Sentencia de Tutela nº 062/96 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559477

Sentencia de Tutela nº 062/96 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente84047
DecisionConcedida

Sentencia No. T-062/96

ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a intenciones personales

La intención de una persona, referida a una eventual acción futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales - con prescindencia de su calificación positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijurídicos. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, sobre la base de la intención de expulsar al pariente que abriga el demandado, sin otros elementos adicionales, no sería posible obtener una orden judicial en el sentido de que cejara en dicho empeño, así ello tuviera el efecto de tranquilizar a la demandante y a su hermano.

DEMANDA DE TUTELA-Intención de desalojar pariente

La simple inconformidad del demandado con la estadía de su pariente en la vivienda, lo mismo que su aparente intención de expulsarlo en un momento futuro, por sí solas, no vulneran ningún derecho fundamental. Las personas son libres de sentir molestias y disgustos y de expresarlos, siempre que lo hagan sin recurrir a la violencia. A su turno, si lo anterior causa molestia y desagrado al otro cónyuge y a los demás miembros de la familia, no puede apelarse al derecho, menos todavía a la acción de tutela, para obtener que se supriman las formas en que se transparenta el disgusto o se resuelva acerca de sus causas cuando éstas se sitúan en la esfera de las intenciones.

DOMICILIO-Titularidad

El titular del domicilio dispone de la facultad de decidir, con las excepciones que contempla la Constitución, todo lo relacionado con el ingreso y permanencia de otras personas dentro de su propio espacio reservado. Justamente, los ingresos, permanencias y registros no tolerados, constituyen injerencias extrañas o arbitrarias, frente a los cuales este derecho constitucional inmuniza a sus titulares y les autoriza a reaccionar.

DOMICILIO CONYUGAL-Titularidad

El domicilio conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los cónyuges. Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes, no es posible que únicamente sea el esposo el que adopte las decisiones finales sobre el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y permanencia, corresponden en un plano de igualdad a los dos cónyuges. La cotitularidad del derecho al domicilio y al goce de la intimidad familiar, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso. La cotitularidad del derecho, es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no afecte de manera ilegítima la intimidad familiar o entrañe un abuso del derecho y una ruptura de la armonía de la familia, la que se basa en la idea de respeto recíproco entre sus integrantes.

DOMICILIO CONYUGAL-Alojamiento de pariente

La decisión sobre la continuación de lo que ha sido ya una permanencia prolongada del pariente de uno de los cónyuges, por las implicaciones que tiene en la intimidad, la privacidad y en la misma economía de la familia, corresponde al género de determinaciones que se reservan a la pareja y no pueden depender de uno sólo de sus miembros. La imposición unilateral por parte de la esposa, en este caso, desconoce que la ley no establece a cargo del demandado la obligación de procurar la manutención de su cuñado o la de alojarlo en su domicilio. Las acciones moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldría a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad, pues la adopción de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonomía de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida. Dado que el deber legal de la cónyuge en relación con su hermano enfermo, es autónomo, no es transmisible o comunicable a su esposo. En consecuencia, el apoyo material que se espera del demandado, no puede dejar de tener una base voluntaria.

INTIMIDAD FAMILIAR-Alojamiento de pariente

El camino a seguir, una vez verificado un conflicto familiar, no lo puede sugerir la Corte Constitucional que, por el momento, se limita a establecer que no viola o amenaza el derecho fundamental del pariente de su esposa que por un período de tiempo ha permanecido en su casa, el esposo que se niega a seguir brindándole hospitalidad, tanto por motivos de orden económico como por la afectación que representa para la intimidad familiar. Para la Corte resulta ilegítimo el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio que hace uno de sus cotitulares cuando el mismo se traduce para el otro titular en un sacrificio excesivo y desproporcionado respecto de su autonomía e intimidad.

Febrero 19 de 1996

Ref.: Expediente No. T-84O47

A.: M.E.B. de Chavez

Temas:

- Desavenencias familiares o violencia intrafamiliar

-Principio de solidaridad en las relaciones privadas

- Inviolabilidad del domicilio. Titularidad compartida por ambos cónyuges.

- Permiso de ingreso al domicilio conyugal

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T- 84047 promovido por M.E.B. de C. contra L.I.C..

ANTECEDENTES

  1. M.E.B. de C. presentó acción de tutela, en su condición de agente oficiosa de su hermano M.B., contra L.I.C., su esposo, por estimar que las actuaciones de este último vulneran los derechos fundamentales del agenciado a la integridad y a la tranquilidad. Señala que interpone la tutela en nombre del señor B., ya que éste se encuentra enfermo y su nivel de escolaridad le impide expresarse cabalmente para defender sus intereses.

    La demandante manifiesta que su hermano tiene cincuenta años de edad, padece epilepsia hace 35 años y es huérfano de padre y madre, por lo que en los últimos tres años le ha hospedado en su hogar y le ha alimentado. Afirma que cuando no está enfermo, éste hace mandados y trae leña, con lo cual devenga algún dinero para costearse los gastos médicos. Añade que el enfermo tiene otros hermanos que residen en la ciudad de Cali, pero que éstos no están en capacidad de hacerse cargo de él.

    Según la demandante, la situación creada por la presencia de su hermano en la casa, que comparte con su esposo, se ha tornado insoportable, debido a la conducta agresiva de éste último. Sostiene que I.C. hostiga y agrede constantemente al enfermo, mediante insultos, gritos y maltratos. El demandando ha llegado a apagar las luces de toda la casa para interferir la convivencia pacífica y forzar a su cuñado a abandonar el hogar.

  2. El juez de instancia ordenó la práctica de varias pruebas testimoniales.

    2.1 M.B.C., ratifica lo sostenido por su hermana. Manifiesta que el demandado lo insulta continuamente. En una ocasión, estando embriagado, lo golpeó e increpó con expresiones soeces por tener que darle alimentación. Manifiesta que tiene hermanos en Cali, a quienes no ha pedido alojamiento, y que esta dispuesto a abandonar su actual residencia en caso de que ellos le brinden hospitalidad.

    2.2 S.M., nuera del demandado, sostiene que L.I.C. es una persona de difícil carácter, que intimida a M.B..

    2.3 I.C.B., hija de la actora y del demandado, expresa que su padre maltrata verbalmente y en forma continua a su madre, a su tío y a ella misma. Confirma lo dicho por su madre sobre la condición de su tío y sobre la imposibilidad de que otros parientes asuman su cuidado.

    2.4 Se recibieron también testimonios de vecinos del lugar, quienes dicen haber oído que el demandado insulta a sus familiares.

  3. En la declaración presentada ante el juez de tutela, el demandado manifiesta que sus relaciones con su cuñado son malas, que nunca estuvo de acuerdo con su estadía en el hogar y que, en ocasiones, le ha ultrajado. Afirma que tiene constantes "roces" con el señor B., quien es peligroso y alguna vez le hirió con un cuchillo. Manifiesta no estar de acuerdo con su permanencia en la casa, dadas las dificultades económicas y la obligación que tienen los demás familiares de mantenerlo. En cuanto a los cortes de luz, dice que ellos obedecen a la necesidad de ahorrar energía y no a la intención de privar a la familia de dicho servicio. Alega que su esposa incumple con los deberes propios de su condición; además, es caprichosa y privilegia el cuidado de su hermano sobre el que debería prestarle a él como esposo.

  4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, mediante fallo de octubre seis (6) de 1995, denegó la tutela solicitada.

    Considera el juez que los hechos de agresión que desplegó el demandado se encuentran consumados, por lo cual no procede la acción de tutela. Indica que el demandante cuenta con otros medios de defensa para la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia social, en particular el proceso de alimentos. Por otra parte, subraya que de acuerdo con el informe médico aportado al proceso, si bien el demandante padece una disminución intelectual originada por el uso del medicamento prescrito para controlar su enfermedad, no es propiamente un discapacitado, lo que le permite laborar y subvenir a sus gastos.

    El fallador de instancia, pese a desestimar la solicitud de tutela, censura la actitud del demandado, L.I.C.. Estima que su conducta lesiona el principio de solidaridad y desatiende los deberes ciudadanos, además de que atenta contra la convivencia pacifica. Considera que un individuo, en aras de proteger sus derechos, no puede convertirse en violador de los derechos ajenos: "El hombre, posesionado de su papel de amo, señor y dueño, y todopoderoso en el hogar, debe ser sustituido por un nuevo ciudadano, educado en los principios de la democracia y del respeto de los derechos fundamentales, así como a las leyes". Reconoce que la violencia intrafamiliar genera más violencia, pero concluye que al juez de tutela no le está dado inmiscuirse en el campo de las desavenencias familiares, correspondiéndole al afectado tomar las medidas pertinentes para proteger sus derechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La solicitud de tutela de la demandante, la cual se endereza contra su cónyuge, se origina en una situación de desavenencia familiar, originada en la prolongada permanencia del hermano de la primera - que sufre de epilepsia - en su hogar. El rechazo del demandado se funda en la inexistencia de una obligación a su cargo, cuyo objeto sea la asistencia de su cuñado, máxime si éste, pese a su enfermedad puede trabajar, y también cuenta con otros hermanos, que bien podrían contribuir a su manutención, lo que no ocurre y perjudica su menguado patrimonio familiar.

    Aparentemente, la hostilidad es la respuesta a una situación que el demandado, luego de soportarla durante tres años, juzga intolerable. Sus sentimientos, que tienen esa causa, se traducen en insultos, vejaciones y, en general, en un trato despectivo hacia el hermano de la demandante. La esposa, hermana del demandante, pretende que esta actitud y los actos que la acompañan tengan término y que, particularmente, su esposo no realice su propósito de expulsar de la casa a su hermano que, en estas condiciones, quedaría desamparado.

    El Juez de tutela, censura la conducta del demandado, pero no concede la tutela, pues, a su juicio, los hechos de agresión se encuentran consumados y, en todo caso, el hermano de la demandante tiene a su disposición otros medios de defensa idóneos, entre los que destaca, la acción para solicitar alimentos de sus hermanos.

  2. Las pruebas que obran en el expediente no muestran una situación de violencia actual en el seno de la familia. Sin que pueda descartarse que en un momento dado, se hubieren presentado acciones físicas o verbales de alguna intensidad, lo que sin duda se configura es un grave conflicto familiar en torno a la presencia y manutención del hermano de la demandante y cuya vocería ésta asume con el objeto de que se le garantice, por parte de su esposo, un tranquilo hospedaje básicamente en atención a sus condiciones personales.

  3. La Corte ha reiterado que las meras desavenencias familiares, que no se expresen a través de actos de violencia, deben ser dirimidas de acuerdo con las pautas morales y sociales vigentes en el grupo y según la voluntad de sus miembros, salvo que se trate de asuntos que tengan relevancia para el derecho y que éste los regule. A este respecto, ha señalado la Corte Constitucional:

    "Desde la perspectiva intrafamiliar, la jurisprudencia constitucional se ha concentrado en las violaciones a los derechos fundamentales que tienen lugar dentro del contexto de la esfera familiar. El criterio que impera en esta materia es el de la defensa de los derechos de los niños y el de la interdicción de toda forma de violencia familiar (C.P. art. 44). La acción de tutela desplaza las acciones previstas por la legislación ordinaria en aquellos casos en los cuales el estado de indefensión de uno de los miembros del grupo familiar - física o psíquica - justifica una intervención pronta del juez, con el objeto de proteger un derecho fundamental.

    "La familia es un objeto de regulación de enorme importancia jurídica y moral. Sin embargo, el derecho encuentra allí límites claros y precisos a su capacidad reguladora. Las condiciones requeridas para que la familia se constituya en un ideal social e individual son múltiples y sólo una parte relativamente pequeña corresponde al derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de percibir la realidad a través de unos valores específicos. Esta cultura familiar no sólo no puede ser directamente lograda por el derecho, sino que constituye un ámbito de libertad que debe ser protegido de toda interferencia institucional.

    "La peticionaria - que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está demandando del ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad para incidir en el cuerpo social. La solución a los problemas de la señora ... debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho"(ST-060 de 1995).

    En este orden de ideas, la Corte, desde el punto de vista práctico, no puede mediar entre los esposos que discuten acerca de una materia que reviste especial trascendencia para la vida familiar. Sin embargo, independientemente del arreglo que convengan, dada la alta probabilidad de que el demandado ejerza actos de violencia física o moral contra éste, se otorgará la tutela impetrada bajo la modalidad de protección temporal frente a la amenaza de que puedan llevarse a cabo, y estará vigente mientras persista la comunidad de techo. En efecto, el demandado, de una parte, admite que en repetidas ocasiones ha ultrajado a su cuñado, a quien considera peligroso, un pesado gravamen para una familia de escasos recursos económicos y, también, un intruso que ha desestabilizado emocionalmente su propio hogar. A esta pugnacidad y predisposición negativa, se suma la debilidad de M. que, si bien no es absoluta - puede ocuparse en algunos quehaceres, salvo en los períodos de convulsión -, si es suficiente para convertirlo en fácil víctima de maltratos y tratos crueles.

  4. Aparte de esta protección eminentemente temporal, no puede la Corte acceder a las restantes peticiones de la demandante. La intención de una persona, referida a una eventual acción futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales - con prescindencia de su calificación positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijurídicos. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, sobre la base de la intención de expulsar al pariente que abriga el demandado, sin otros elementos adicionales, no sería posible obtener una orden judicial en el sentido de que cejara en dicho empeño, así ello tuviera el efecto de tranquilizar a la demandante y a su hermano.

    La simple inconformidad del demandado con la estadía de su pariente en la vivienda, lo mismo que su aparente intención de expulsarlo en un momento futuro, por sí solas, no vulneran ningún derecho fundamental. Las personas son libres de sentir molestias y disgustos y de expresarlos, siempre que lo hagan sin recurrir a la violencia. A su turno, si lo anterior causa molestia y desagrado al otro cónyuge y a los demás miembros de la familia, no puede apelarse al derecho, menos todavía a la acción de tutela, para obtener que se supriman las formas en que se transparenta el disgusto o se resuelva acerca de sus causas cuando éstas se sitúan en la esfera de las intenciones.

  5. No obstante lo expuesto, es posible interpretar la demanda de tutela en el sentido de que se busca la protección ante la amenaza, reputada antijurídica, de que el otro cónyuge expulse de su casa al pariente enfermo de la demandante que allí habita desde hace tres años.

    La Corte en su sentencia T-061 de 1996, ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene como función principal asegurar a la persona un espacio limitado, protegido de toda suerte de intromisiones externas ilegítimas, de modo que en su interior pueda desplegar libremente su personalidad y disfrutar de privacidad e intimidad. Por esta razón, el titular del domicilio dispone de la facultad de decidir, con las excepciones que contempla la Constitución, todo lo relacionado con el ingreso y permanencia de otras personas dentro de su propio espacio reservado. Justamente, los ingresos, permanencias y registros no tolerados, constituyen injerencias extrañas o arbitrarias, frente a los cuales este derecho constitucional inmuniza a sus titulares y les autoriza a reaccionar.

    El domicilio conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los cónyuges. Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades (C.P. art. 43) y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes (C.P. art. 42), no es posible que únicamente sea el esposo el que adopte las decisiones finales sobre el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y permanencia, corresponden en un plano de igualdad a los dos cónyuges. La cotitularidad del derecho al domicilio y al goce de la intimidad familiar, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso.

    La cotitularidad del derecho, es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no afecte de manera ilegítima la intimidad familiar o entrañe un abuso del derecho y una ruptura de la armonía de la familia, la que se basa en la idea de respeto recíproco entre sus integrantes (C.P. art. 42).

    La decisión sobre la continuación de lo que ha sido ya una permanencia prolongada del pariente de uno de los cónyuges, por las implicaciones que tiene en la intimidad, la privacidad y en la misma economía de la familia, corresponde al género de determinaciones que se reservan a la pareja y no pueden depender de uno sólo de sus miembros.

    La imposición unilateral por parte de la esposa, en este caso, desconoce que la ley no establece a cargo del demandado la obligación de procurar la manutención de su cuñado o la de alojarlo en su domicilio. Las acciones moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldría a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopción de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonomía de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida.

    El respeto recíproco que entre sí se deben los cónyuges (C.P. art. 42), podría interpretarse en el sentido de que el demandado, en este caso, estaría obligado a soportar las consecuencias derivadas del cumplimiento del deber de asistencia familiar a cargo de su esposa, más aún si está de por medio el principio de solidaridad social (C.P. art. 95-2). Dado que el deber legal de la cónyuge en relación con su hermano enfermo, es autónomo, no es transmisible o comunicable a su esposo. En consecuencia, el apoyo material que se espera del demandado, no puede dejar de tener una base voluntaria. Esta conclusión se refuerza si se toma en consideración que la conducta reticente del demandado está motivada por su rechazo a asumir un comportamiento supererogatorio, al cual no se siente obligado por representar un sacrificio excesivo a su propia autonomía personal y a su derecho a gozar de una vida privada con un mayor grado de intimidad.

    En realidad, resulta desproporcionado que el alojamiento permanente del hermano en el hogar que forman demandante y demandado, sea la única forma que le permite a la primera, contando con el apoyo adecuado de su esposo, satisfacer sus obligaciones familiares y que, éstas, sólo se puedan cumplir gracias al sometimiento forzoso del demandado que legalmente no está obligado a ello y que se ve en la necesidad de asumir la respectiva carga económica y soportar la injerencia indebida en su autonomía e intimidad, no obstante la existencia de varios familiares sobre los que pesa el deber de asistencia y manutención.

    El camino a seguir, una vez verificado un conflicto familiar, no lo puede sugerir la Corte Constitucional que, por el momento, se limita a establecer que no viola o amenaza el derecho fundamental del pariente de su esposa que por un período de tiempo ha permanecido en su casa, el esposo que se niega a seguir brindándole hospitalidad, tanto por motivos de orden económico como por la afectación que representa para la intimidad familiar. Para la Corte resulta ilegítimo el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio que hace uno de sus cotitulares cuando el mismo se traduce para el otro titular en un sacrificio excesivo y desproporcionado respecto de su autonomía e intimidad.

    Por lo expuesto, se dispondrá que mientras los esposos llegan a un acuerdo sobre la interrupción o la prolongación de la permanencia de M., o sus familiares establecen la forma de concurrir equitativamente a su sostenimiento y manutención en caso de ser necesario, el demandado se abstendrá de ultrajarle y, en general, de realizar actos de violencia física o verbal. Con el objeto de coadyuvar a la resolución de la controversia familiar de orden interno, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a través del Defensor de Familia, adopte las medidas y las acciones que sean pertinentes.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de octubre seis de 1995, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Policarpa.

    SEGUNDO.- OTORGAR a M.B. la tutela a su derecho a la integridad personal y a su dignidad y, en consecuencia, ordenar a L.I.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de ultrajarle y maltratarle ya sea física o verbalmente y, en cambio, resuelva sus diferencias de manera pacífica y civilizada. En el evento de que L.I.C. incumpla lo ordenado en esta sentencia, será sancionado por el Juzgado de conocimiento de conformidad con lo preceptúado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En lo que se refiere a las demás peticiones de la demanda, se niegan.

    TERCERO.- ORDENESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a través del Defensor de Familia, coadyuve a la resolución de la controversia familiar de orden interno que dio origen a la presente tutela y para tal efecto adopte las medidas y las acciones que sean pertinentes.

    CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) ).

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