Sentencia de Tutela nº 150/96 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559571

Sentencia de Tutela nº 150/96 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86005
DecisionConcedida

Sentencia No. T-150/96

DERECHO AL TRABAJO-Límite temporal para solicitar tarjeta profesional

En relación con el límite de tiempo dispuesto en las leyes, cabe señalar que el mismo resulta opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, por cuanto que de él depende el ejercicio de un derecho -el trabajo-, para cuyo goce la Constitución no ha dispuesto término de caducidad alguno. La Carta garantiza el derecho al trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas y sólo se condiciona el ejercicio de una profesión u oficio, a la obtención de un título académico cuando para adelantar dicha labor es necesario acreditar un conocimiento especial, sin que ello quiera significar de manera alguna, que las normas legales puedan impedir en forma permanente el ejercicio del derecho al trabajo reconocido en la Constitución Política.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para expedición tarjeta profesional

La actitud que debió asumir la parte demandada, no era la de negar el documento, como efectivamente lo hizo, sino la de inaplicar las disposiciones en procura de la defensa de los derechos del actor, atendiendo el carácter prevalente de la Carta Política, pues la situación en que se dejó al demandante al no poder ejercer su profesión, es violatoria de los derechos fundamentales.

DEMANDA DE TUTELA-Procedencia expedición tarjeta profesional

No es la acción del contencioso administrativo el medio idóneo, sino la tutela, porque el restablecimiento del derecho que podría obtenerse a través de aquella, luego de un proceso dispendioso y que demora varios años, no resulta la vía más adecuada para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su profesión. Cuando la Corte advierte la violación de un derecho fundamental y para ampararlo sea necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación de normas que son un obstáculo para el goce del mismo, su competencia es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa judicial.

Ref.: Expediente No. T - 86.005

P.: C.L.G.

Procedencia: Tribunal Administrativo del Atlántico.

Tema: Derecho al trabajo y al libre ejercicio de una profesión.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-86.005, adelantado por C.E.L.G., contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano C.L.G. interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, consagrados en los artículos 13, 25, 26 y 27 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario, que cursó estudios de Administración de Empresas en la Universidad Corporación Unicosta C.U.C de la ciudad de Barranquilla y obtuvo su grado de Administrador de Empresas en el año de 1980.

    Sostiene que al momento de graduarse no se encontraba trabajando como profesional en esa rama, razón por la cual no adelantó los trámites para obtener su tarjeta profesional. Sin embargo, una vez tuvo el tiempo y la necesidad de la tarjeta o licencia para poder ejercer la profesión, presentó en el año de 1994 solicitud ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas con el fin de gestionar su expedición, recibiendo como respuesta que "debía esperar un trámite ante el Congreso de la República que reglamentara la Ley que rige la Administración de Empresa en Colombia."

    Sobre el particular, el Consejo Profesional de Administración de Empresas señaló:

    "(...) que los graduados antes del 29 de mayo de 1986, fecha de instalación del Consejo Profesional de Administración de Empresas, tenían como plazo para solicitar la inscripción como profesionales y obtener la Tarjeta y Matrícula Profesionales el día 29 de mayo de 1988, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 60 de 1981. Con posterioridad se tramitó ante el Congreso de la República una nueva ley, (ley 13 de 1989), por medio de la cual se amplió el plazo para tramitar las Tarjetas a tres años más, improrrogables (según la misma ley), fecha que se cumplió el 11 de enero de 1992.

    "Al no haberse presentado oportunamente el señor C.E.L.G., en ninguna de las dos ocasiones, no se le puede dar trámite a la Tarjeta Profesional, por encontrarse en la situación de que habla el párrafo anterior. Tal como lo reconoce el mismo señor en el segundo punto de su escrito, no tuvo la necesidad de gestionar su Matrícula como administrador de Empresas, no efectuando ninguna gestión tendiente a su obtención para dar cumplimiento, de esta manera, con lo dispuesto por la ley.

    "Las personas que se hallen en la situación de no haber solicitado en forma oportuna la inscripción de la Matrícula y Tarjeta Profesional, deben esperar a la expedición de una nueva Ley, que permita otorgarles dichos documentos."

    Manifiesta el actor que ha transcurrido más de un año sin que la entidad demandada haya expedido su tarjeta y la actitud del organismo no le permite trabajar en su profesión, ya que si no tiene la matrícula ni la tarjeta profesional no puede "ejercer dentro de la legalidad" su trabajo como Administrador de Empresas.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al Consejo Profesional de Administración de Empresas expedir la matrícula y la tarjeta profesional que lo acreditan como Administrador de Empresas.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de fecha primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió rechazar por improcedente, la acción de tutela impetrada por C.E.L.G., contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas.

Consideró el Tribunal que en el presente asunto, si la decisión del Consejo Profesional de Administración de Empresas de no expedir la tarjeta profesional hasta tanto no se expida una nueva ley, se entiende como una negativa a las pretensiones del actor, "la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto tal decisión constituye un acto administrativo, contra el cual es factible ejercitar un mecanismo de defensa judicial eficaz: la acción prevista en el art. 85 del C.C.A. (nulidad y restablecimiento del derecho), pudiendo inclusive, impetrarse la previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos...". Así mismo, no advirtió el despacho que la decisión desfavorable de la autoridad tutelada le cause al actor un perjuicio irremediable, además de que, en el caso particular, la acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio.

Finalmente, sostuvo la Corporación que la acción de tutela resulta también improcedente por cuanto los derechos presuntamente conculcados al actor por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, son de orden legal -expedir la matrícula a los profesionales (art. 8o., ley 60 de 1981)- y no constitucional. "La improcedencia en tal evento la señala expresamente el art. 2o. del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, al disponer: ...'la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes...'."

La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión

    De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de la especial protección del Estado. Esta característica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

    "En el Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994.

    "Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia." (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor C.G.D..

    El trabajo no es solamente un derecho sino también una obligación que exige de quien lo ejerce, determinada aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley. De allí su relación con la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 de la C. P), libertad que a su vez se encuentra limitada cuando se trata de actividades que impliquen un riesgo social o exijan determinada formación académica, caso en el cual su ejercicio depende de la obtención de un título de idoneidad cuya legitimidad depende en ciertos eventos, de tarjetas, matrículas o certificados expedidos por el Estado, que den fe de su autenticidad.

    Así entonces, la subsistencia del derecho a escoger profesión u oficio implica una obligación correlativa del Estado, que se concreta en la creación de mecanismos y condiciones que hagan posible el ejercicio libre de ese derecho. En el caso de las profesiones, sujetas a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes, esta obligación se traduce en el deber de proporcionar los medios para su realización, con el fin de garantizar al profesional con título académico su derecho al trabajo.

    En relación con el derecho a ejercer profesión u oficio, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:

    "No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica.

    "En el caso específico en que se crea una profesión y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías y los medios necesarios para que quien termine la profesión de que se trate pueda ejercerla libremente. De nada valdría obtener el título si por falta de una licencia o matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición para su ejercicio no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que ella demanda." (Sentencia No. T-106 de 1993, Magistrado Ponente, doctor A.B.C..

  3. Excepción de inconstitucionalidad

    El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad se encuentra descrito en el artículo 4o. de la Carta Política, que consagra la aplicación preferente de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Dicha excepción tiene lugar cuando frente a un caso concreto se detecta la incompatibilidad entre la norma aplicada y la Constitución, de manera que los efectos de su inaplicabilidad sólo son inter partes; en estos casos, la ley conserva su eficacia jurídica y podrá ser aplicada con posterioridad.

    No se pretende a través de la excepción de inconstitucionalidad la anulación de normas legales, pues de lo que se trata es de suspender sus efectos cuando frente a una situación particular la disposición desconoce un precepto constitucional, debiendo el funcionario analizar si de su aplicación se deriva una violación de los derechos fundamentales de quien la demanda, de manera que se ordene el restablecimiento de los mismos.

    La Corte ha tenido oportunidad de referirse al tema y sobre el particular, ha manifestado:

    "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

    "Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

    "Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento." (Sentencia No. T-614 de 1992, Magistrado Ponente, doctor J.G.H.G..

    No puede, sin embargo, confundirse la excepción de inconstitucionalidad con la acción pública de nulidad o de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 237 numeral 2o., y 241 del Estatuto Superior. Existen claras diferencias entre ellas, algunas de las cuales se concretan en el hecho de que mientras las acción pública puede ser ejercida por cualquier persona y sus efectos son generales, la excepción únicamente procede por solicitud de la parte afectada y produce, como se ha explicado, efectos individuales.

    Así mismo, la excepción de inconstitucionalidad puede ser conocida por cualquier tribunal ordinario, en tanto que el conocimiento de la acción pública está reservado a la decisión que adopte el tribunal competente, que en el caso de las leyes o decretos con fuerza de ley es la Corte Constitucional (art. 241 de la C.P.) y en los demás casos el Consejo de Estado, previo el ejercicio de la acción pública de nulidad (art. 237, No.2o. de la C.P.).

  4. El caso concreto

    Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza del actor, se circunscribe a la actitud asumida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, que se ha abstenido de tramitar la matrícula que lo acredite como profesional en el ramo, argumentando que para poder dar cumplimiento a la solicitud, se requiere de la expedición de una nueva ley que extienda el término señalado en los artículos 12 de la ley 60 de 1981 y 1o. de la ley 13 de 1989.

    Ciertamente la ley 60 de 1981 "por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país", dispone como requisito para ejercerla, además del título universitario otorgado por la institución de educación superior, la matrícula profesional que debe ser expedida de conformidad con la misma ley, por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.

    El artículo 12 de la norma citada concede un plazo de dos años contados a partir de la instalación del Consejo Profesional de Administración de Empresas -29 de mayo de 1986-, para que los Administradores con título universitario "cumplan con el requisito de la inscripción y obtención de la matrícula a que se refiere la presente ley.". Dicho término a su vez fue ampliado por el artículo 1o. de la ley 13 de 1989 en tres años, contados a partir de su vigencia -11 de enero de 1989-; con lo cual el plazo para solicitar la tarjeta profesional de los Administradores de Empresa que se hubiesen graduado antes de esa fecha, venció el 11 de enero de 1992.

    En relación con el límite de tiempo dispuesto en las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, cabe señalar que el mismo resulta opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, por cuanto que de él depende el ejercicio de un derecho -el trabajo-, para cuyo goce la Constitución no ha dispuesto término de caducidad alguno. El artículo 25 de la Carta garantiza el derecho al trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas y sólo el artículo 26 del mismo ordenamiento condiciona el ejercicio de una profesión u oficio, a la obtención de un título académico cuando para adelantar dicha labor es necesario acreditar un conocimiento especial, sin que ello quiera significar de manera alguna, que las normas legales puedan impedir en forma permanente el ejercicio del derecho al trabajo reconocido en la Constitución Política.

    En cuanto al tema, esta Corporación manifestó:

    "No puede quedar supeditado el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del actor a que en un futuro lejano se dicte la reglamentación de una ley que, por sí misma habilita al mencionado Consejo para expedir la matrícula profesional al peticionario. La administración dentro de una discrecionalidad razonable, puede exigir, para los casos de expedición de las licencias de los ingenieros pesqueros, ciertos requisitos que se juzguen indispensables, dentro del contexto normativo antes reseñado, bajo la perspectiva de la observancia del principio de eficacia consagrado en el artículo 209 de la Carta Política que, para el caso, se traduce en asegurar la oportuna expedición de las licencias a los ingenieros pesqueros." (Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, M.P.D.A.B.C.)

    Sobre el caso específico de la negativa del Consejo Profesional de Administración de Empresas de darle curso a las solicitudes de matrículas profesionales, ya esta Corporación había tenido oportunidad de referirse en la sentencia No. T-554 de 1995, y coincidiendo con los argumentos expuestos en el presente fallo, señaló:

    "Este límite de tiempo resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en que de él depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constitución no ha establecido término de caducidad; por el contrario, el artículo 25 ibídem, garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; sólo el artículo 26 Superior condiciona el ejercicio de un arte, profesión u oficio, a la obtención de un título académico cuando para cumplir con esa actividad se requiera de un conocimiento especial; si bien esta misma norma permite a la ley establecer condiciones adicionales, también lo es que ellas no pueden hacer nugatorio el derecho reconocido por la Constitución.

    "Las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 no establecen una sanción de tipo administrativo, acorde con el Estatuto Superior, para quienes dejaron de solicitar la tarjeta profesional dentro de la oportunidad señalada; se desprende de ellas que a tales personas simplemente se les debe negar ese documento y, por lo tanto, se les imposibilita de por vida para ejercer plenamente su profesión." (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor C.G.D.

    Resulta claro para esta S. de Revisión, que el actor al permitir que vencieran los términos señalados en la ley, desconoció las normas que regulan el trámite administrativo para obtener la matrícula profesional y ello eventualmente ameritaría una sanción. Pero esta sanción administrativa no fue previamente considerada en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, de manera que no existe, y no puede ser remplazada por la decisión del Consejo Profesional de Administración de Empresas de negar en forma indefinida la expedición de su matrícula, que es requisito sine-quanon para el ejercicio regular de la profesión.

    Así entonces, la actitud que debió asumir el Consejo frente al caso concreto, no era la de negar el documento, como efectivamente lo hizo, sino la de inaplicar las disposiciones señaladas en procura de la defensa de los derechos del actor, atendiendo el carácter prevalente de la Carta Política (art. 4o. de la C.P.), pues la situación en que se dejó al demandante al no poder ejercer su profesión, es violatoria de los derechos fundamentales alegados.

    Así lo entendió esta Corporación cuando frente a un caso análogo señaló:

    "Ahora bien: si al Consejo demandado se le han asignado funciones públicas de vigilancia y control sobre el ejercicio profesional, debe actuar teniendo en cuenta que las autoridades de la República se han instituído, entre otras cosas, para la defensa de los derechos de los asociados. En tal virtud, el ente citado debió inaplicar los artículos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989 en el trámite de la solicitud del señor M.N. para, así, garantizarle su derecho al trabajo, siempre que reúna los demás requisitos.

    "La Corte no desconoce que el peticionario incumplió con el trámite administrativo impuesto por la ley, y que ello eventualmente ameritaría una sanción. Sin embargo, ésta no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jurídicamente no existe, y no puede ser reemplazada por la negación indefinida de la tarjeta que habilita para el ejercicio normal de la profesión. En consecuencia, el Consejo demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y debido al carácter prevalente de la Constitución, debió inaplicar las disposiciones antes señaladas, como se le ordenará hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia.

    "La Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, dispondrá que, tanto el Consejo Profesional de Administración de Empresas como los jueces de la República, deberán aplicar la doctrina constitucional sostenida en esta providencia, teniendo en cuenta los parámetros esbozados en la sentencia C-083 de 1995." Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor C.G.D..

    Tampoco comparte esta S. el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, según el cual la acción no procede por existir otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

    Al demandante se le negó por el Consejo Nacional de Administración de Empresas la expedición de su licencia para ejercer su profesión, con el argumento de que "debía esperar un trámite ante el Congreso de la República que reglamentará la ley que rige la Administraciónde Empresas en Colombia".

    El derecho a escoger profesión u oficio y a ejercerla, a través del trabajo subordinado e independiente (art.25 y 26), constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata amparable por la vía de la tutela.

    En el caso concreto no es la acción del contencioso administrativo el medio idóneo, sino la tutela, porque el restablecimiento del derecho que podría obtenerse a través de aquella, luego de un proceso dispendioso y que demora varios años, no resulta la vía más adecuada para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su profesión, que resulta evidente en el caso concreto de inconstitucionalidad palmaria que la S. advierte de los arts. 12 de la ley 60 de 1981 y 1 de la ley 13 de 1989. Cuando la Corte advierte la violación de un derecho fundamental y para ampararlo sea necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación de normas que son un obstáculo para el goce del mismo, su competencia es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa judicial.

    No pretende esta S. de Revisión entrar a hacer un examen de constitucionalidad de los artículos 12 de la ley 60 de 1981 y 1o. de la ley 13 de 1989, porque en el presente caso no ha sido demandada su inexequibilidad y además, porque no es la acción de tutela el medio idóneo para ello. Pero teniendo en cuenta que lo que persigue el actor es que se protejan sus derechos personales y subjetivos al trabajo y a ejercer la profesión que escogió libremente, la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución (art. 241 de la C.P.) y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o., de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, "se aplicarán las disposiciones constitucionales", procederá a inaplicar los artículos 12 y 1o., de las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 respectivamente, como ya lo había hecho esta Corporación en la sentencia No. T-554 de 1995, la cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

    "Segundo.- Ordenar al Consejo Profesional de Administración de Empresas inaplicar, para el trámite de la solicitud del señor D.M.N., el artículo 12 de La Ley 60 de 1981 y su reglamentario, artículo 1o. de la Ley 13 de 1989, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.

    Tercero. Disponer que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la doctrina constitucional sostenida en esta providencia deberá ser aplicada, tanto por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, como por los jueces de la República, según lo decidido en la Sentencia C-083 de 1995.

    En virtud de lo anterior, la S. habrá de revocar el fallo de fecha 1o. de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordenará tutelar los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, y a la libertad de cátedra del señor C.L.G..

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 1o. de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la libertad de cátedra del señor C.L.G., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Profesional de Administración de Empresas inaplicar, para el trámite de la solicitud del señor C.L.G., el artículo 12 de la ley 60 de 1981 y el artículo 1o. de la ley 13 de 1989, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.

TERCERO: DISPONER , tal como se hizo en la sentencia No- T-554 de 1995, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la doctrina constitucional sostenida en esta providencia deberá ser aplicada, tanto por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, como por los jueces de la República, según lo decidido en la Sentencia C-083 de 1995.

CUARTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

68 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR