El último de esos créditos, fue aprobado el 14 de julio de 1989, y respaldado por el actor con garantía hipotecaria que constituyó a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, sobre la finca de su propiedad denominada "el zapote", ubicada en el municipio de Betania del Departamento de Antioquia.

- El 17 de abril de 1993, dado el verano intenso que azotó la región, certificado por el Himat a solicitud del J. de primera instancia, el actor, con base en las disposiciones del artículo 3 de la ley 34 de 1993 y su decreto reglamentario No. 233 del mismo año, solicitó al Banco acreedor la refinanciación de sus deudas, tal como se constata en la fotocopia del formulario diligenciado para el efecto, que aparece en el expediente.

- Dicha solicitud fue denegada por el gerente del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, a través de comunicación GRJ-784, del 13 de agosto de 1993, cuyo original reposa en el expediente, en la cual se consigna que la misma no era procedente, por cuanto dicho beneficio sólo era aplicable a los productores y cultivadores de café, argumento que en el transcurso del proceso civil sostuvo el apoderado de la entidad crediticia, señalando que quien hubiere sido caficultor y ya no lo fuera, por haberse acogido a los programas de diversificación y sustitución de cultivos, no tenía derecho a los beneficios que para los cafeteros consagraba la ya citada ley 34 de 1993.

- Cuatro meses y medio después de dicha respuesta, sin que se hubiere presentado reacción alguna por parte del deudor, esto es a mediados del mes de enero de 1994, el Banco acreedor instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el actor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Andes, departamento de Antioquia.

1.2. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO, PROFERIDA POR EL JUEZ DE CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA.

El J. de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, al que le correspondió conocer en primera instancia el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado por el Banco Cafetero de dicha ciudad contra el actor de la tutela, profirió sentencia el 29 de septiembre de 1994, rechazando las pretensiones del demandante y concediendo al demandado el derecho a la refinanciación de sus deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 34 de 1993; la decisión del J. de primera instancia se fundamentó en los siguientes argumentos:

- La ley 34 de 1993, "Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sector agrario...", establecía en su artículo 3 lo siguiente:

"El gobierno nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad." (...)

- Con base en esa disposición, el 17 de abril de 1993, el demandado solicitó al Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, la refinanciación de las deudas que con dicho establecimiento había contraído, para la construcción de obras de infraestructura, sistemas de riego para frutales, y para la sustitución, por recomendación de la Federación Nacional de Cafeteros, de los cultivos de dicho grano, por siembras de breva, frutas, producción de leche y cría de ganado.

- Dicha solicitud fue denegada por el Banco acreedor el 13 de agosto de 1993, por considerar que el demandado, al haber desarrollado un proceso de diversificación de cultivos que concluyó con la sustitución total de los cultivos de café por otros, había perdido su condición de productor del grano, y que por lo tanto incumplía con uno de los requisitos esenciales que dicha norma establecía para ser beneficiario de la misma.

- Tal argumento fue desestimado por el J. de primera instancia, por considerar, primero que la calidad de caficultor del demandado en el proceso ejecutivo estaba probada plenamente, circunstancia que, señala el a-quo, desconoció el demandante, "...a pesar de que en los distintos pagarés que sirven de base de ejecución, consta que todos los dineros fueron destinados a la diversificación en zona cafetera, caso específico el brevo, y otros para infraestructura, como un sistema de riego para frutales, proyecto el cual (sic) fue llevado por la misma Federación Nacional de Cafeteros, a través del programa de desarrollo y diversificación en zonas cafeteras y asesorado por sus técnicos y agrónomos"; y segundo, dado que la misma norma establecía como beneficiarios del derecho a la refinanciación, a aquellos productores que solicitaron crédito para la diversificación de los cultivos de café y la sustitución de los mismos.

- En criterio del J. de primera instancia, el demandado en el proceso ejecutivo cumplía con esa y las demás condiciones que señalaba el artículo 3 de la ley 34 de 1993, entre ellas la consignada en el numeral cuarto de la citada norma, por cuanto las deudas que solicitó que se le refinanciaran habían sido contraídas antes del 15 de septiembre de 1992, y no estaban vencidas con anterioridad al 1 de enero de 1991, por lo que, concluyó, el Banco acreedor estaba en la obligación de acceder a la solicitud de refinanciación.

- Con base en los argumentos expuestos, el J. Civil del Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, denegó las pretensiones del Banco Cafetero de esa ciudad, demandante en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra el actor, y le reconoció a éste el derecho a la refinanciación de sus deudas con dicha entidad crediticia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 34 de 1993.

- El a-quo no hace mención de la sentencia de la Corte Constitucional, C-021 de 27 de enero de 1994, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3 de la ley 34 de 1993, norma en la que fundamentó su decisión, ni de los efectos de la misma.

1.3 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, DECISION OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EL ACTOR.

- El fallo del J. Civil de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, fue apelado por el apoderado del banco demandante, y pasó en segunda instancia a conocimiento de la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que revocó la decisión del J. de primera instancia, negando el derecho del actor a la refinanciación de sus deudas y ordenando "...la venta en pública subasta del bien perseguido y su avalúo, para que con el producto de ella se paguen al demandante los créditos no cancelados..."

- Al no proceder contra dicha sentencia recurso alguno, el actor interpuso la acción de tutela, por considerar que dicha providencia contiene una manifiesta contradicción, que constituye una vía de hecho, pues, según él, el argumento que sirvió al J. de segunda instancia, la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para revocar la decisión del a-quo, "se afirma y niega al mismo tiempo", incurriendo en "...una contradicción lógica interna en cuanto a los "supuestos en se apoya la decisión", y negando de "...forma contraevidente la realidad probatoria."

- Sustenta su afirmación el actor, en el hecho de que la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación, señaló la improcedencia de la excepción propuesta por el demandado, argumentando que el artículo 3 de la ley 34 de 1993, en el que el J. de primera instancia fundamentó su decisión, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-021 de 27 de enero de 1994, desconociendo que dicho fallo previó, que la decisión adoptada por esta Corporación no afectaría "...las refinanciaciones perfeccionadas y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la sentencia...", y afirmando, según él equivocadamente, que "...al momento de la declaratoria de inexequibilidad -27 de enero de 1994- no existía refinanciación perfeccionada, ni solicitud de refinanciación con respecto a deudas de J.H.U.E.." (F. 10 de la sentencia).

- No obstante, agrega el apoderado del actor, en el folio siguiente del texto de la sentencia, (11), la misma S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia afirma lo contrario, aceptando, en su opinión, que si existía solicitud en trámite, pues consignó: "Pero hay algo más: estando vigente el artículo 3 de la ley citada y con fundamento en sus previsiones, el ejecutado dirigió a la entidad demandante una solicitud de refinanciación de sus créditos, el 17 de abril de 1993...", incurriendo con ello en grave contradicción; se abstiene el apoderado del actor de completar la cita, la cual continua de la siguiente manera: "...A la misma dió respuesta el Banco, el 22 del mismo mes y año, negándola, al considerar que aquella sólo era para productores cafeteros, actividad no realizada por el peticionario. A pesar de lo anterior, se le ofreció reestructuración de las deudas exigibles mediante el plan de normalización de cartera vencida que el Banco desarrollaba internamente, para aquel entonces."

- "...tan escandalosa actuación de un Tribunal Superior de la República", señala el actor, constituye una vía de hecho, que viola los principios fundamentales de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y debido proceso consagrados en Constitución, contra la cual no existe mecanismo de defensa diferente a la tutela.

- Anota el demandante, que nadie puede ser juzgado con base en una ley posterior a los hechos objeto de análisis, lo que, dice, sucedió claramente en su caso, pues no solo la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fundamentó su solicitud de refinanciación, presentada por él el 17 de abril de 1993, fue posterior, pues se produjo el 27 de enero de 1994, sino que la Corte Constitucional, de manera clara e inequívoca, señaló que los efectos de su sentencia eran hacia futuro, y que la decisión no afectaría "...las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica."

- Por lo expuesto, el actor solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, vulnerados según él, por la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra él.

2. FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN

2.1. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

De la referida acción de tutela conoció en primera instancia la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, organismo que consideró improcedente el amparo demandado por el actor, decisión que soportó en los siguientes argumentos:

- De acuerdo con el fallo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1991, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que se referían a la caducidad de la acción de tutela que procedía contra "las sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso", a los efectos de esa caducidad y a las reglas de competencia que debían ser observadas en tales eventos, fueron declarados inexequibles, lo que bastaría, en opinión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso propuesto, para rechazar, "por improcedente y sin más comentarios", la acción interpuesta, pues la misma se dirige contra un fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de marzo de 1995.

- No obstante, manifiesta el Tribunal Administrativo de Antioquia, analizará la solicitud del actor, dado que "...la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la tutela sí es viable cuando se configura lo que en la doctrina se llama una vía de hecho, esto es, en aquellos casos en que durante el trámite de un proceso o con motivo de la misma sentencia se agreden de modo manifiesto, "o grave e inminentemente", en el lenguaje de la alta Corporación, los derechos fundamentales de una persona."

- Anota la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que para que la actuación de un juez pueda configurar una vía de hecho, ésta tiene que ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada de tal; ella se presenta, añade, cuando el juez actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular, produciendo, según lo ha dicho el Consejo de Estado, "...una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica, con lo cual la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se han desnaturalizado".

- Sin embargo, señala de manera enfática el Tribunal Administrativo de Antioquia, no basta con que se aluda a la violación de un derecho fundamental, pues toda irregularidad afecta directa o indirectamente dichos derechos, de lo que se trata es de que se compruebe que la actitud del juez, en el caso particular, afecte grave e inminentemente un derecho; se remite entonces al desarrollo que de dichos conceptos hizo esta Corporación, a través de la Sentencia T-327 de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor V.N.M..

- Concluye la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el curso del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes contra el actor de la tutela, no se presentaron hechos u omisiones que afectaran de manera "grosera y brutal" ningún derecho de las partes, y que éstas no manifestaron reparo sobre el particular; así mismo, que las proposiciones "que a juicio del actor se contraponen", no constituyen el único fundamento de la decisión, pues además el Tribunal impugnado dejó sentado, que al haber sido declarado inexequible el artículo 3 de la ley 34 de 1993, era improcedente, tal como lo hizo el demandado en el proceso ejecutivo, excepcionar con fundamento en dicha norma.

- De otra parte, señala la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el banco acreedor, al negar la solicitud de refinanciación, paralelamente le ofreció al deudor "...la reestructuración de las deudas exigibles, mediante el plan de normalización de cartera vencida que el banco desarrollaba internamente por aquel entonces...", ofrecimiento sobre el cual el actor no se pronunció en ningún sentido durante los siguientes cuatro meses y medio; además, que durante ese lapso, las deudas se vencieron, bien por cumplimiento del término, bien por la aplicación de la cláusula aceleratoria consignada en los respectivos pagarés.

- Para el J. de tutela de primera instancia, resulta inaceptable que estando vencidas las obligaciones, el banco tuviera que esperar indefinidamente a que el deudor se manifestara sobre la negativa a la solicitud de refinanciación de sus deudas, o sobre la "generosa propuesta de reestructurarlas", situación ésta que lo facultaba para "exigir el cobro de sus créditos ante el silencio ya largo del deudor..."

- Por último, señala la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dado que al J. de tutela no le es dado "...introducirse en evaluaciones sobre el acierto o no de los análisis que hace el juez de instancia sobre el material probatorio incorporado al proceso o sobre la legislación vigente...", en su condición de tal se limita a concluir que en el evento analizado "...no se vislumbra siquiera que los magistrados hayan actuado con el desconocimiento absoluto de las normas de índole sustantiva o procedimental, que da lugar a la llamada vía de hecho."

2.2 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA POR LA SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

El fallo sobre la tutela de la referencia, proferido el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue impugnado por el apoderado el actor, quien se dirigió al Consejo de Estado e interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos:

- En su opinión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, J. de primera instancia en el proceso de tutela, eludió las acusaciones constitucionales y las razones de hecho presentadas a su consideración, pues no obstante que se declaró impedido para auscultar la actividad valorativa del tribunal impugnado, concluye que éste obró conforme a las normas sustantivas y procesales; ello implica, según él, que el juez de tutela al invocar "presunciones incontrovertibles (sic) de que los jueces nunca podrían desconocer los derechos fundamentales", lo que está haciendo es anticipando que las vías de hecho jamás tendrían ocurrencia.

- La tutela impetrada, señala el actor, no pretende sustituir el procedimiento ordinario, ni alterar la independencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, pues el objeto y naturaleza de dicha acción es estructuralmente distinto de la función jurisdiccional, de la cual es producto la sentencia impugnada.

- La tutela solicitada, manifiesta el actor, "...pretende evidenciar que los Magistrados del H. Tribunal Superior de Antioquia han vulnerado derechos fundamentales al hacer una valoración probatoria arbitraria..."; ella, anota, no se dirige contra el proceso civil, el cual no puede ser impugnado por infracciones constitucionales, y por lo tanto no puede ser objeto de tutela, por eso, continúa diciendo, el reproche que se presenta contra el juez de tutela de primera instancia, se hace "...en sede de constitucionalidad y no en sede de legalidad ordinaria."

- Destaca, que el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce que los criterios tradicionalmente utilizados para determinar si un acto jurídico, ley o sentencia, es o no constitucional, han sido radicalmente modificados, por lo que en la actualidad a los de validez y eficacia social se les agrega el de "corrección material de las decisiones jurídicas", propio de un Estado Social de Derecho, "...comprometido no solo en el plano económico, sino, sobretodo, en el plano de los derechos fundamentales y de los principios estatales."

- En su opinión, el juez de tutela de primera instancia debió revisar, y no lo hizo, si las manifestaciones del Tribunal impugnado se ajustaban o no al ordenamiento superior, pues "...la tutela nació precisamente como mecanismo idóneo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de los desafueros de las autoridades, para cuya defensa no existiera otra alternativa procesal", eludiendo con ello sus obligaciones de "contralor constitucional de la actividad estatal", y desconociendo que la tutela se mantiene como "mecanismo corrector de vías de hecho en tratándose de sentencias judiciales, como la de la S. Civil del H. Tribunal Superior de Antioquia".

- Insiste, en que la tutela interpuesta no tiene nada que ver con el "thema decidendun" del litigio civil, ventilado bajo los esquemas del derecho privado", sino con la "crasa omisión" que el juzgador hizo de normas probatorias, de normas legales y de los efectos que la Corte Constitucional señaló para uno de sus fallos, en síntesis, dice, con la falta de racionalidad jurídico-constitucional de la sentencia impugnada.

- Reclama del J. de tutela el cumplimiento de su obligación de verificar en el expediente, si la valoración probatoria efectuada por el juez impugnado, es o no irrazonable, y si de ella se derivó la configuración de una vía de hecho, pues, anota, esa es la única manera de asegurar "la corrección material de la sentencia", de lo contrario sería nugatoria la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

- Tratándose de una sentencia que viola derechos fundamentales del actor, dada la aplicación incorrecta de la legislación y el desconocimiento que en ella se hace de los efectos de un fallo de la Corte Constitucional, contra la cual no proceden recursos ordinarios que permitan su impugnación, es pertinente que el juez, en sede de constitucionalidad, confirme si la decisión se ajusta o no a derecho, sin desviar su análisis a hechos que el actor no controvierte, como lo hace, según él, el Tribunal Administrativo de Antioquia, J. de tutela de primera instancia, al pretender fundamentar su decisión en el hecho de que durante el proceso ejecutivo no se presentó vulneración o desconocimiento de derecho fundamental alguno.

Con base en los anteriores argumentos, expuestos como fundamento del recurso de apelación presentado por el apoderado del actor ante el Consejo de Estado, dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido:

- La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a través de sentencia de 27 de junio de 1995, decidió confirmar el fallo impugnado por el actor, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no por los motivos expuestos por dicha Corporación, sino porque el Consejo de Estado ha sostenido y sostiene, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, posición que respalda en el fallo de esa Corporación, proferido el 10 de marzo de 1995, al cual se remite:

"...Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (3 inc. art. 86 C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el J., todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos tanto las partes como el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad.

"También se ha dicho que la autonomía funcional del J. reconocida por la Constitución, impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro J. no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes (art. 288).

Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que sustenta la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas.

"Tampoco ha compartido las tesis basadas en las llamadas "vías de hecho" por parte del J. porque la sutil y compleja distinción que hace en este aspecto el propio J. de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervención del J. autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro J. y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema en el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente..." (Fallo de 10 de marzo de 1995, exp. AC-2501, C.P.D.J.A.Z.).

No se detiene el H. Consejo de Estado, en el análisis material de la providencia acusada.

3. COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la S. es competente para revisar las sentencias de la referencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De manera previa al análisis de la actuación judicial que en opinión del actor configura una vía de hecho, susceptible de ser atacada a través de la acción de tutela, la S. hará las siguientes consideraciones:

4.1. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Esta Corporación, al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos 11,12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., señaló la improcedencia de dicho instrumento, cuando él se pretende utilizar contra sentencias judiciales.

Dijo la Corte en esa oportunidad:

" La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales."

"En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991)."

"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria."

(Corte Constitucional, Sentencia, C-543 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

Es claro entonces, que esta Corporación comparte lo expresado por los jueces de tutela a los cuales les correspondió conocer el proceso de la referencia, en el sentido de que la utilización de dicho instrumento no procede cuando se trata de rebatir las decisiones contenidas en sentencias judiciales, pues ello implicaría resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada; de hecho la Corte Constitucional así lo sostuvo al declarar ella misma inexequibles los artículos antes mencionados.

No obstante, al señalar, como lo hizo, que la tutela fue concebida "...únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces...", reiterando con ello lo estipulado en el artículo 86 de la Carta, esta Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial.

Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.

4.2 La procedencia de la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, a través de vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas.

Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (C.N art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (C.N art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (C.N. arts. 6, 90).

(Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P.D.E.C.M.).

Siendo el juez una autoridad pública, cuya potestad de administrar justicia emana de la Constitución y la ley, mal podría entenderse que sus actuaciones fueran ajenas a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del control que el Estado señala como requisito esencial para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los límites y condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones extrañas al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de controversia propios del proceso, es procedente la acción de tutela contra las mismas. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación:

"De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluídos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias."

(Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

4.3 La procedencia de la tutela contra una vía de hecho judicial

Ha quedado establecido entonces, con fundamento en los fallos de esta Corporación, que la tutela es improcedente cuando con ella se pretende controvertir decisiones judiciales, que se originan en procesos que determinan ellos mismos los recursos e instrumentos de que las partes disponen, mientras éstos se surten, para impugnar las decisiones adoptadas por el juzgador; así mismo, que dicha acción es procedente cuando se trata de impedir que autoridades públicas, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; de otra parte, es claro también, que el juez, en tanto autoridad pública, no está excluído de la acción de tutela cuando con sus acciones u omisiones vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas; en síntesis, que si bien la tutela es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra vías de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso que da origen a la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía funcional del juez, pues, se reitera, el hecho atacado se presume extraño a la dinámica del proceso judicial y distanciado completamente de los límites dentro de los cuales se enmarcaría como una decisión judicial; sobre el tema ha dicho esta Corporación:

"La prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretación es inmanente al Estado Social de Derecho. En este sentido, el control meramente formal de la vía de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor énfasis de sus mecanismos depuradores. El control de la vía de hecho es un instrumento para enfrentar y someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfología y la naturaleza de la técnica de control, si lo que se pretende es su eficacia -lo que debe darse por descontado- debe ser correlativa y proporcional, por lo menos a las características del fenómeno que se desea contrarrestar. Si la arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control sólo formal, no sólo es recortado sino que en sí mismo anticipa una grave impunidad, generando por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento jurídico sin consecuencias y reclamando para esa mácula la intangibilidad que sólo se prodiga a la auténtica aplicación e interpretación del derecho.

"La insistencia en un control puramente formal de la vía de hecho, parece ignorar las múltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad judicial y cuyo desconocimiento sólo contribuye a perpetuarlas, desacreditando el derecho y perpetuando a la justicia; la notoria falsedad en la apreciación de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la mayúscula desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicación del derecho y en la estimación de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en cuenta en las normas; la burda desviación de poder del juez que sacrifica irrazonablemente los principios jurídicos constitucionales y legales que marcan los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la vulneración de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución; la inequidad manifiesta; la mala fe, etc. (...)

"Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.

"La tesis del control formal de la vía de hecho es claramente restrictiva, tal vez porque se teme que de otro modo se podría presentar un desbordamiento en el uso de este instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la intangibilidad de los actos judiciales. En verdad el ejercicio de la acción de tutela con este propósito, es eminentemente excepcional -y así se mantendrá por la Corte Constitucional- pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto. Por este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse de esta vía procesal, en modo alguno diseñada para sustituir los medios normales de impugnación contemplados en las normas procedimentales y al alcance de las partes (...). La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre la providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

"En este orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del J., aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (Sent. T-173 de 1993 M.P.D.J.G.H.G.)."

"...El control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material (...)."

"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho, se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad." (Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P.D.E.C.M.).

4.4 Análisis de la actuación judicial objeto de la acción de tutela.

Como lo expresó esta Corporación, para establecer si la actuación judicial impugnada, configura o no una vía de hecho, esto es, si contiene defectos absolutos que la despojen del carácter de decisión judicial y por lo tanto que contra ella es procedente la acción interpuesta, es necesario analizar, formal y materialmente, el proceso en el cual ésta se originó; en el caso propuesto, el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que instauró el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra el actor de la tutela, en sus dos instancias.

En el marco del Estado Social de Derecho, el proceso jurídico, y muy especialmente el proceso civil, trasciende el interés de las partes involucradas y se constituye en una acción compleja de interés público, en cuanto lo que pretende, como fin último, es la realización de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la norma abstracta de contenido general, al caso específico y concreto; ello implica, que su desarrollo, con sujeción estricta a las disposiciones de la Constitución y la ley, contribuya, de manera definitiva, a los propósitos de paz social y plena realización del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura político-administrativa.

En el asunto que ocupa a la S., el apoderado del actor de la tutela insiste, especialmente en el escrito a través del cual impugna el fallo del juez constitucional de primera instancia, en que su acusación no se dirige contra el proceso civil en sí mismo considerado, sino contra la decisión adoptada por el juez del proceso ejecutivo de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la cual dice, al soportarse en una contradicción manifiesta, vulnera los derechos fundamentales de su representado, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley.

Centra pues su acusación en la manifiesta y grave contradicción, que en su opinión sirve de sustento a la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, señala, configura una vía de hecho que como tal es susceptible de ser impugnada a través de la acción de tutela, por estar ella contenida en una providencia contra la cual no procede ningún otro recurso.

Corresponde entonces a esta S. determinar, si efectivamente tal contradicción se produjo, y si ella además de reunir las características que jurisprudencialmente se han señalado como esenciales para configurar una vía de hecho, constituye el núcleo principal de la decisión del Tribunal impugnado.

Para ello es necesario adentrarse en el examen del proceso ejecutivo, en las dos instancias en las que se desarrolló, en el cual se originó la decisión impugnada.

  1. El fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo.

    De conformidad con nuestro ordenamiento legislativo, es procedente iniciar un proceso ejecutivo cuando el deudor de una obligación, de dar, hacer u omitir, que ya ha sido causada, no la ha cumplido voluntaria y espontáneamente, legitimando con su actitud al acreedor, para recurrir a los órganos de la jurisdicción con el objeto de que éstos coercitivamente la hagan cumplir. Estos procesos no pretenden establecer o declarar si la obligación existe o no, lo que buscan es hacer efectivo un derecho del acreedor ya reconocido, que se encuentra consignado en un título que presta mérito ejecutivo, siempre y cuando éste contenga una obligación clara, expresa y exigible.

    En el caso analizado, la obligación, con las características a que se refiere el artículo 488 del C. de P.C. existía, y así lo reconoció el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo, procediendo en consecuencia a librar el correspondiente mandamiento de pago, el cual notificó al demandado, quien dentro del término establecido para el efecto en el artículo 505 del mismo código, si bien aceptó como ciertos los hechos que sustentaban el mandamiento ejecutivo, se opuso a las pretensiones del demandante y propuso como excepción de mérito, el derecho que según él tenía a la refinanciación de sus deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 34 de 1993; así mismo, el pago parcial de las mismas y la solicitud de revisión de la liquidación efectuada por el banco demandante de cada una sus deudas.

    Del análisis de la sentencia de primera instancia se concluye, que la excepción de fondo propuesta por el demandado fue acogida por el juez, quien entendió que tal como estaba planteada, constituía una de aquellas que la doctrina ha denominado "excepción dilatoria", definida por el profesor H.D.E., como aquellos "...hechos en virtud de los cuales, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, paralizan sus efectos para ese proceso únicamente, es decir, impiden que sea actualmente exigible, pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situación se modifique, pero que se dirigen contra el fondo de la cuestión debatida y contra la pretensión del demandante. Es decir sus efectos son temporales."D.E., H., C. de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Edt. A B C, Bogotá, 1979.

    El J. Civil del Circuito de la ciudad de Andes, consideró que dicha excepción debía prosperar, por cuanto el demandante, el Banco Cafetero de esa ciudad, había desconocido un derecho legítimo del demandado, que emanaba de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 34 de 1993, norma que obligaba a los establecimientos de crédito oficiales a refinanciar las deudas contraídas con ellos por los productores de café, siempre que ellas se hubieren adquirido para el cultivo del grano, diversificación, obras de infrestructura y/o mejoramiento de vivienda, además de otras condiciones relacionadas con la fecha en que se habían contraído y vencido tales obligaciones.

    Previo un análisis detenido y juicioso, que incluyó la solicitud y valoración de varias pruebas, corroboró el a-quo el cumplimiento por parte del demandado, de las condiciones que señalaba la citada norma como necesarias para ser beneficiario de la misma, por eso desestimó el argumento que esgrimió el banco demandante para negar la refinanciación, referido a que el demandado no tenía derecho a ella, dado que había perdido su calidad de caficultor al haber diversificado y en consecuencia sustituido sus cultivos de café por otros; señala en su sentencia, que la norma citada es clara al establecer, que una de las obligaciones susceptibles de refinanciación era precisamente aquella contraída para adelantar proyectos de diversificación de cultivos, en desarrollo de programas prioritarios para la economía nacional, avalados e impulsados por la Federación Nacional de Cafeteros, y que el haber concluído ese proceso no podía legítimamente convertirse en impedimento para acceder a la prerrogativa contenida en la citada ley.

    Se evidencia claramente que el J. Civil del Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, al momento de fallar, el 29 de septiembre de 1994, desconocía por completo la sentencia de la Corte Constitucional distinguida con el número C-021 del 27 de enero de ese mismo año, a través de la cual se había declarado la inexequibilidad de la norma en la que fundamentó su decisión, al igual que los efectos y alcances de la misma; tan es así, que el mencionado fallo no hace mención alguna de dicha sentencia, cuyas decisiones, además de configurar cosa juzgada, eran de obligatorio cumplimiento especialmente por parte de los jueces de la República.

  2. El fallo de segunda instancia del proceso ejecutivo.

    La S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, al revocar la decisión del J. de primera instancia, decisión objeto de la acción de tutela, señaló la improcedencia de excepcionar con fundamento en una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico, en un proceso ejecutivo que se inició con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida norma, remitiéndose, para sustentar su decisión, al texto mismo de la sentencia de esta Corporación, el cual estableció de manera clara e inequívoca, que sus efectos eran a futuro y que los mismos no afectaban "...las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica." (N. fuera de texto).

    Para el tribunal impugnado era claro que la Corte Constitucional, preservando los principios de igualdad y seguridad jurídica, había previsto dos situaciones que no se verían afectadas por el fallo de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 34 de 1993: la primera cuando se tratara de refinanciaciones ya perfeccionadas, y la segunda las solicitudes de refinanciación en trámite, presentadas antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia; en ninguna de esas situaciones se encontraba el demandado en el proceso ejecutivo analizado, actor de la tutela, pues éste, tal como lo señala la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, había presentado una solicitud, estando vigente la norma declarada inexequible, que el banco demandante había resuelto negativamente, decisión que no fue controvertida por el deudor; no existía entonces ninguna solicitud en trámite, y es eso lo que quiere señalar el organismo impugnado, en un párrafo, que si bien adolece de suficiente claridad, no es producto de una "valoración probatoria arbitraria", ni surge de la "incorrecta aplicación de la legislación", o de una "crasa omisión", tal como lo pretende hacer notar el actor.

    No hay pues contradicción alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, que implique "un pronunciamiento arbitrario o irregular", o "una valoración probatoria irrazonable" como lo pretende el actor, ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, la valoración que hace de los hechos y de las pruebas que se someten a su consideración se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad vigente, incluida la decisión de esta Corporación, que el actor equivocadamente cree que fue por él desconocida; quien fallo con base en disposiciones que habían quedado por fuera del ordenamiento superior, seguramente por no tener acceso oportuno a los pronunciamientos de esta Corporación, fue el J. de primera instancia, que si bien se introduce en un análisis juicioso y exhaustivo del acervo probatorio, lo hace siempre bajo el supuesto errado de la vigencia del artículo 3 de la ley 34 de 1993.

    De otra parte, no puede admitir esta S. el argumento esgrimido por el apoderado del actor, referido a que su representado "...fue juzgado con base en normas posteriores a los hechos objeto de análisis...", la situación es clara, si bien el actor había presentado una solicitud de refinanciación estando vigente la norma que la fundamentaba, artículo 3 de la ley 34 de 1993, ésta ya había sido tramitada y resuelta negativamente por el banco acreedor el 13 de agosto de 1993, esto es, cinco meses antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma por parte de esta Corporación, sin que dicha decisión hubiese sido controvertida por el deudor; su solicitud, eso es incuestionable, no se encontraba en trámite al momento de ser declarada inconstitucional la norma que la soportaba, luego con ella no se configuraba el presupuesto fáctico previsto por esta Corporación, al cual quiere acogerse el abogado representante del actor, pretendiendo con ello evitar que los efectos de la sentencia de inexequibilidad le sean aplicables a su representado.

    Al no existir ningún tipo de contradicción en los argumentos que sustentan la decisión adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia, objeto de la acción de tutela, ni desconocimiento por parte de dicha Corporación de la normatividad aplicable al caso, que configuren una vía de hecho, esta Corte confirmará los fallos que sobre dicha acción emitieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y el H. Consejo de Estado, no obstante que el primero, en su análisis, se limitó a establecer que el proceso ejecutivo se desarrolló conforme a los preceptos de ley, sin detenerse a analizar la acusación específica formulada por el actor.

    Al no existir la contradicción que según el actor originaba una vía de hecho, no hay violación de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y por lo tanto no procede la acción de tutela por él interpuesta.

    En virtud de lo expuesto, la S. Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de junio de 1995 por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a través del cual se confirmó la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta por J.H.U.E..

SEGUNDO. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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