Sentencia de Constitucionalidad nº 155/96 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559582

Sentencia de Constitucionalidad nº 155/96 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1022

Sentencia No. C-155/96

JUEZ PENAL-Impedimento/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Vulneración

No resulta justificable el hecho de que por existir una situación administrativa, en determinadas ciudades del país, totalmente ajena al sindicado, no opere la causal de impedimento para el juez respectivo, y se impida solicitar que se separe del conocimiento de la investigación al juez que ya tiene un criterio previo desfavorable a los intereses del procesado. Se presenta así una clara violación del derecho de la igualdad, y del debido proceso, y, especialmente, a la garantía de la segunda instancia.

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación de investigación a fiscal delegado/DERECHO A LA PRONTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La decisión del F. General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia esta decisión. Además, no se ve cómo tal resignación lesione derechos del procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administración de justicia. Más aún, frente al nuevo fiscal delegado, siempre será posible invocar las causales de impedimento y recusación. Por lo que tampoco se ve cómo se puedan lesionar los derechos del procesado, si tiene la posibilidad de presentar las causales respectivas. Si, en un caso concreto, la decisión del F. General vulnera el derecho de defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución daría lugar a que el sindicado acudiera a la acción de tutela.

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

El aparte demandado hace sólo referencia a los subrogados penales y la rehabilitación, pero no está interfiriendo en lo establecido en la regla general expresada en el artículo 76 citado, sobre la procedencia de la apelación, ya que únicamente la está haciendo más específica en el 523, y señalando su alcance a dos capítulos anteriores. No de otra manera puede ser entendido el aparte demandado, dada la forma expresa como se titula el capítulo.

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Recursos ordinarios contra sus decisiones/JUEZ PENAL/RECURSO DE APELACION

El demandante confunde los procesos de única instancia con los que quedan ejecutoriados por no haberse interpuesto recursos. Pero, además, confunde también las competencias en que se desenvuelven los jueces de ejecución de penas y los del conocimiento del proceso penal, competencias muy distintas como lo señala la ley. Es en razón de tales diferencias que el legislador les otorga a éstos últimos competencia para decidir la apelación. Entendidos así los caminos separados en que se mueven estas dos clases de jueces, no resulta argumento válido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelación contra una decisión de un juez de ejecución de penas por tener aquél menor remuneración, o ser de inferior jerarquía, pues, los ámbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y están claramente definidos por la ley.

Ref.: Expediente D-1022

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103, numeral 12, (parcial), 121, numeral 4, (parcial) del Código de Procedimiento Penal, modificados por la ley 81 de 1993, y artículo 523 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: J.E.L..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número diecinueve (19), a los dieciocho (18) días del mes de abril, de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.L., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103, numeral 12, parcial, 121, numeral 4, parcial, del Código de Procedimiento Penal, normas modificadas por los artículos 15 y 17 de la ley 81 de 1993, y contra el artículo 523, parcial, del Código de Procedimiento Penal.

Por auto del 1o. de agosto de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y, para que rindiera el concepto de rigor, al señor P. General de la Nación.

Según informe secretarial del 18 de agosto de 1995, en el término establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentaron escritos el señor Defensor del Pueblo y el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia.

Por oficio del 16 de noviembre de 1995, rindió el concepto N.. 803, el señor V. General de la Nación, dado el impedimento manifestado por el señor P., y aceptado por la Corte, en auto de 21 de septiembre de 1995.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.

  1. NORMAS ACUSADAS.

    Se transcriben, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

    "Artículo 103, modificado por la ley 81/93, artículo 15. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

    ". . .

    "12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o éste se hubiere improbado.

    "Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el juez de primera y segunda instancia que haya intervenido en la decisión.

    "No procederá esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis magistrados."

    "Artículo 121, modificado por la ley 81/93, artículo 17. F. General de la Nación. Corresponde al F. General de la Nación:

    ". . .

    "4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al Agente del ministerio Público y los demás sujetos procesales.

    ". . .

    "Artículo 523. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia en primera instancia, cuando se tratare de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo."

    Las expresiones subrayadas son las demandadas.

  2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    En opinión del demandante, los apartes de las normas transcritas violan los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31 y 230 de la Constitución.

    1o. Las expresiones demandadas del artículo 103 consagran una injustificada discriminación entre los procesados que son juzgados por tribunales con varias salas de decisión penal o corporaciones que tienen salas con número inferior a seis magistrados y los procesados en relación con los cuales no se da esta situación. Hecho que viola, ostensiblemente, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y, además, el principio de la doble instancia y debido proceso de que trata el artículo 29 de la misma Carta.

    En opinión del demandante, una limitación de índole administrativa no puede crear diferencias entre investigados que se encuentren en idéntica situación procesal.

    En todos los casos deben ser llamados los conjueces.

    2o. En relación con el aparte demandado del artículo 121, numeral 4, que no permite interponer ningún recurso contra la orden dada por el F. General de remitir lo actuado por un fiscal delegado a otro, el demandante considera que, a pesar de la autonomía presupuestal y administrativa del F., la decisión de reasignar el conocimiento de un proceso debe tener límites, límites que se ejercen a través de la existencia de los recursos.

    No obstante constituir un acierto la facultad del F. de reasignar el conocimiento de una investigación a un nuevo fiscal delegado, estima el demandante, que tal atribución es de índole administrativa y no judicial. Por consiguiente, debe existir la posibilidad de interponer recursos que agoten la vía gubernativa y, eventualmente, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, se atenuaría, en gran medida, el poder discrecional del F. General. Además, la facultad tal como está consagrada, podría ser utilizada en forma arbitraria, como ocurriría cuando al F. General no le gusten ciertas decisiones de su delegado, o la forma como valoró determinada prueba. Una reasignación hecha por razones como las expuestas, viola la autonomía funcional del fiscal delegado, autonomía que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-558/94.

    3o. Sobre el artículo 523, el demandante solicita la declaración de inexequibilidad de dos apartes de la norma. Por ser diferentes los apartes, se analizarán en forma separada.

    En primer lugar, el artículo 523 señala expresamente que proceden los recursos ordinarios sólo contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas en relación con "los subrogados penales y la rehabilitación". Es decir, contradice y limita lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, norma que permite la apelación, en general, contra las decisiones de los citados jueces de ejecución de penas. Se pregunta el demandante ¿qué pasa con las demás determinaciones que toman dichos jueces, tales como exoneración de perjuicios, liberación definitiva, extinción de la pena o medida de seguridad, redenciones de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, cumplimiento efectivo de la condena por no acatamiento de las obligaciones por parte del condenado, etc., si contra tales decisiones no se pueden interponer recursos?

    Además, el juez debe dar aplicación al contenido del artículo 523 por ser norma posterior al 76.

    4o. Sobre la parte final del mismo artículo 523, el actor opina que se hace írrita e inane la segunda instancia contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas, ya que son muchos los casos en los que una sentencia de un juez municipal o de circuito, queda en firme en la primera instancia, y, para los efectos de esta norma, pueden tenerse tales fallos como de única instancia. De esta forma, no tiene sentido que un fallo de un juez municipal, que no tuvo segunda instancia, "confiera en la práctica a ese juez fallador, una especie de competencia sui generis al ´convertirlo´ en juez de segunda instancia de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial encargado de la ejecución de penas, siendo el juez municipal inferior en jerarquía, rango, remuneración y hasta funciones." Algo semejante acontece con los fallos de única de instancia dictados por los jueces del circuito, jueces iguales jerárquicamente a los de ejecución de penas, convirtiéndose, en la práctica, en superiores funcionales de los de ejecución de penas, lo cual viola la doble instancia.

C. INTERVENCIONES

  1. El Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad del artículo 7o. del decreto 2067 de 1991, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado, contenido en el numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. El interviniente considera que no puede recortarse una garantía procesal por el sólo hecho de existir, en determinadas regiones del país, un número menor de magistrados, o salas únicas de tribunales. No constituye un criterio racional el que en unos casos, donde existen varias salas, o seis magistrados en la sala penal, pueda removerse al juez de segunda instancia, mientras que donde no se dan estos requisitos, deba continuar el mismo juez de segunda instancia, es decir, el mismo que conoció la apelación del auto que improbó el acuerdo y confirmó la improbación.

    En relación con los apartes de las otras normas demandadas, el Defensor no se pronunció.

  2. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor G.S.B. solicitó que las normas demandadas parcialmente fueran declaradas exequibles, por las siguientes razones:

    En opinión del interviniente, el demandante no tuvo en consideración que el principio del debido proceso no es absoluto, sino que depende de las formas propias de cada juicio, formas que son señaladas por la ley, como ocurre en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varios fallos que transcribe el interviniente.

    En relación con el aparte demandado del artículo 121, numeral 4., el interviniente señala que frente al fiscal delegado al que se le reasigne el conocimiento de la investigación, también subsisten las causales de impedimento y recusación que establece el procedimiento penal, por lo que no se observa ninguna clase de vulneración de derechos al procesado. Además, la reasignación de la investigación puede obedecer a razones de índole administrativa, por ejemplo la congestión excesiva de procesos en cabeza de un funcionario, y, al respecto, no debe olvidarse que no proceden recursos contra todos los actos administrativos.

    Sobre la doble instancia frente a los jueces de penas y de medidas de seguridad, el interviniente considera que lo demandado en el artículo 523 no significa una restricción a los eventos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, el 523 desarrolla y, en cierta forma, reitera el 76.

    Por otra parte, el intervinient señala que el demandante confunde los conceptos "única instancia" y "primera instancia", y, como producto de tal confusión, considera que se está en presencia de la violación del principio de la doble instancia.

  3. El señor V. General de la Nación, por impedimento aceptado del señor P., solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 103, en el inciso demandado, y declarar exequibles los artículos 121 y 523 en los apartes demandados. Explica así sus razones.

    - En cuanto a lo demandado en el artículo 103, el P. acoge el mismo planteamiento del Defensor del Pueblo, en el sentido de señalar la inconstitucionalidad de la discriminación que la norma trae al considerar que asuntos de índole administrativo no permitan presentar la causal de impedimento que existiere, hecho que quebranta el equilibrio y el derecho de defensa del encartado.

    - Sobre la improcedencia de los recursos cuando el F. General reasigne el conocimiento de un proceso a otro fiscal delegado, aparte demandado del artículo 121, el V. considera que tal situación no vulnera derecho constitucional alguno, pues si la reasignación obedece a una mejor distribución del trabajo, tal evento asegura la eficiencia de la justicia. Y, en todo caso, la orden de remisión es de clara estirpe judicial, por lo que no es cierto que la persona investigada queda desprovista de presentar causales de impedimento o de recusación.

    - En relación con el primer aparte demandado del artículo 523, no existe contradicción con el artículo 76 del mismo código de procedimiento de que habla el actor, pues, el demandante incurre en un error de apreciación al analizar la norma en forma aislada de su contexto, pues el artículo se refiere exclusivamente a las normas relativas a la libertad condicional y a la condena de ejecución condicional.

    Por consiguiente, lejos de contradecir el artículo 76, el aparte demandado le da una aplicación particular al principio general consagrado en el mencionado artículo 76.

    - Finalmente, en relación con la última parte demandada del artículo 523, sobre el juez competente para conocer de la apelación de la decisión del juez de ejecución de penas, considera el P. que no le asiste razón al demandante, pues el análisis de inconstitucionalidad que hace proviene de confundir única instancia con el momento procesal cuando queda ejecutoriada una sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución.

Segunda.- Asuntos objeto de estudio.

El demandante solicita la declaración de inexequibilidad de apartes contenidos en tres artículos del Código de Procedimiento Penal; pero, realmente se trata de cuatro temas independientes entre sí. Por consiguiente, se analizará cada uno de estos temas.

  1. La improcedencia de la causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando existiere sala única, o la sala penal del tribunal respectivo tuviere un número inferior a seis magistrados. (Artículo 103, numeral 12, inciso tercero).

    En opinión del demandante, la circunstancia administrativa de existir en el tribunal respectivo sólo una sala o la sala penal tener menos de seis magistrados, no puede ser motivo para que no opere la causal de impedimento para el juez de primera y segunda instancia, que haya intervenido en la decisión adoptada en la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 103 demandado.

    Para mayor comprensión del contenido de esta causal debe decirse lo siguiente.

    La causal de impedimento del numeral 12 fue establecida por la ley 81 de 1993, artículo 15. Dice la norma:

    "12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o se éste se hubiere improbado.

    "Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el juez de primera y segunda instancia que haya intervenido en la decisión.

    "No procederá esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis magistrados." (Este es el inciso demandado).

    La causal busca que el fiscal y el juez de primera y de segunda instancia que hayan intervenido en la audiencia especial de que trata el artículo 37A, se separen del conocimiento del proceso, cuando el acuerdo allí convenido hubiere sido improbado por el juez respectivo.

    Es razonable que en el caso concreto previsto en el inciso demandado, el juez que improbó el acuerdo sea separado de la investigación, pues, por la propia naturaleza y consecuencias de lo que se decide en la audiencia especial, el juez tiene un criterio formado para la decisión final, desfavorable a los intereses del encartado, pues, según el artículo 37A, la audiencia especial trata sobre los siguientes asuntos:

    "Artículo 37A.

    ". . .

    "La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.

    ". . .

    Por lo tanto, en opinión de la Corte, no resulta justificable el hecho de que por existir una situación administrativa, en determinadas ciudades del país, totalmente ajena al sindicado, no opere la causal de impedimento para el juez respectivo, y se impida solicitar que se separe del conocimiento de la investigación al juez que ya tiene un criterio previo desfavorable a los intereses del procesado. Se presenta así una clara violación del artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho de la igualdad, y del 29 de la misma Carta, en lo referente al debido proceso, y, especialmente, a la garantía de la segunda instancia.

    Por consiguiente, el inciso demandado del artículo 103, será declarado inexequible.

  2. La improcedencia de cualquier recurso contra la decisión del F. General de la Nación, cuando, durante la etapa de instrucción, ordene la remisión de lo actuado por un fiscal a otro. (Artículo 121, numeral 4).

    El demandante considera que esta decisión es de carácter administrativo y, por consiguiente, puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. El impedir tal posibilidad constituye una facultad excesiva del F., quien, sin límites, puede hacer uso de ella.

    Respecto de estas afirmaciones, es necesario, en primer término, hacer las siguientes precisiones.

    La decisión del F. General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia esta decisión. Además, no se ve cómo tal resignación lesione derechos del procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administración de justicia.

    Más aún, frente al nuevo fiscal delegado, siempre será posible invocar las causales de impedimento y recusación. Por lo que tampoco se ve cómo se puedan lesionar los derechos del procesado, si tiene la posibilidad de presentar las causales respectivas.

    Vistas así las cosas, se observa que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales al establecer la norma que no proceden recursos contra la decisión del F. General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado. Por consiguiente, se declarará exequible la parte demandada.

    Hay que advertir que si, en un caso concreto, la decisión del F. General vulnera el derecho de defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución daría lugar a que el sindicado acudiera a la acción de tutela.

  3. La supuesta limitación para proponer recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas (artículo 523 del C. de P.P., primer aparte demandado).

    Dice el actor que lo demandado del artículo 523, limita la posibilidad de presentar recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas, al señalar que sólo proceden los recursos en los casos de los subrogados penales y la rehabilitación, dejando por fuera otras determinaciones de los mencionados jueces, tales como son la exoneración de perjuicios, la liberación definitiva, la extinción de la pena o medida de seguridad, redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, etc.

    Esta limitación, en opinión del actor, contraría el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, artículo que establece la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Señala el demandante que por estar el aparte demandado contenido en un artículo posterior, artículo 523, es éste último el que se debe aplicar, quedando clara la limitación inconstitucional de derechos.

    Al respecto, veamos, en primer lugar, qué dice la norma:

    Artículo 523. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. . . .

    Es decir, la norma prevé que son susceptibles de recursos ordinarios los subrogados penales y la rehabilitación. No se debe olvidar qu los subrogados penales son la condena de ejecución condicional y la libertad condicional. En otras palabras, en la forma como interpreta el demandante esta norma, los recursos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas sólo operarían para la condena de ejecución condicional, la libertad condicional y la rehabilitación.

    Sin embargo, el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal consagra en forma general la procedencia del recurso de apelación contra todas las decisiones de los mencionados jueces. Dice el artículo citado:

    "Artículo 76. La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia."

    Vistas así las cosas, aparentemente sí existiría una limitación en el artículo 523, pues sólo permitiría los recursos en tres eventos, mientras en el artículo 76, no se hace tal restricción.

    Pero esta aparente discrepancia entre normas contenidas en una misma ley o decreto, que por sí misma no haría a la última norma inconstitucional, no es cierta si se lee el artículo demandado dentro del contexto donde se encuentra ubicado.

    En efecto, el artículo 523 hace parte del Capítulo V del Código de Procedimiento Penal, Capítulo que tiene el siguiente título "Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores", y los dos capítulos anteriores tratan los siguientes temas: el Capítulo III, "Libertad condicional", y el Capítulo IV, "Condena de ejecución condicional."

    Por consiguiente, como bien lo señalan los intervinientes en este proceso, el aparte demandado hace sólo referencia a los subrogados penales y la rehabilitación, pero no está interfiriendo en lo establecido en la regla general expresada en el artículo 76 citado, sobre la procedencia de la apelación, ya que únicamente la está haciendo más específica en el 523, y señalando su alcance a dos capítulos anteriores. No de otra manera puede ser entendido el aparte demandado, dada la forma expresa como se titula el capítulo.

    En consecuencia, la Corte decidirá la exequibilidad del aparte demandado.

  4. La presunta inconstitucionalidad del artículo 523, parte final, al señalar como juez competente para conocer de la apelación de lo decidido por el juez de ejecución de penas, al superior jerárquico del juez que dictó sentencia de primera instancia, y en los de única instancia, al juez que emitió el fallo.

    En opinión del demandante, al señalar la norma quiénes son los jueces competentes para conocer de la apelación, hace este recurso inane, pues carece de sentido que una sentencia de única instancia o que quedó en firme por no haberse interpuesto recursos, proferida, por ejemplo por un juez penal municipal, confiera a este funcionario la calidad de superior del juez de ejecución de penas, al atribuirle la norma el conocimiento de la apelación.

    Como lo señalan los intervinientes, el demandante confunde los procesos de única instancia con los que quedan ejecutoriados por no haberse interpuesto recursos. Pero, además, en opinión de la Corte, confunde también las competencias en que se desenvuelven los jueces de ejecución de penas y los del conocimiento del proceso penal, competencias muy distintas como lo señala la ley. Es en razón de tales diferencias que el legislador les otorga a éstos últimos competencia para decidir la apelación.

    Entendidos así los caminos separados en que se mueven estas dos clases de jueces, no resulta argumento válido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelación contra una decisión de un juez de ejecución de penas por tener aquél menor remuneración, o ser de inferior jerarquía, pues, se repite, los ámbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y están claramente definidos por la ley.

    Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del aparte demandado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: D. INEXEQUIBLE el inciso tercero del numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la ley 81 de 1993, que dice: "No procederá esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis magistrados."

Segundo: D. EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 121, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 17 de la ley 81 de 1993.

Tercero: Decláranse EXEQUIBLES los apartes demandados del artículo 523 del Código de Procedimiento Penal.

C., notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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