Sentencia de Tutela nº 091/96 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559509

Sentencia de Tutela nº 091/96 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha06 Marzo 1996
Número de expediente81825 Y OTRO
Número de sentencia091/96

Sentencia No. T-091/96

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Naturaleza

La existencia de la disposición sobre actuación temeraria tiene como propósito fundamental propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar pensiones distintas

A pesar de que sin duda hay coincidencias entre los hechos esgrimidos en los dos procesos no se trata exactamente de una misma tutela, sino de acciones distintas que pretenden amparar situaciones diversas, como son por una parte, la reliquidación de la pensión de jubilación y, por otra, la reliquidación de la pensión gracia, prestaciones sociales no oponibles entre sí y frente a las cuales la actora tiene derecho. El hecho de que la actora haya utilizado en dos oportunidades el mecanismo de la acción de tutela para proteger el mismo derecho -derecho de petición-, no significa que ella hubiese incurrido en una actuación temeraria, pues, la finalidad de estas acciones es proteger los derechos que le asisten sobre dos prestaciones laborales, que contienen trámites y requisitos diferentes.

Ref.: Expedientes (acumulados)

Nos. T-81825 y 82286

P.: M.R.B.

Procedencia: Juzgados Octavo y Décimo Laborales del Circuito de S. de Bogotá.

Tema : Hecho superado e Inexistencia de actuación temeraria.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de tutela radicados bajo los números T-81825 y T-82286, adelantados por M.R.B. a través de apoderado judicial.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La ciudadana M.R.B., a través de apoderado, interpuso sendas acciones de tutela, ante los Juzgados Octavo y Décimo Laborales del Circuito de S. de Bogotá, con el fin de amparar su derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

    En el presente caso se consideró que había unidad de materia, por tratarse de las mismas partes, idénticos hechos e iguales pretensiones. Esta Sala de Revisión acoge la acumulación mencionada, por esas mismas razones.

  2. Hechos

    La accionante, religiosa M.R.B., manifestó que el día 25 de abril de 1995 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, en escritos separados, la reliquidación de su pensión de jubilación y de su pensión gracia. Sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial sin haber obtenido respuesta -22 de agosto de 1995-, procedió a través de apoderado a interponer dos acciones de tutela; una con el fin de proteger su derecho de petición frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, y otra para proteger el mismo derecho pero en relación con su solicitud de reliquidación de la pensión gracia.

    Considera la actora que la demora en el reconocimiento de sus prestaciones "atenta contra la dignidad del ser humano, el respeto al trabajo, los Derechos Adquiridos (sic); atenta igualmente contra la primacía de los derechos inalienables, contra la familia y se desconoce la obligación del Estado de proteger el trabajo y por ende los beneficios que de él se desprenden, como son las prestaciones laborales."

  3. Pretensiones

    Solicita la demandante en las dos acciones de tutela que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social resolver sus peticiones sobre reliquidación de las pensiones de jubilación y gracia.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 1995, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de S. de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición interpuesto por la actora contra la Caja Nacional de Previsión, y ordenó a dicha entidad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, en el término de cuatro (4) días dé respuesta al demandante sobre su petición de reliquidación de la pensión de jubilación. Por otra parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1995, resolvió tutelar el derecho de petición invocado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión y ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas resuelva definitivamente sobre la reliquidación de la pensión gracia.

    Sobre el particular coincidieron los jueces de instancia en señalar que el derecho de petición es un derecho fundamental, cuya protección puede ser demandada en el evento de violación o amenaza, como ocurre en el caso particular, y que el requisito esencial para que prospere la acción de tutela es la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstaculicen el ejercicio de un derecho, o no se produzca una pronta resolución de las peticiones elevadas.

  2. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisión

    Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 1996, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional solicitó a la Caja Nacional de Previsión remitir copia auténtica de las resoluciones de esa Caja, por medio de las cuales se concedieron a la señora M.R.B. las pensiones de jubilación y de gracia, así como copia auténtica de los escritos por medio de los cuales dicha señora solicitó a esa dependencia la reliquidación de sus pensiones de jubilación y de gracia.

    Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó a este proceso el siguiente documento:

    - Oficio C.A.J. No. 737 del 27 de febrero de 1996, suscrito por la Coordinadora -Grupo Asuntos Judiciales- de la Caja Nacional de Previsión

    En dicho oficio la Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión remite fotocopia del expediente No. 7667 de 1995, unificado con los radicados Nos. 6207/95, 12120/93, 3085/82 y 13896/85 correspondientes a M.R.B.. En este expediente, aparece: el reconocimiento de la pensión de jubilación (Res.No. 05821/83); el reconocimiento de la pensión gracia (Res. No. 045250/93); la reliquidación de la pensión de jubilación y de la pensión gracia (Res. No. 012058 y 012059 de octubre 20 de 1995) debidamente notificadas. Igualmente aparece la resolución No. 002099 de febrero 26 de 1996, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución que negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numerales 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El caso concreto

    2.1 Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos superados

    La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción reside en la posibilidad de que, si el juez observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.

    Sobre el particular esta Sala de Revisión se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

    "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

    "Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno M.L., no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor V.N.M..

    En el presente caso, la actora concreta sus pretensiones en el hecho de que se ordene a la Caja Nacional de Previsión resolver las peticiones sobre reliquidación de las pensiones de jubilación y de gracia, presentadas ante dicha entidad el día 25 de abril de 1995. Sin embargo, y de conformidad con el oficio C.A.J. No. 737 de febrero 27 de 1996, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión, las mencionadas peticiones fueron resueltas mediante las resoluciones Nos. 012058 y 012059 de octubre 20 de 1995, las cuales a su vez, fueron notificadas a la apoderada de la actora quien procedió a interponer el recurso de reposición contra la resolución No. 012059, quedando satisfecha de ese modo la petición de la demandante.

    Ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial por parte de esta Sala, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas. Así las cosas, estima la Sala que la razón expuesta constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso conceder el amparo pedido. Sin embargo, considera de especial importancia insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados con una posible actuación temeraria, frente al hecho de haberse interpuesto dos acciones de tutela que aparecen acumuladas en la presente sentencia.

    2.1. Inexistencia de Actuación temeraria

    Como se expresó en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la religiosa M.R.B., por conducto de su apoderada, promovió dos procesos de tutela que correspondieron en reparto a los juzgados Octavo (8o.) y Décimo (10o.) Laborales del Circuito de S. de Bogotá, cuyos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos se encuentran íntimamente relacionados. Lo anterior constituye motivo suficiente para que esta Sala de Revisión considere oportuno referirse a la conducta procesal de la demandante, a la luz del reglamento constitucional y legal que regula el ejercicio de la acción de tutela, específicamente en lo que hace relación con el deber de proceder sin temeridad.

    De conformidad con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura en aquellos eventos en los que, sin motivación expresamente justificada, la misma acción de tutela es presentada por el demandante o su representante legal, ante varios jueces o tribunales, debiendo en estos casos la autoridad competente rechazar la solicitud, cuando la irregularidad se evidencia al inicio de la actuación, o decidirla en forma desfavorable cuando ella se detecta durante el desarrollo del proceso.

    Esta norma encuentra pleno respaldo en los artículos 83 y 95 numerales primero (1o.) y séptimo (7o.) de la Carta fundamental, que señalan sobre el particular lo siguiente:

    "Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."

    "Artículo 95. (...)

    "Son deberes de la persona y el ciudadano:

    "1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;"

    7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;

    Así mismo, la existencia de dicha disposición tiene como propósito fundamental propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.

    Frente al caso particular cabe señalar que, a pesar de que sin duda hay coincidencias entre los hechos esgrimidos en los dos procesos no se trata exactamente de una misma tutela, sino de acciones distintas que pretenden amparar situaciones diversas, como son por una parte, la reliquidación de la pensión de jubilación y, por otra, la reliquidación de la pensión gracia, prestaciones sociales no oponibles entre sí y frente a las cuales la actora tiene derecho, tal como quedó demostrado (Res. Nos.05821/83 y 045250/93 de la Caja Nacional de Previsión).

    Sobre el particular señala el artículo 15, numeral segundo (2o.) de la ley 91 de 1989, lo siguiente:

    "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Nación." (negrillas fuera de texto).

    Así, entonces, el hecho de que la actora haya utilizado en dos oportunidades el mecanismo de la acción de tutela para proteger el mismo derecho -derecho de petición-, no significa que ella hubiese incurrido en una actuación temeraria, pues, como se dijo, la finalidad de estas acciones es proteger los derechos que le asisten sobre dos prestaciones laborales, que contienen trámites y requisitos diferentes.

    Aclarada entonces la actuación de la demandante dentro del presente proceso, procede la Sala a confirmar los fallos de fechas 5 y 14 de septiembre de 1995, proferidos por los Juzgados Octavo (8o.) y Décimo Laborales del Circuito de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los fallos de fechas 5 y 14 de septiembre de 1995, proferidos por los Juzgados Octavo (8o.) y Décimo (10o.) Laborales del Circuito de S. de Bogotá, que concedieron la acción de tutela interpuesta por la apoderada de M.R.B. contra la Caja Nacional de Previsión.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a los Juzgados Octavo (8o.) y Décimo (10o.) Laborales del Circuito de S. de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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