Sentencia de Tutela nº 557/95 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559292

Sentencia de Tutela nº 557/95 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente82362
DecisionConcedida

Sentencia No. T-557/95

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Naturaleza

Cuando el demandante directamente, o a través de representante judicial presenta la misma acción de tutela sobre los mismos hechos ante el J. respectivo en forma temeraria, quebranta los principios constitucionales "a la buena fe, la economía y la eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal".

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-violencia física a compañera permanente/INDEFENSION-violencia física a compañera permanente

Los hechos originarios de la acción de tutela, obedecen a la conducta asumida por el demandado para con su compañera, contra quien éste ejerce actos de violencia tanto físicos como morales habida cuenta de su situación de superioridad física. Igualmente resulta claro que se trata de una tutela instaurada contra un particular, aspecto que en este caso es procedente si se observa la circunstancia en la que se halla la demandante, frente a la conducta asumida por el demandado. Así las cosas, la indefensión en el caso concreto es ostensible y tiene plena cabida, después de examinar la conducta realizada por el accionado frente a la situación de desventaja en que se halla la accionante.

DERECHO A LA VIDA-violencia física a compañera permanente/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-violencia física a compañera permanente/MALTRATO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES

No hay duda de que el comportamiento violento del accionado es de tal magnitud que atenta y pone en peligro la vida e integridad de la demandante, ya que se le han causado lesiones personales en el rostro, hasta el punto de llegar a producirle heridas que han requerido asistencia médica de urgencia para suturarlas; asimismo, la circunstancia de que el demandado posee un arma de fuego que amenaza su tranquilidad y tiene en su poder las llaves de la casa con las que ha penetrado en varias ocasiones, como también el temor que siente, frente a la posibilidad de que el demandado ingrese por la parte trasera e incurra en algún hecho punible que afecte la integridad de la actora, todo lo cual requiere de la protección del derecho a la vida considerado como fundamental dentro de la estructura constitucional vigente plasmada en la norma superior.

Ref.: Expediente No. T-82.362

Peticionario: B.M.Y.R. contra A.A.R..

Procedencia: Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de S. de Bogotá.

Tema: Derecho a la Vida e integridad personal.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.C., F.M.D.Y.H.H.V., procede a revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, el diez (10) de agosto de 1995; y de segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, el dieciocho (18) de septiembre del mismo año.

El expediente llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de S. de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La señora B.M.Y.R., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra A.A.R., con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, mientras el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de S. de Bogotá, dirime la controversia patrimonial y familiar suscitada entre ella y su compañero (el demandado), pues, hasta tanto el proceso no termine, permanecería en situación de peligro por habitar con él en el mismo inmueble.

Refiere que inició vida marital con el demandado desde el mes de abril de 1980, de cuya unión nacieron dos hijas, hoy día menores de edad, y contra quien promovió un proceso ordinario en el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de esta ciudad, encaminado a "preconstituír la Sociedad Patrimonial Marital de Hecho, su disolución y liquidación".

Adujo que el 22 de julio de 1995 el señor A.A.R. le ocasionó unas lesiones personales que, según dictamen médico legal, "Presenta herida de dos centímetros con edema perilesional de línea media de región frontofacial. E. y edema en cuarto dedo de mano izquierda, hematoma subgaleal occipital izquierda, lesiones ocasionadas por elemento contundente (...)", fijándosele una incapacidad médico legal definitiva de diez días sin secuelas médico legales, por lo que el 25 de julio formuló el correspondiente denuncio penal ante la Alcaldía Local de Suba.

Agrega el apoderado de la demandante que desde el 22 de julio del año en curso, el accionado se marchó de su domicilio habitual, llevando consigo a las menores arriba citadas, señalando que:

"Si bien es cierto que para el momento de elaboración de esta Acción de Tutela, el señor A.A.R. se ha ubicado en otro lugar no totalmente identificado, no deja de ser cierto que la casa inmueble donde se domicilia la pareja no ofrece seguridad plena y absoluta en favor de B.M.Y.R., toda vez que el señor A.A.R. tiene en su poder las llaves de acceso al inmueble, e idénticamente puede introducirse por la parte posterior de la casa sin dificultad alguna, como ya lo ha hecho en otras oportunidades. De no colocarse freno a tal comportamiento (...) sin temor a exageraciones podría verse avocado a la comisión de una acción punible grave, ya que en su poder existe arma de fuego, al parecer amparada por salvoconducto".

"En ese sentir, la vida e integridad física de mi defendida se hallan constantemente en peligro, y por ende le asiste el amparo de tutela como medida transitoria provisional que con el auxilio de la fuerza pública uniformada evite y sustraiga al señor A.A.R. de incursionar en tan deplorables desafueros".

Adicionalmente expresó que con anterioridad a esta acción de tutela instauró otra contra el señor A.A.R. en la cual pretendía preservar la "(...) intimidad e integridad sico-sexual de su hija menor (...)", acción que culminó ordenándole "separar en forma inmediata su cuarto de habitación del de la menor (..)". En la actualidad, cursa en su contra el proceso número 161.811, en la Fiscalía 101 Delegada, Unidad II de Vida, de esta ciudad, por los actos reprochables ocasionados contra la mencionada menor.

II. PRETENSIONES

La demandante solicita que se ordene al demandado abstenerse de incurrir en actos de violencia físicos o verbales contra ella y atentar contra su vida e integridad personal; respetar en todo sentido la paz, la tranquilidad y el libre acceso al inmueble que habita; y al comandante de la Estación Décima Primera de Policía de S. de Bogotá prestarle la debida vigilancia y protección.

III. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá.

    Correspondió conocer la acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, el cual dictó sentencia el diez (10) de agosto de 1995, en el sentido de tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la señora B.M.Y.R., con fundamento en las siguientes razones:

    "Como quiera que está demostrado en el caso presente que M.Y.R. ha sido objeto de un sin número de agresiones físicas como verbales por parte de su compañero permanente, y las cuales le han ocasionado lesiones personales, cuyos actos atacantes se han venido repitiendo tiempo atrás, demostrando que su violencia agresiva está en aumento, haciendo ante esta circunstancia la atención urgente del Estado al problema en guarda a la vida e integridad personal de la señora B.M.Y., pues si bien la accionante goza de otro medio de defensa judicial y el cual ha iniciado conforme a lo manifestado, mediante denuncia penal, en contra del señor A.R., en virtud a la última incapacidad dada por el Instituto de Medicina Legal, respecto a las lesiones recibidas en su integridad personal, por hechos acahecidos (sic) el día 22 de julio del año en curso, en aras de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, se le debe tutelar a este respecto.

    Impugnación.

    El apoderado del accionado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, con fundamento en que la demandante formuló con anterioridad una "(...) tutela que tramitó ante el juzgado 19 de Familia de S. de Bogotá por los mismos hechos pero con otro fin, acción que deliberadamente no fue puesto en conocimiento de su despacho, pues no aparece por ninguna parte de la providencia, violándose así el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en su inciso 2 cuando dice ' El que interponga la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Es evidente que la accionante ha obrado de mala fe"

    Considera que la señora B.M.Y.R. se ha venido catalogando como una víctima de la presunta conducta de su compañero, haciendo creer a las autoridades que ella es una "mártir" de la situación. Lo anterior lo fundamenta citando diversas acusaciones infundadas que ha realizado contra el señor A.A.R., cuyos hechos, aduce, la mayoría de las veces se originaron como consecuencia de las conductas agresivas de la misma accionante, tanto así, que el demandado junto con sus hijas han tenido que huír muchas veces de su hogar.

  2. Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de S. de Bogotá.

    El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de S. de Bogotá mediante providencia de dieciocho (18) de septiembre de 1995, resolvió la impugnación presentada por la demandante, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:

    Consideró el despacho importante revisar el contenido de la tutela que se promovió con anterioridad y la cual tuvo su trámite en el Juzgado 19 de Familia de S. de Bogotá, para observar si existió pronunciamiento sobre los mismos hechos que dieron origen a la presente tutela. En efecto, el ad-quem constató que (...) cierto es lo dicho por el recurrente en cuanto hace a que hechos similares a los aquí consignados se denunciaron en aquella oportunidad, pero cuando se decidió lo pertinente (...)" el a quo "(...) nada dijo, ocupándose unicamente (sic) de tutelar lo atinente a la protección de la menor (...), lo que no impide en absoluto que nos pronunciemos ahora."

    Analizando nuevamente las pruebas testimoniales y documentales que comprueban la existencia de maltratos físicos y morales, y basándose en la sentencia T-529 de 1992, y T-522 de 1994 de esta Corporación, concluyó que la providencia recurrida ameritaba total confirmación, resaltando su desacuerdo con respecto de los argumentos esbozados por el apoderado del demandado y que sustentaron la impugnación, porque "(...) es la realidad probatoria la que nos lleva a la convicción de los malos tratos inferidos por éste a la señora B.M. quien no es que busque por ambición quedarse con los bienes habidos dentro de la unión sino salvaguardar su vida evitando ser víctima del trato cruel e inhumano inferido por el demandado (...).

    1. La Competencia

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar el fallo proferido por Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, y por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad.

    2. Cuestión preliminar

      En el presente asunto se trata de dilucidar la procedencia de la acción de tutela instaurada mediante apoderado y como mecanismo transitorio, por la señora B.M.Y.R. contra A.A.R., con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal presuntamente amenazados por éste, mientras el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad decide "la controversia patrimonial y familiar" suscitada entre ellos.

      En primer lugar, debe advertirse que con antelación a la presente tutela, la accionante presentó otra contra el señor A.A.R., para lo cual es necesario resumir los hechos que dieron origen a la tutela inicialmente presentada, como también los motivos que dieron lugar a la que en esta oportunidad ocupa la atención de la S., con el propósito de considerar si se presentaron los presupuestos necesarios para la ocurrencia de una acción temeraria.

      En efecto, el Juzgado Diecinueve de Familia de S. de Bogotá, despacho que conoció en primera instancia la tutela presentada el cinco (5) de julio de 1994, resumió los hechos de la siguiente manera:

      "La accionante consideró que su esposo o compañero y padre de sus hijas, vulneró los derechos a la igualdad, intimidad personal y familiar, el respeto recíproco de los miembros de la familia. (...) En cuanto a la intimidad personal y familiar se presenta como consecuencia de los continuos y habituales escándalos. Compartir el lecho padre e hija viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque le induce a ejecutar hechos para los que aún no tiene libertad para consentirlos, habiendo los delitos de corrupción de menores e incesto. Se viola la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, lo mismo que la igualdad de derechos y deberes de la pareja, se pierde el respeto entre padres e hijos, llegándose a la destrucción de la familia y se producen traumas sicológicos a las menores. Se violan los derechos fundamentales de sus hijas por el acceso carnal que se tiene con una de ellas y el mal ejemplo dado a las dos niñas cuando él las lleva a la tienda y consume bebidas alcohólicas". (Subrayado fuera de texto).

      En consecuencia la accionante solicitó: que se ordenara al demandado a suspender "(..) la convivencia con su hija (...), se prohíba a su compañero llevar a sus hijas a cantinas o tiendas a que lo acompañen a consumir bebidas embriagantes. Finalmente pide que se ordene a la EDIS no cancelar a su compañero permanente el valor de sus prestaciones".(Subrayado fuera de texto).

      El Juzgado citado, por medio de la sentencia de diecinueve (19) de julio de 1994, concedió la tutela y ordenó al demandado separar en forma inmediata su cuarto del de su hija; lo previno en relación con el desacato de la providencia; envió copias al J. Penal competente para que investigara las conductas descritas en el proceso, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que tomara las medidas preventivas necesarias.

      Los hechos que dieron origen a la tutela objeto de esta revisión, tuvieron como fundamento la estimación realizada por la accionante de encontrar amenazada su vida e integridad personal por el señor A.A.R., lo que en su sentir y por las declaraciones de los testigos recepcionadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, la afecta, tanto físicamente como de palabra; conducta que dio lugar a lesiones personales en su integridad física. Por este motivo y debido a que el accionado posee un arma de fuego además de las llaves de la casa que la accionante habita, y teniendo en cuenta la posibilidad de este de penetrar por la parte posterior del inmueble en mención, solicita en consecuencia que se le protejan sus derechos fundamentales, ordenándole abstenerse de incurrir en actos de violencia físicos y verbales contra ella; atentar contra su vida e integridad personal, ya sea en forma directa o indirecta; respetar la paz, tranquilidad, el libre acceso al inmueble que habita, mientras el Juzgado 18 de Familia se pronuncia de fondo respecto del proceso cuyos actores son los aquí accionante y accionado.

      No obstante lo anterior, en declaración rendida por la demandante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, expresó que con antelación a esta tutela había presentado la misma acción contra el mismo demandando, pero por hechos diferentes. De igual modo, el apoderado de la demandante, en la diligencia de ratificación de la acción de tutela declaró bajo la gravedad del juramento: "No he presentado acción de tutela alguna ante autoridad judicial por los mismos hechos que aquí se invocan". (Subrayado no son del texto original).

    3. La temeridad en la acción de tutela.

      En primer lugar, no debe dejarse de lado que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, en el artículo 37 consagra que una de las actuaciones que debe allegarse en toda acción de tutela al momento de presentarse ante cualquier J. de la República, es la manifestación bajo la gravedad del juramento que el solicitante no ha presentado otra sobre los mismos hechos. De esta manera se establece una responsabilidad de carácter penal para el recurrente, en caso de faltar a la verdad ante la autoridad respectiva cuando afirma que no ha formulado otra acción de tutela acerca de los mismos hechos sobre los cuales solicita el amparo o protección de sus derechos fundamentales. Sobre el particular el artículo 38 del Decreto citado, prescribe lo siguiente:

      "Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

      Acerca de lo anterior, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al examinar la tutela número T-443 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos :

      "Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella, ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.

      En Colombia, la teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de 1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo 575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien proceda con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala fé", quien promueve un perjuicio sin derecho y con mala intención). El elemento de temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón.

      En 1951 (decreto 243, artículo 2°) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.

      Este criterio objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código, artículo 72, establece:

      'Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el J., sin perjucio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida (...)' ".

      La conducta temeraria, se entiende pues, como aquella actitud realizada por quien promueve la demanda de tutela "(...) a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso"Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 327 de 1993, Magistrado Ponente: A.B.C., que es extensible al apoderado del demandante.

      En estas circunstancias, cuando el demandante directamente, o a través de representante judicial presenta la misma acción de tutela sobre los mismos hechos ante el J. respectivo en forma temeraria, quebranta los principios constitucionales "a la buena fe, la economía y la eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal".Corte Constitucional, sentencia de tutela número 327 de 1993, Magistrado Ponente, A.B.C..

    4. La inexistencia de temeridad en el caso concreto.

      En el caso sub examine es procedente el examen de los hechos materia de revisión, por cuanto la demanda cumple con los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991, con la manifestación bajo la gravedad del juramento formulado por la demandante en el sentido de no haber presentado otra demanda de tutela, sobre los mismos hechos, ya que a juicio de la Corporación, la tutela nuevamente presentada por la accionante en representación de sus hijas perseguía proteger la integridad de estas en la forma relacionada en el respectivo proceso, sobre el cual el J. de tutela resolvió en su oportunidad. Y la que ahora es objeto de estudio, instaurada por la misma demandante, mediante apoderado, busca proteger su derecho a la vida e integridad personal, teniendo en cuenta, los continuos actos violentos por parte de su compañero A.A.R..

      En consecuencia, a falta de los presupuestos necesarios, la Corte estima que no se incurrió en actuación temeraria y por consiguiente procederá a resolver el asunto materia de la presente revisión de tutela.

    5. Estado de indefensión. Tutela contra particulares. Derecho a la vida e integridad personal.

      Los hechos originarios de la acción de tutela, como anteriormente se señaló, obedecen a la conducta asumida por el señor A.A.R. para con su compañera B.M.Y., contra quien éste ejerce actos de violencia tanto físicos como morales habida cuenta de su situación de superioridad física.

      Igualmente resulta claro que se trata de una tutela instaurada contra un particular, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual en su numeral 9o. señala: "Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en subordinación o indefensión (..)"; aspecto que en este caso es procedente si se observa la circunstancia en la que se halla la demandante, frente a la conducta asumida por el demandado.

      Sobre el punto materia del análisis la Corporación expresó lo siguiente al referirse al tema de las agresiones que lesionan la integridad física de las personas:

      "e. Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta situación se configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituida precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración"Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 529 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz..

      Igualmente estimó la Corte que :

      "(...) mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 487 de 1994, Magistrado Ponente: J.G.H.G...

      Así las cosas, la indefensión en el caso concreto es ostensible y tiene plena cabida, después de examinar la conducta realizada por el accionado frente a la situación de desventaja en que se halla la accionante.

      De otro lado, para esta S. no hay duda de que el comportamiento violento del accionado es de tal magnitud que atenta y pone en peligro la vida (Art. 11 C.P.) e integridad (Art. 12 C.P.) de la demandante, ya que, como consta en las declaraciones de los testigos rendidas ante el juez de primera instancia, se le han causado lesiones personales en el rostro, hasta el punto de llegar a producirle heridas que han requerido asistencia médica de urgencia para suturarlas; asimismo, la circunstancia de que el demandado posee un arma de fuego que amenaza su tranquilidad y tiene en su poder las llaves de la casa con las que ha penetrado en varias ocasiones, como también el temor que siente, frente a la posibilidad de que el demandado ingrese por la parte trasera e incurra en algún hecho punible que afecte la integridad de la actora, todo lo cual requiere de la protección del derecho a la vida considerado como fundamental dentro de la estructura constitucional vigente plasmada en la norma superior.

      Sobre este aspecto, cabe expresar que la existencia de otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos de la demandante con fundamento en las denuncias que ha presentado ante la Policía Metropolitana de Bogotá, estando de por medio un derecho inviolable, no impide el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En relación con lo anterior ha afirmado la Corte:

      Ahora bien, el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatalCorte Constitucional, sentencia de tutela número T-487 de 1994, Magistrado Ponente: J.G.H.G..". (S. no son del texto).

      Por las razones relacionadas anteriormente, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional habrá de confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual se concedió la tutela formulada por B.M.Y. contra A.A.R., como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de S. de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 1995, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, el diez (10) de agosto de 1995, en relación con la tutela formulada por B.M.Y.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

Segundo. Líbrense por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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