Sentencia de Tutela nº 198/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559645

Sentencia de Tutela nº 198/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente87351
DecisionConcedida

Sentencia T-198/96

INDEFENSION-Música alto volumen

Resulta posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la resignación de las competencias administrativas y la reprochable situación de predominio del demandado, quien aprovecha la pasividad de las autoridades en perjuicio de las demás personas, colocadas, por ende, en condiciones de indefensión.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Límite de decibeles/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Música alto volumen/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Música en alto volumen

El ruido es un agente contaminador del medio ambiente cuya vulneración repercute en el ámbito de los derechos fundamentales. El juez de tutela, pese a haber comprobado la indebida generación de ruido, denegó el amparo impetrado al considerar que esa situación no influía "efectivamente" en la salud o en la integridad física de los afectados, ignorando de paso, la proyección que la contaminación auditiva suele tener en la esfera de otros derechos fundamentales, como la intimidad o la tranquilidad.

Referencia: Expediente No. T-87351

P.: A.G.R.

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia)

Tema: El ruido como factor contaminante y su incidencia en los derechos a la intimidad y a la tranquilidad.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-87.351, adelantado por A.G.R. en contra de F.A.Z.H..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.

  1. Solicitud

    El primero de noviembre de 1995, el señor A.G.R., invocando la violación de los derechos a la intimidad y a la paz, presentó, ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia), una acción de tutela en contra de F.A.Z.H..

  2. Hechos

    Las circunstancias fácticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expuso el actor de la siguiente manera:

    1. En la actualidad vive, junto con su familia, en una pequeña casafinca ubicada en la vereda J.C. del municipio de Girardota (Antioquia). Al frente de su lugar de habitación, desde hace varios años, funciona el estadero o fonda "El Ventiadero", de propiedad de F.A.Z.H..

    2. Desde hace varios meses, y especialmente durante los fines de semana, el señor Z.H. "coloca en las partes exteriores del estadero un par de bafles de alta potencia para escuchar música a un volumen demasiado alto, desde tempranas horas del día hasta altas horas de la noche".

    3. El actor y su familia son los más perjudicados por el ruido producido, ya que viven al frente del establecimiento que lo produce, afectando de ese modo la paz y la tranquilidad doméstica, "a sabiendas de que tengo hijos menores de edad".

    4. En varias ocasiones el demandado ha sido sorprendido por la policía "con la música a altísimo volumen y le han tenido que sellar el negocio, pero cuando vuelve a abrirlo sigue en las mismas circunstancias...".

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. La sentencia que se revisa

El Juzgado Penal Municipal de Girardota, luego de practicar algunas pruebas a las cuales se hará referencia dentro de la parte motiva de este pronunciamiento, mediante sentencia fechada el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la tutela. Sin embargo, considerando que la licencia de funcionamiento vencía en el mes de diciembre pasado, solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal practicar una inspección al establecimiento y disponer "lo pertinente para garantizar al peticionario A.G.R. y a su familia su derecho a la tranquilidad y al ambiente sano y, al señor Z.H., su derecho al trabajo y el cumplimiento al (sic) artículo 176 del C. de Policía de Antioquia".

Se refirió el fallador a los eventos en los cuales la acción de tutela procede en contra de particulares, a la relación existente entre el derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud; así mismo abordó el derecho a la tranquilidad y concluyó que "efectivamente el señor F.A.Z. con el ruido o sonido que produce (...) está perturbando la tranquilidad, el sosiego, la vida de la familia del señor A.G.R....".

Pese a lo anterior, estimó el Juzgado que la tutela no era procedente por estar dirigida en contra de un particular que "no presta un servicio público", además, en criterio del juez, el actor posee mecanismos diferentes a la tutela, los que ejercitados "en debida forma por la autoridad administrativa competente le permitirán gozar de una manera plena y efectiva de la debida tranquilidad...", no evidenciándose tampoco un perjuicio irremediable ni afectación alguna de la salud o de la integridad física de los afectados.

Finalmente, el fallador apuntó:

"Por lo anterior y atendiendo a que F.A. posee la respectiva licencia de funcionamiento para la fonda el ventiadero y que ha cumplido con las normas administrativas que para el efecto exige el Municipio, y al reconocer los derechos del señor peticionario, entendemos que el demandado se encuentra ejerciendo una actividad legítima y debe gozar, por tanto, de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que al demandado y a su hijo H. les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación auditiva, no puede el Despacho entonces adoptar una solución que perjudique los derechos de las personas intervinientes en este proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad por una parte y el trabajo, la libertad de empresa y la libertad económica por la otra. Tampoco es deber de este Juzgado señalar las medidas administrativas que le corresponde tomar a las autoridades municipales con el fin de que los señores A.G. y F.A.Z. puedan gozar de su tranquilidad y de su derecho al trabajo, respectivamente".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.

  2. La acción de tutela en contra de particulares

    Uno de los argumentos que esgrimió el Juez Penal Municipal de Girardota para negar la protección pedida, fue el de la improcedencia de la tutela frente a la actuación de un particular que no presta un servicio público. Empero las hipótesis de viabilidad del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta Política en contra de los particulares no se agotan en ese único supuesto, sino que, por mandato del Estatuto Superior, comprenden, adicionalmente, la afectación grave y directa de un interés colectivo y las situaciones en las que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del sujeto privado que conculca sus derechos fundamentales.

    Es evidente que el demandado en la presente causa ejerce una actividad lícita que no puede asimilarse, por lo menos en las circunstancias del caso concreto, a un servicio público cuya prestación lo ubique en condiciones de superioridad. Sin embargo, el juez ha debido desplegar una actividad más cuidadosa, para determinar si resultaba posible encuadrar el evento sometido a su conocimiento y decisión dentro de alguno de los restantes supuestos que autorizan la tutela, tratándose de conductas desplegadas por particulares.

    En referencia a la afectación grave y directa de un interés colectivo, la Corte ha señalado que se presentan situaciones en las que "los denominados 'derechos colectivos' como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos" (Sentencia No, T-028 de 1994. M.P.D.V.N.M.. N. fuera de texto).

    De otra parte, cabe destacar que la inacción de las autoridades públicas, o la carencia de efectividad de las medidas que ellas tomen, son susceptibles de generar una situación real de indefensión de una persona en relación con otra que, al aprovechar una situación anómala no neutralizada, detenta, de hecho, una posición de poder o supremacía que le otorga, ilegítimamente, capacidad para perpetuar una situación de desconocimiento de derechos ajenos.

    El auxiliar de control del Municipio de Girardota informó al despacho judicial que el día 20 de mayo de 1995 se realizó visita al negocio "El Ventiadero", por queja directa que ante la personería municipal presentó el señor A.G.. El secretario de Gobierno indicó que "dicha visita arrojó como resultado un llamado de atención, por parte del funcionario competente, sobre el alto volumen encontrado en el establecimiento". Así mismo señaló que el 3 de noviembre del mismo año el señor G. solicitó la iniciación del trámite administrativo correspondiente.

    Por su parte, el comandante de la estación de policía comunicó al despacho de conocimiento que "se han recibido múltiples quejas telefónicas sobre el volumen, pero al subir la patrulla hábilmente le merman al equipo", y que el establecimiento "fue cerrado el pasado mes de marzo de los corrientes, por sobrepasar el horario de funcionamiento". En escrito dirigido al secretario de Gobierno municipal informó, además, que "el día lunes festivo 6 de noviembre a eso de las 10:30 horas, al pasar revista personalmente al establecimiento, se encontraban dos parlantes a muy alto volumen, escuchándose la música a unos 50 metros a la redonda; los bafles estaban ubicados en un alero cubriendo las mesas, hasta la orilla de la vía principal sobre los costados opuestos, desconozco la potencia del equipo pero se trata de bafles de buena repercusión".

    La diligencia de inspección judicial adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Girardota arrojó los siguientes resultados: "...Subiendo por la carretera del lugar, al lado izquierdo se encuentra la finca y casa de habitación del demandante a toda la orilla de la vía, al frente de la misma se encuentra la del demandado, la misma que en su patio anterior y desde su corredor hasta la vía pública forma una ramada que hace de estadero, no había música en ese momento, se pidió a la señora L. que pusiera los bafles donde usualmente los colocan y pusiera volumen al equipo, en esas condiciones nos trasladamos al frente a la residencia del demandante y se pudo constatar que efectivamente el volumen de la música que se oía era muy alto; se le rebajó el volumen hasta la mitad y aún continuaba oyéndose alto el volumen, se rebajó a una tercera parte aproximadamente y aunque también se oía desde allí era algo moderado. Medida la distancia de la columna del estadero donde se pone el bafle más exterior hasta la puerta de acceso a la residencia del señor G.R. hay una distancia de 8.30 mts. y de este bafle al segundo que está más hacia el interior del estadero una distancia de cinco metros".

    Es patente, entonces, de acuerdo con las pruebas reseñadas, que el actor se dirigió previamente a las autoridades administrativas encargadas de ejercer control y vigilancia en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala y que, pese a los reclamos, presentados desde el mes de mayo de 1995, la actuación de las autoridades administrativas no ha sido eficaz para hacer cesar la perturbación que ellas mismas han constatado, pues, según el informe del comandante de la estación de policía, en el mes de noviembre persistía la emisión de música a alto volumen; esa sola circunstancia revela una injustificada demora de las autoridades para dar cumplimiento a las funciones que les son propias, ya que se han limitado a verificar las quejas presentadas y a advertir al propietario sobre la causa de la perturbación, sin que hayan optado por tomar medidas más drásticas en vista de la comprobada reincidencia. El secretario de Gobierno municipal se limitó a informar, dentro del trámite de la tutela y ante nueva queja formulada por el demandante, que "...este despacho hará cumplimiento legal al derecho de petición solicitado, e iniciará el trámite administrativo correspondiente".

    Así las cosas, resulta posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la resignación de las competencias administrativas y la reprochable situación de predominio del señor Z.H., quien aprovecha la pasividad de las autoridades en perjuicio de las demás personas, colocadas, por ende, en condiciones de indefensión. Procederá la Sala a establecer si en esta oportunidad, se configura la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales.

  3. La contaminación auditiva y su incidencia sobre los derechos fundamentales

    La Corte Constitucional se ha referido, en numerosas oportunidades, a la violación de los derechos constitucionales fundamentales ocasionada por la producción de ruidos molestos, o contaminación auditiva. En la Sentencia T- 210 de 1994 se consignaron los siguientes criterios, que ahora se reiteran:

    "La proliferación -secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades- de fuentes productoras de ruido -tabernas, discotecas, bares- en lugares residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los avances tecnológicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan molestias a terceros. La duración de las audiciones, su frecuencia, el volumen de las emisiones, han variado radicalmente con la invención de medios técnicos que exhiben un alto poder invasor. Esta situación contrasta con el incipiente desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente aplicación por parte de las autoridades de policía sanitaria, lo que favorece la multiplicación de los ruidos excesivos y molestos y deja expósitos bienes jurídicos que claman por una adecuada protección" (Sentencia T-210 de 1994. M.P.Dr. E.C.M.).

    El ruido es, entonces, un agente contaminador del medio ambiente cuya vulneración repercute en el ámbito de los derechos fundamentales. El juez de tutela, pese a haber comprobado la indebida generación de ruido, denegó el amparo impetrado al considerar que esa situación no influía "efectivamente" en la salud o en la integridad física de los afectados, ignorando de paso, la proyección que la contaminación auditiva suele tener en la esfera de otros derechos fundamentales, como la intimidad o la tranquilidad.

    En la sentencia T-210 de 1994, acerca de la relación entre el ruido y el derecho a la intimidad, se dijo:

    "...una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

    "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

    La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".

    La Corte se ha referido a la tranquilidad como un bien jurídico protegido y a sus diferencias con el derecho a la paz, en los términos que se transcriben:

    "Sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. V. gratia: la obligación de prestar el servicio militar, puede afectar el decurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común.

    Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.

    Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior" (Sentencia T-028 de 1994 M.P.D.V.N.M..

    La Corte, en casos similares al que se examina, ha recordado el contenido de la resolución No. 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas por causa de la producción y emisión de ruidos", así:

    "Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I

    Zonas receptoras

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

    (...)

    Adicionalmente, los artículos 21, 22, 26 y 33 ídem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido:

    "Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes."

    "Artículo 22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución."

    "Artículo 26.- No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada."

    "Artículo 33.- Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de ruido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta resolución.

    Parágrafo 1º- La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violación a la presente resolución" (Sentencia T-210 de 1994).

  4. Supuesta existencia de otro medio de defensa en el presente caso.

    Estimó el juez penal municipal de Girardota que al actor le asisten otros medios de defensa que, ejercitados debidamente "por la autoridad administrativa competente", le permitirán "gozar de una manera plena y efectiva de la debida tranquilidad frente al ruido producido por el señor F.A. y su hijo H. en el establecimiento el ventiadero".

    Ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que los medios de defensa que enervan la procedencia de la acción de tutela, fuera de ser aptos y eficaces para la protección del derecho fundamental de que se trate deben ser judiciales; por tanto, aquellas actuaciones de naturaleza administrativa de las que dispone el afectado no constituyen medios alternativos capaces de desplazar a la tutela.

  5. El principio de armonización concreta

    Reconoció el juez de tutela que la situación examinada comporta una colisión entre el derecho al trabajo del señor Z.H. y los derechos a la intimidad y a la tranquilidad correspondientes al actor. Sobre el particular, en otra oportunidad, puntualizó la Corte:

    "En las condiciones anotadas, surge con toda claridad que la acción de tutela debe prosperar, empero, es indispensable aclarar que la orden encaminada a brindar la protección pedida no consistirá en disponer el cierre inmediato del establecimiento, solución que sería desproporcionada y que implicaría el sacrificio de un derecho en aras de la protección de otro derecho. La Corte Constitucional ha precisado que en los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constitución como un todo armónico y coherente, en tanto que el principio de armonización concreta 'impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra' (Sentencia T- 425 de 1995. M.P.D.E.C.M.).

    (...)

    "El juez de segunda instancia estima que no existe violación de ningún derecho constitucional fundamental y que "los demandados tienen licencia de uso y funcionamiento vigente", lo cual, en criterio de esta Sala de Revisión, los autoriza para desarrollar libremente su actividad, mas no para incurrir en abusos que perturben el medio ambiente, la tranquilidad, la intimidad o la salud de los vecinos. La Corporación ha advertido que 'El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental'.

    "De otra parte es importante recordar que 'todo individuo y su familia tienen derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros", así pues, "el juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aquí descrita, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la solicitante con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, sujetos ellos -claro está- a las exigencias legales, reglamentaria y policivas correspondientes' (Sentencia T-453 de 1995. M.P.D.J.G.H.G.)" (Sentencia T-575 de 1995. M.P.D.F.M.D.)

    La medida que debe adoptarse para proceder a la protección de los derechos constitucionales fundamentales es, entonces, la misma que en casos como el analizado ha adoptado la Corporación:

    "El solicitante afirma que ha habido alta emisión de ruido. Indudablemente, si se supera el nivel de los decibeles fijados(...), hay un abuso que no es tolerable y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto, habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinación será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, si así lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la Alcaldía local (...)la cancelación de la licencia de funcionamiento.

    (...)

    Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3o., decreto 2591/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibídem):

    Como es el juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene la competencia hasta cuando 'esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza' (art. 27 ibídem), entonces, será dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de cuarenta y ocho horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le envíen las autoridades policivas, y, si estas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y también es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22. Decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la licencia" (Sentencia 428 de 1995. M.P.D.A.M.C..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al peticionario de la presente acción, en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano F.A.Z.H., propietario del estadero "EL VENTIADERO" no emitir ruido en su establecimiento por encima de los niveles sonoros permitidos, ni hacerlo por fuera de los horarios debidamente autorizados. Si ello llegare a acontecer, con la prueba que se presente ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, de la manera como se indicó en la parte motiva, dicho despacho judicial ordenará a la autoridad correspondiente de ese Municipio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. El Juzgado Penal Municipal de Girardota vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Sentencia.

CUARTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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