Sentencia de Tutela nº 605/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559380

Sentencia de Tutela nº 605/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Diciembre 1995
Número de expediente77264
Número de sentencia605/95

Sentencia No. T-605/95

SUBORDINACION-Contrato entre particulares

Si bien un contrato bilateral es fuente de obligaciones recíprocas, lo cual necesariamente implica cierto grado de sujeción o limitación de la libertad de una de las partes con respecto a la otra, en razón de que aquéllas suponen la asunción de conductas que pueden implicar el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer, no por ello la relación jurídica contractual de suyo implica la existencia de subordinación, dado que las partes se encuentran en un plano de igualdad y no se le confieren a una parte con respecto a la otra, como sucede en el contrato de trabajo, poderes o atribuciones excepcionales, que son de su esencia, e implican cierta primacía o superioridad de un sujeto frente a otro, la cual es requerida para el cumplimiento de los fines del contrato. La circunstancia de que lo acordado en un contrato se juzgue por una de las partes como desventajoso o desproporcionado o inconveniente o violatorio de la ley o afectado de nulidad, no configura necesariamente un estado de subordinación.

SUBORDINACION-Inexistencia en contrato de exclusividad musical

La situación de subordinación alegada por el demandante no es admisible, porque tanto él como "CODISCOS" voluntariamente se sometieron a las estipulaciones contractuales que determinaron la exigencia de prestaciones recíprocas pactadas en desarrollo de la autonomía de la voluntad y en un plano de igualdad legal. De ello es un trasunto fiel la estipulación de la exclusividad como intérprete musical a la cual voluntariamente se sometió el demandante, y que es de usanza en este tipo de contratos.

INDEFENSION-Inexistencia en contrato de exclusividad musical/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contrato de exclusividad musical

No se presenta el estado de indefensión, pues la satisfacción de sus pretensiones puede lograrse a través de los medios o instrumentos procesales que consagra la legislación vigente. El peticionario tiene a su alcance medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces, como son, en principio: la acción ordinaria para obtener la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios, si fuere el caso, y además, la acción relacionada con los derechos de autor, que se tramita a través del proceso verbal sumario.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales

La Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones, lo cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional.

DEMANDA DE TUTELA-Prolongación de contrato con Codiscos S.A.

El demandante, libre y conscientemente, en un plano de igualdad y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convino en la celebración del aludido contrato; por lo tanto, las sujeciones a que está sometido frente a "CODISCOS" son, en principio, válidas, por virtud de que el contrato es ley para las partes y "no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" y, además, debe ejecutarse de buena fe.

Ref.: Expediente T-77264

Peticionario:

J.C.C.V..

Procedencia:

Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Tema:

Improcedencia de la acción de tutela para suspender los efectos de un contrato.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.B.C., E.C.M. y C.G.D., procede a revisar los fallos proferidos por los juzgadores de instancia en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión.

    El señor J.C.C.V., por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener protección de sus derechos a la igualdad, la libertad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la libre competencia y libertad de expresión artística, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE DISCOS S.A. "CODISCOS". En tal virtud, solicita se ordene la suspensión de la vigencia del contrato de fecha 23 de mayo de 1991, suscrito entre las partes.

  2. Los hechos.

    El peticionario fundamenta su pretensión en la circunstancia de que celebró un contrato con la compañía "CODISCOS", como artista exclusivo, para la interpretación y grabación de temas musicales, por el término de 6 años, destinados a ser reproducidos y comercializados dentro y fuera del territorio nacional en forma de discos de acetato y otras.

    Hace extensa referencia a las cláusulas del contrato, para señalar que éstas contrarían las disposiciones de la ley 23 de 1982 y son violatorias de los aludidos derechos fundamentales. En efecto:

    1. En el contrato se establece que "CODISCOS" adquiere la exclusividad de toda la producción interpretativa del artista durante la vigencia del acuerdo, comprometiéndose a no grabar directa o indirectamente para terceros.

    2. Se consagra igualmente la obligación del artista de hacer las grabaciones en la oportunidad señalada por "CODISCOS". En caso de incumplimiento prevé el aumento del plazo de vigencia del contrato y la responsabilidad por perjuicios. Ello es considerado por el peticionario como duración indefinida del contrato.

    3. Se determina, además, que "CODISCOS" tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir en el país o en el exterior la reproducción, la inclusión en publicidad, la sincronización cinematográfica y la ejecución pública, asi como el recaudo de los correspondientes derechos.

    En el año de 1994 la parte demandada hizo firmar al artista una "CARTA CONTRATO DE ADHESION", que según el peticionario hace interminable su vinculación con la firma CODISCOS S.A., porque prolonga indefinidamente la duración del contrato, pues se le impone la obligación de grabar independientemente del contrato principal, otros temas musicales. En efecto, afirma el peticionario lo siguiente:

    "Con este acto se inobservó lo consagrado en la cláusula segunda del contrato firmado el 23 de mayo de 1991, la cual establece la exclusividad absoluta de la producción interpretativa de J.C.C. en favor de CODISCOS durante 6 años; sin embargo, queda claro que con tal actuación CODISCOS pagó un valor menor por el tercer trabajo discográfico a el INTERPRETE y de paso como consecuencia, prolongó la duración del contrato principal de adhesión, tantas veces mencionado, haciendo interminable la vinculación del artista a la firma CODISCOS. Esta práctica, de hacer firmar cartas contratos de adhesión, hace latente y futuro el perjuicio ocasionado al INTERPRETE, debido a que estamos frente a un contrato de adhesión, de tracto sucesivo, en situación de subordinación, lo que permite a CODISCOS prolongar indefinidamente la duración del contrato, si consideramos al artista como la parte débil de la relación".

  3. Las decisiones de los juzgadores de instancia.

    3.1. Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 31 de mayo del presente año resolvió negar la pretensión del actor, porque no reunía los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la acción de tutela contra particulares. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

    Del concurso real de las voluntades del señor J.C.C. y la sociedad CODISCOS S.A. nacieron una serie de obligaciones que los atan, pero que en nada se parecen al vínculo de subordinación denunciado por el petente, pues este último supone un estado de sujeción particular de una persona con respecto a otra, que se presenta en ciertas relaciones jurídicas, entre las cuales no encaja la del petente con la demandada.

    El posible incumplimiento del contrato por parte de "CODISCOS" y los presuntos vicios denunciados por el actor, no lo colocan en estado de indefensión, pues no es cierto que se halle en imposibilidad absoluta de defender sus intereses, ya que la ley establece las acciones correspondientes para dirimir este tipo de conflictos.

    3.2. Segunda Instancia.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de julio de 1995, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Basó su decisión en tres puntos fundamentales:

    1. Para acudir a la acción de tutela no se debe disponer de otro medio legal para defender el derecho vulnerado o amenazado con la conducta asumida por el particular, porque aquélla es una acción subsidiaria.

    2. De los nueve numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la tutela contra los particulares, ninguno encuadra en la pretensión del accionante.

    3. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales, de no darse lo primero, es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, quien deberá resolver al respecto, previo agotamiento de los procedimientos consagrados para cada caso en particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. No existe estado de subordinación ni de indefensión que haga procedente la tutela contra el particular demandado.

    La Corte Constitucional en innumerables fallos de sus Salas de Revisión de tutelas ha precisado las situaciones de subordinación o indefensión con respecto a particulares que hacen procedente la acción de tutela contra estos. En cuanto a la subordinación ha dicho que esta supone especiales poderes de sujeción, autorizados por la ley, que ejerce una persona con respecto a otra de tal modo que le puede exigir determinados comportamientos, positivos o negativos, y someterla a particulares restricciones o limitaciones; tales son los casos de los trabajadores y de los alumnos de un establecimiento educativo. Con respecto a la indefensión se ha pronunciado en el sentido de que ella comporta la ausencia de medios físicos o jurídicos eficaces e idóneos para asegurar la defensa de los derechos.

    - Si bien un contrato bilateral es fuente de obligaciones recíprocas, lo cual necesariamente implica cierto grado de sujeción o limitación de la libertad de una de las partes con respecto a la otra, en razón de que aquéllas suponen la asunción de conductas que pueden implicar el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer, no por ello la relación jurídica contractual de suyo implica la existencia de subordinación, dado que las partes se encuentran en un plano de igualdad y no se le confieren a una parte con respecto a la otra, como sucede en el contrato de trabajo, poderes o atribuciones excepcionales, que son de su esencia, e implican cierta primacía o superioridad de un sujeto frente a otro, la cual es requerida para el cumplimiento de los fines del contrato. Por lo tanto, la circunstancia de que lo acordado en un contrato se juzgue por una de las partes como desventajoso o desproporcionado o inconveniente o violatorio de la ley o afectado de nulidad, no configura necesariamente un estado de subordinación.

    La situación de subordinación alegada por el demandante no es admisible, porque tanto él como "CODISCOS" voluntariamente se sometieron a las estipulaciones contractuales que determinaron la exigencia de prestaciones recíprocas pactadas en desarrollo de la autonomía de la voluntad y en un plano de igualdad legal. De ello es un trasunto fiel la estipulación de la exclusividad como intérprete musical a la cual voluntariamente se sometió el demandante, y que es de usanza en este tipo de contratos.

    - No se presenta el estado de indefensión alegado por el demandante, pues la satisfacción de sus pretensiones puede lograrse a través de los medios o instrumentos procesales que consagra la legislación vigente. En efecto, en este caso particular, el peticionario tiene a su alcance medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces, como son, en principio: la acción ordinaria para obtener la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios, si fuere el caso, y además, la acción relacionada con los derechos de autor, previstos en el artículo 243 de la ley 23 de 1982, que se tramita a través del proceso verbal sumario, según el numeral 9 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    El propio demandante reconoce que dispone de medios alternativos de defensa judicial, cuando instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

    Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional. Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte:

    "asi las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley. Sentencia T-594/92. M.J.G.H.G..

    "El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constitución- adquieren rango constitucional".

    (...)

    La situación materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicción ordinaria". Sentencia T-240/93. M.E.C.M..

  2. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

    Ni de la petición del actor ni de las pruebas que aparecen en el expediente, se puede establecer la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el actor se limita a afirmar que promueve la tutela como mecanismo transitorio "mientras el juez competente resuelve de fondo las pretensiones del proceso que por violación del derecho de autor y conexos adelantare oportunamente, en aras de evitar un perjuicio irremediable", pero no precisa en parte alguna su naturaleza, su magnitud o gravedad, las circunstancias que permitan deducir su inminencia, y la necesidad de la urgencia e impostergabilidad de la orden de amparo que hagan procedente la acción de tutela, ni la Sala puede deducirlo de los elementos de juicio que obran dentro del proceso.

    Por otra parte, no observa la Sala que exista la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección impetra el demandante, pues éste libre y conscientemente, en un plano de igualdad y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convino en la celebración del aludido contrato; por lo tanto, las sujeciones a que está sometido frente a "CODISCOS" son, en principio, válidas, por virtud de que el contrato es ley para las partes y "no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" (art. 1602 C.C.) y, además, debe ejecutarse de buena fe. Al respecto, en sentencia T-338 de 1993 M.A.M.C.. esta Corte señaló:

    ...quien en forma voluntaria opta por una determinada relación laboral debe representarse mentalmente -asi sea en forma fugaz-, las varias posibilidades frente a las cuales se encuentra y darse internamente las razones para escoger una de ellas

    (...)

    "...las obligaciones que hayan de cumplirse en el marco formal de una relación de trabajo como las sanciones pecuniarias que pudieran seguirse del incumplimiento de alguna de las obligaciones, no constituyen fuerza u obligación, ni pena en el sentido del Convenio. A menos, por supuesto, que falte el elemento de libertad que se encuentra justamente en la frase "para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente".

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se confirmara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 1995 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirmó el fallo del 31 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de la misma ciudad, que negó la tutela interpuesta por J.C.C.V. contra la empresa "CODISCOS S.A."

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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