Sentencia de Tutela nº 089/96 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559507

Sentencia de Tutela nº 089/96 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente82156
DecisionNegada

Sentencia No. T-089/96

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reemplazo de medicamento/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento

La suspensión del medicamento C. no pone en peligro la vida del paciente, pero sí su integridad, ya que se aumentan los dolores de las articulaciones. Pero puede ser reemplazado por otro. Por consiguiente, y con base en el concepto médico de los especialistas, se revocará la sentencia, pues no está probado que el medicamento Ibuprofeno, a diferencia del C., le produzca efectos colaterales más perjudiciales al demandante. No obstante, y atendiendo también la recomendación final que hacen los especialistas en el concepto, se solicitará que el demandante sea valorado y evaluado por especialistas en medicina interna o reumatología para determinar el estado actual del demandante, y se adopte el tratamiento correspondiente.

Ref.: Expediente T-82.156

Actor: A. de J.A.B. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor A. de J.A.B..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Montería (reparto), acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C., por los siguientes motivos:

  1. Hechos.

    El actor manifestó que es pensionado del ISS, S.C., y se encuentra afiliado bajo el No. 220026515.

    Anotó que padece desde hace un tiempo de artritis reumatoidea, la cual venía siendo tratada con un antinflamatorio llamado C.; sin embargo, la misma droga le fue sustituída por Ibuprofeno, ya que el C. no fue incluído dentro del vademécum del ISS.

    Señaló que el Ibuprofeno le produce efectos colaterales perjudiciales.

    Finalmente, agregó, que ha tenido que adquirir, por su cuenta, el C., pues el ISS se ha negado a suministrárselo.

  2. Derechos presuntamente vulnerados.

    El actor considera que con la omisión del ISS, se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida.

  3. Pretensiones.

    Solicita se ordene el suministro de la droga requerida para su tratamiento, como también, el reembolso del dinero por él invertido en la compra del medicamento C..

  4. Pruebas.

    El actor aportó algunas fórmulas médicas expedidas por los especialistas del ISS, correspondientes a los años 1994, 1993 y anteriores, en las que se observa que se le ha recetado el medicamento C.. También presentó una factura de compra de la droga mencionada.

  5. Actuación procesal.

    El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, solicitó al ISS el envío de la copia de la historia clínica del actor y de la resolución donde se fijan las instrucciones para la formulación de medicamentos; así mismo, citó a declarar al demandante, a la Gerente de Salud de los Seguros Sociales en Córdoba y a algunos médicos especialistas que trataron al actor.

    La doctora M.R.A.G., quien es Gerente de Salud de los Seguros Sociales en Córdoba, sostuvo no conocer al actor y, agregó que nunca éste le había manifestado su descontento con respecto al servicio médico y asistencial prestado por el ISS Así mismo, señaló que los médicos deben ceñirse al Vademécum establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, y que en caso de formularse drogas no incluídas en el mismo, se deberán justificar las razones, para que el ISS proceda a su suministro.

    Los médicos, en sus declaraciones, coincidieron en sostener que los medicamentos C. e Ibuprofeno son afines, antinflamatorios y cumplen la misma función. Los doctores O.A.S.P. y E.F.M.R. manifestaron que ambas medicinas producen efectos colaterales a nivel gastrointestinal, y que su diferencia puede manifestarse en la potencia del efecto o en la duración de la acción.

  6. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del 24 de agosto de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería denegó la acción de tutela solicitada, al considerar que con el reemplazo del medicamento no se han vulnerado los derechos a la vida y a la salud del actor, pues, de acuerdo con los testimonios de los especialistas, se verificó que los dos medicamentos son afines y tienen consecuencias colaterales similares. Además, no se vislumbra que el medicamento solicitado sea indispensable para la subsistencia del actor.

    Por otro lado, indicó, que el señor A.B., no ha sido diligente en las gestiones realizadas para obtener el medicamento, puesto que no manifestó su inconformidad a la Gerente de Salud de los Seguros Sociales.

  7. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del 13 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, revocó el fallo del a quo.

    En concepto del Tribunal, el hecho de haberse manifestado que los dos medicamentos son afines y similares no significa que sean la misma cosa, y que los efectos de una droga respecto de la otra no sean más graves para el actor.

    Indicó que, según concepto del doctor Eney Montes Ramos, el Ibuprofeno no preserva la función renal. Por lo tanto, le resulta perjudicial.

    Así mismo, sostuvo, que el cambio de droga no obedeció a la eficacia de la misma, sino a razones administrativas, habida cuenta de que el C. no se encontraba dentro del listado de medicamentos del ISS. Así se somete la salud del hombre a intereses administrativos.

    Finalmente, señaló que el señor A.B. sí fue diligente para obtener el suministro de la droga, pero que el organismo administrativo no hizo nada al respecto.

    En consecuencia, ordenó al ISS, S.C., que dentro del término de 48 horas proceda al suministro de la droga solicitada por el actor.

  8. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    Mediante auto del 30 de enero de 1996, la Sala Primera de Revisión, consideró que para resolver el asunto de la referencia, era necesario solicitar concepto a los doctores O.S.P. y T.I.R.B., médicos que han tratado al actor.

    En concepto recibido el 12 de febrero de 1996, los doctores mencionados sostuvieron que el demandante tiene artritis reumatoidea, por lo que se encuentra en tratamiento con la droga C. (sulinac). También, hicieron las siguientes precisiones:

    "Por criterio médico y científico, la suspensión, o no toma de este medicamento; que pertenece a la familia de los antiinflamatorios no esteroides (AINES) no pone en peligro la vida del paciente; pero sí, la integridad física del paciente en cuanto se aumentan los dolores en sus articulaciones comprometidas por la patología articular, ya que el objetivo de la terapia es disminuir la sintomatología inflamatoria, dolorosa y reumática; pero no podemos evitar el deterioro progresivo de las lesiones degenerativas o destructivas propias de la enfermedad articular.

    "Como ninguno de estos medicamentos va a estar exento de efectos o acciones secundarias y al ser administrados por períodos prolongados o a largo plazo conllevan a una serie de efectos colaterales no deseables tales como: hemorragias o úlceras gastrointestinales, gastritis, insuficiencia hepática, pancreatitis, dermatitis exfoliativa, hipertensión arterial, depresión de la médula ósea, hematuria, insuficiencia renal, insomnio, trastornos visuales, síndrome de hipersensibilidad entre otros.

    "Por lo cual como se notará, la administración prolongada de antiinflamatorios no esteroides como el caso del C., es la que puede traer efectos no deseables; y su suspensión no traería dichos efectos.

    "Con los criterios científicos esbozados anteriormente sobre el C., es un droga que se utiliza en el tratamiento de las patologías inflamatorias articulares como es el caso de la Artritis Reumatoidea, enfermedad diagnosticada al señor A.B.; pero dicha droga puede ser reemplazada por otro antiinflamatorio no esteroideo o droga afín para el tratamiento de esta patología artícular.

    "Recomendamos para el caso solicitado en particular del señor A.B. que sea valorado y evaluado por especialistas en Medicina Interna y/o Reumatología para determinar el estado actual de su enfermedad y practicarle controles periódicos para seguimiento de su enfermedad y respuesta a la terapia instaurada, y qué tanto cumplimiento lleva el paciente en la toma del medicamento.

    "De acuerdo a la ampliación del listado de medicamentos en el ISS el SULINDAC (CLINORIL) puede ser administrado de ahora en adelante bajo la vigilancia de internistas y/o reumatólogos; siendo éstos en última instancia quienes decidan a qué tipos de pacientes se les puede administrar y por qué período de tiempo; teniendo en cuenta los efectos colaterales del medicamento." (se subraya)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El demandante está afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, S.C.. Desde hace varios años, los médicos del Instituto le han venido formulando el medicamento C., pues padece de artritis reumatoidea. Sin embargo, desde la expedición de la Resolución 1037 de 1995, proferida por la Presidencia del Instituto de los Seguros Sociales, el C. no está incluído en el listado de medicamentos que conforman el formulario oficial del ISS. En su remplazo, el ISS le formuló Ibuprofeno, el cual, en concepto del demandante, le resulta "intolerante e inoperante", y, además, tiene efectos colaterales perjudiciales, efectos que no tiene el medicamento que ha venido utilizando.

De conformidad con lo anterior, para la Corte era necesario conocer la opinión de los especialistas en relación con lo afirmado por el demandante sobre los efectos colaterales perjudiciales que le produce el Ibuprofeno. Y si el no tomar C. puede poner en peligro la vida o la integridad física del demandante.

Al respecto, es suficientemente claro lo manifestado por los médicos al respecto, concepto que fue transcrito en su integridad en los antecedentes de esta providencia.

Cabe resaltar, especialmente, estos aspectos de dicho concepto:

- Ninguno de los medicamentos que pertenecen a la familia de los antiinflamatorios no esteroides está exento de efectos secundarios, pues al ser administrados a largo plazo, pueden presentar efectos no deseables como hemorragias, úlceras gastrointestinales, gastritis, etc.

- Todos los antiinflamatorios no esteroides, como es el caso del C., si se administran en forma prolongada, pueden traer efectos no deseables.

- La suspensión del medicamento C. no pone en peligro la vida del paciente, pero sí su integridad, ya que se aumentan los dolores de las articulaciones. Pero el C. puede ser reemplazado por otro antiinflamatorio no esteroideo o droga afín para el tratamiento de la patología articular que padece el demandante.

Por consiguiente, y con base en el concepto médico de los especialistas, se revocará la sentencia del 13 de septiembre de 1995, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues no está probado que el medicamento Ibuprofeno, a diferencia del C., le perjudiciales al demandante.

No obstante, y atendiendo también la recomendación final que hacen los especialistas en el concepto remitido a esta Corte, se solicitará al ISS, S.C., que el señor A.B. sea valorado y evaluado por especialistas en medicina interna o reumatología para determinar el estado actual del demandante, y se adopte el tratamiento correspondiente.

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 13 de septiembre de 1995. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por el señor A. de J.A.B. contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.C..

Segundo: Solicitar al Instituto de los Seguros Sociales, S.C., que disponga lo conducente para que el señor A.B. sea examinado por especialistas en medicina interna o reumatología, para determinar su estado de salud, y adoptar el tratamiento correspondiente.

Tercero: C. esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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