Sentencia de Constitucionalidad nº 583/95 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559343

Sentencia de Constitucionalidad nº 583/95 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-879

Sentencia No. C-583/95

NORMA DEROGADA/SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA

Como las referidas normas no están produciendo efectos, pues el nuevo régimen legal definió íntegramente las funciones del Procurador y de las distintas dependencias de la Procuraduría, carece de objeto cualquier decisión de la Corte, según lo tiene dicho su reiterada jurisprudencia.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-879

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial) y 5º (parcial) de la Ley 4a de 1990.

Actor: Alfonso Muñoz Serrano

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.M.S., haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), y 5º (parcial), de la Ley 4a de 1990.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

Las normas impugnadas son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"LEY 04 DE 1990

(Enero 5)

Por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

ARTICULO 2.- El Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones:

a) Defender los bienes e intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social;

(...)

g) D., total o parcialmente, en funcionarios de la Procuraduría General atribuciones que le hayan sido dadas por la ley y que no constituyan desarrollos directos de sus funciones constitucionales, las cuales podrá reasumir en cualquier tiempo;

(...)

ARTICULO 5.- La Oficina de Investigaciones Especiales tendrá las siguientes funciones:

(...)

d) Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados con la moralidad administrativa;

III. LA DEMANDA

Considera el actor que las transcritas normas vulneran los artículos , , , , , 28, 29, 116, 117, 118, 250, 277, 278, 279 y 28 Transitorio de la Constitución Política.

En un confuso escrito el actor señala como conceptos de violación los siguientes:

En primer término se refiere a la parte demandada del literal a) del artículo 2º de la Ley 4a de 1990, afirmando que las ramas del Poder Público en Colombia ejercen sus funciones de manera autónoma e independiente, de tal manera que los órganos que las conforman no pueden usurpárselas entre ellos.

También alude a los organismos de control, entre los que se ubica la Procuraduría General de la Nación, y anota que éstos tienen funciones de vigilancia, por lo que les es prohibido investigar delitos y contravenciones, campo éste reservado exclusivamente a los órganos que administran justicia y específicamente a la Fiscalía General de la Nación.

Concluye sobre este punto que no existe una competencia expresa ni tácita, conferida por la Constitución Nacional a la Procuraduría para que ejerza funciones jurisdiccionales, como la consagrada en el literal acusado.

Afirma que el tipo de investigaciones que puede adelantar la Procuraduría es de carácter disciplinario, aplicando, eso sí, las normas del Código de Procedimiento Penal (Artículo 375 C.P.P.), lo que no significa que tenga competencia para investigar delitos y contravenciones. Lo que puede y debe hacer, si se encuentra ante una presunta violación de la ley penal, es ponerlos en conocimiento de la autoridad competente para que sea ella quien investigue y juzgue la conducta.

En cuanto al literal g) del mismo artículo 2º, dice que con él se está permitiendo al Procurador delegar funciones que constitucionalmente (artículos 277 y 278 C.P.) debe ejercer directa y personalmente.

La misma razón anterior invoca para considerar violatorio de la Carta el artículo 5º, literal d).

En su criterio, la Oficina de Investigaciones Especiales solamente podría ejercer sus funciones dentro del marco previsto en el artículo 277 de la Carta y dentro de un ámbito disciplinario.

Adicionalmente considera que cuando el literal en mención se refiere a "moralidad administrativa", quedan por fuera los conceptos de moralidad judicial y legislativa, lo que vendría a violar el artículo 279 Superior, según el cual la ley determinará lo relacionado con el régimen disciplinario de todos los funcionarios, precepto que no ha sido desarrollado.

IV. INTERVENCIONES

En cumplimiento del auto del 28 de marzo de 1995, la Secretaría General de la Corporación procedió a fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días y a comunicar la existencia del mismo al Presidente de la República y a los ministros de Gobierno, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público para los efectos señalados en el artículo 244 de la Constitución y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

Durante dicho término, según informe de la misma Secretaría no fue presentado escrito alguno.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación, doctor O.V.V. se declaró impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto participó, en calidad de congresista, en el proceso de aprobación de la Ley 42 de 1993 (Oficio Nº DP-080 del 15 de mayo de 1995).

Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio Público fue presentado por el Viceprocurador General (E), doctor L.E.M.M..

El representante del Ministerio Público señala que las normas acusadas fueron expedidas con base en las previsiones de la Constitución Política de 1886, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación la función de "perseguir los delitos y contravenciones que generasen turbación del orden social", y que ni aún entonces la atribución consagrada en el literal a) del artículo 2º de la Ley acusada fue entendida en el sentido de una sustitución de la función judicial, y cita para fundamentar su afirmación un fallo de septiembre 27 de 1969 emitido por la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, dice, "el escenario normativo superior donde se desenvuelve actualmente el Ministerio Público permite a éste el cumplimiento de una gama de funciones prevalentes que sin duda obedecen a su condición de organismo de control estatal".

Invoca el numeral 3º del artículo 277 de la Carta, del cual infiere la habilitación de la Procuraduría para intervenir en los procedimientos y actuaciones en que se hallen en juego los intereses de la sociedad, "función que en la actuación penal desplegada por la justicia, cumple como colaborador de la acción penal, carente de representación de intereses subjetivos y en una lógica distinta la actuación que le es propia al Fiscal-acusador y al Juez-fallador, por cuanto efectivamente a través de su gestión no acusa ni juzga".

En efecto, señala, la Procuraduría ejerce dos funciones dentro del proceso, a saber: la de sujeto procesal cuando interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales en los asuntos que adelantan las autoridades judiciales o las administrativas y la de sujeto investigador cuando despliega la potestad disciplinaria contenida en el numeral 6º del artículo 277 Superior.

R. al literal g) del artículo 2º demandado, considera que antes que vulnerar la Carta lo que hace es desarrollarla, siempre que se entienda que no se refiere a la delegación de las funciones contempladas en el artículo 278 de la Constitución Política.

Frente a la afirmación del demandante en el sentido de que existe un vacío constitucional en relación con la facultad disciplinaria frente a los funcionarios con fuero, asevera que la competencia para adelantar tales asuntos está asignada por la Constitución al Senado de la República y, por tanto, la intervención de la Procuraduría está restringida a que el Procurador emita su concepto en aras de preservar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

Así mismo, sobre las funciones que desempeña la Oficina de Investigaciones Especiales, afirma el concepto fiscal que lo hace dentro del marco previsto en la Carta Política, específicamente del artículo 277-6, dentro de la función de adelantar las investigaciones correspondientes a la Procuraduría General de la Nación, en su etapa preliminar.

En cuanto al último cargo formulado por el actor afirma que "el artículo 279 constitucional regula lo referente a la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, y son los artículos 277 y 278 los que amparan, entre otras cosas, la facultad disciplinaria del organismo". A su juicio, la utilización de la expresión "moralidad administrativa" obedece a que la conducta que se supervigila e investiga por este órgano de control, es la relacionada con actos de la administración, entendida ésta como el conjunto del aparato del Estado.

Por todo lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación (E) solicita a la Corte que declara la exequibilidad de los preceptos acusados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.

Sustracción de materia

La Ley 4a de 1990, de la cual hacen parte los preceptos demandados, fue derogada expresamente por el artículo 203 de la Ley 201 del 28 de julio de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones".

Como las referidas normas no están produciendo efectos, pues el nuevo régimen legal definió íntegramente las funciones del Procurador y de las distintas dependencias de la Procuraduría, carece de objeto cualquier decisión de la Corte, según lo tiene dicho su reiterada jurisprudencia.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos todos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase INHIBIDA para proferir decisión de fondo en relación con lo demanda instaurada por el ciudadano A.M.S. contra los artículos 2º (parcial) y 5º (parcial) de la Ley 4a de 1990.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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