Sentencia de Tutela nº 232/96 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559695

Sentencia de Tutela nº 232/96 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente93344
DecisionConcedida

Sentencia T-232/96

DERECHO A LA VIDA-Naturaleza

A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político. Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política. Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.

DERECHO A LA VIDA-Responsables

Si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. No solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares. La protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares. Es mas, la protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y al presente y al pasado como respeto.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casa amenaza ruina/DERECHOS DEL NIÑO-Casa amenaza ruina/DERECHO A LA VIDA-Casa amenaza ruina

Sí corría peligro la vida del niño que instauró la tutela y de los demás niños de la escuela rural. Peligro actual y grave. Si hubiera existido aún la casa y no hubiere sido destruida por la Alcaldía, se patentizaba el peligro y ello obligaba al amparo como mecanismo transitorio porque se trataba de prevenir un perjuicio irremediable. En conclusión, cuando se instauró la presente tutela si existía una amenaza y se menoscababa el derecho a seguir viviendo.

PREVENCION EN TUTELA-Demolición casa amenaza ruina/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Casa amenaza ruina

La prevención se le hace a la autoridad y solo cuando la tutela se concede. Pero la prevención puede también hacerse a particulares. Se debe proteger el derecho a la vida e integridad personal del niño que lo solicitó, y, para garantizarle este derecho fundamental se prevendrá a la Alcaldía para que, en los demás casos en que lo considere necesario para evitar la repetición del peligro, se proceda de inmediato, aún con demolición, a prevenir los hechos fatales que resulten como consecuencia de construcciones que amenacen en forma inminente y real la vida e integridad personal de los niños asistentes a la escuela. Y se prevendrá a la demandada, para que, si vuelve a levantar la construcción, lo haga de tal manera que ésta no se convierta en causa de peligro para los niños. La orden se da porque la tutela debe perseguir como su principal objetivo la protección de los derechos fundamentales no solo ante las violaciones sino ante las amenazas de violación.

ACUERDO EXTRAJUDICIAL EN TUTELA-Casa amenaza ruina/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Casa amenaza ruina/CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia respecto a la vida

Formalmente no es una conciliación es un acuerdo extrajudicial; en la realidad es una manera de encontrar una solución a lo planteado en la solicitud de tutela y una especie de prevención a una futura acción. Se asemeja a un allanamiento. Luego, no se puede hablar de conciliación y sería injurídico que la "Conciliación" se admitieran respecto a la vida. Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareció el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado. Lo que no se puede hacer es darle a la "conciliación" la trascendencia que le otorga el procedimiento civil porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso. Cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, sino que, necesariamente, el Juez Constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza. Es muy diferente el allanamiento a la conciliación.

Referencia: Expediente T-93344

Peticionaria: C.C.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de C. (N)

Temas:

Derecho a la vida

Llamado a prevención en la orden de tutela

Allanamiento en la tutela.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., quien la preside, J.C.O.G. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela radicada bajo el número T-93344, instaurada por el Personero Municipal de C. (Nariño) a nombre de C.C. y en contra de la señora M.F.B..

1. ANTECEDENTES

El niño C.C., del Resguardo indígena de Males"Males" "Palacio de la realeza indígena". de la Etnia de los Pastos interpuso, por intermedio del Personero Municipal de C. (Nariño), doctor G.M.A., acción de tutela contra un particular: la señora M.F.B..

Se dice en la solicitud que frente a la escuela rural de la vereda de C., jurisdicción de C., una casa desocupada de propiedad de M.F.B. amenazaba ruina y esto significaba peligro para todos los alumnos de la escuela, existiendo amenaza contra la vida e integridad personal de ellos, entre quienes se encontraba el niño accionante.

La Corte Constitucional consideró necesario que por inspección judicial se constatara si había o no el peligro anunciado y se fijó como fecha para la práctica de la diligencia el 19 de abril de 1996.

El día anterior a la inspección judicial, la Alcaldía de C. demolió la casa con base en un "acta de conciliación" suscrita por la alcaldesa y por doña M.F.; que en lo principal señala:

"PRIMERA.- La señora M.F.B. autoriza al Municipio a derribar parcialmente una casa de su propiedad ubicada en la vereda C. en un terreno cuyos linderos son los siguientes: Oriente carretera Ipiales-C. y herederos de F.C., mojones al medio; Occidente carretera C.-San J.M. del Ipiales, frente a la Escuela rural Mixta de C.; Norte con propiedad de Oliva Pinto, S.J., al medio y Sur con propiedad de R.E.G., A.I., M.I. y R.I., camino de herradura por medio. SEGUNDA.- Esta autorización concedida al Municipio de C., comprende el derribamiento de la parte de la casa que está levantada sobre el parámetro de la carretera y un metro hacia adentro. TERCERA.- El municipio correrá con los gastos generados con motivo del cumplimiento de las cláusulas anteriores. CUARTA.- La señora M.F.B. cede al municipio a título de donación dos (2) lotes de terreno ubicados en la vereda C. unos 100 metros adelante de la casa que se va a derribar yendo vía C.-Ipiales a mano izquierda y adyacente a la casa nueva que limita con propiedades de la donante; el otro lote 500 metros mas adelante en la vía C.I. a mano derecha".

De todas maneras, en la inspección se constató:

  1. Efectivamente quedaban los rastros de la demolición efectuada en el día anterior a la inspección,

  2. Se informó que lo demolido era una pared que constituía sería amenaza para los niños, quienes necesariamente debían pasar por la vía para poder entrar en la escuela y acostumbraban salir a jugar en la carretera durante los recreos,

  3. Además de la amenaza de derrumbe, la construcción ocupaba parte de la vía, el entejado obligaba a los camiones a inclinarse sobre la escuela y esto motivó que el Cabildo Indígena de "Males" levantara una pared provisional, con parte en alambre, para tratar de evitar el deslizamiento de los vehículos;

  4. Por la situación actual de la calle, de todas maneras se mantiene el peligro de deslizamientos si no se ubica una tubería. La Alcaldía, en el momento de la diligencia, ofreció colocar dicha tubería.

  5. Cuando existía la casa, la escuela no recibía luz suficiente, y, luego, al ser derribada, según la maestra dijo el día de la inspección:

"Hoy es el primer día claro que tiene la escuela".

  1. - Decisión de la Juez de Tutela

El Juzgando Promiscuo Municipal de C. negó la tutela, con este argumento:

"Es causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de "otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (art. 6º numeral 1º, Decreto 2591 de 1991).

La disposición parcialmente transcrita limita la operatividad de la acción de tutela, a los casos de indefensión judicial o administrativa. Como lo señala reiterada Jurisprudencia, la acción señala una competencia residual, pues el objetivo no es usurpar funciones cuya competencia ha sido clara y directamente asignada por la ley a otros funcionarios.

En este caso nos remitimos a la competencia originada en el Art. 216 del Código Nacional de Policía, en estos términos;

Artículo 216: "Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán DEMOLICION DE OBRA;

  1. - El dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la tranquilidad y seguridad pública."

Es cierto que la construcción ruinosa de propiedad de la señora M.F.B. puede irse al suelo con riesgo para la vida de transeuntes, y especialmente para los menores de la escuela rural mixta de C., cuyas instalaciones están frente a la construcción referida.

Sin embargo es la señora A., la autoridad a quien la ley asignó facultad para ORDENAR la demolición de la construcción de marras."

Esta decisión no fue impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Temas jurídicos a tratar.

    Aunque la casa ya se demolió, aparentemente parecería que el objetivo de la tutela ya se logró. Sin embargo, esta Sala de Revisión considera muy importante, poner de presente que el verdadero objetivo es salvaguardar el derecho a la vida, analizar en qué consiste y ver si cabe un llamado a prevención (art. 24 del decreto 2591 de 1991) por estar de por medio la vida de los niños y para evitar que se repita la amenaza a la integridad personal de ellos.

    Además de entrar a ese tema de fondo, es necesario tratar la incidencia de la conciliación en la tutela, para aclarar si cabe o no en esta acción y examinar los efectos a aquellas manifestaciones que en el procedimiento de la tutela se hagan sobre solución a los problemas que allí se plantean.

    1. El derecho a la vida en la Constitución de 1991

      A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político.

      El Preámbulo de la Constitución del 1991 así lo consagra:

      El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de D., y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga.

      Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política.

      Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.

      Por su parte el artículo 2º consagra los fines esenciales de la Constitución entre ellos la protección a la vida de las personas residentes en Colombia, protección que ya estaba consagrada en la Constitución de 1886 y en la de Rionegro (1863) pero que cobra gran importancia en la Nueva Constitución por la consagración expresa que se hace a la inviolabilidad de la vida En las constituciones de la República de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811 se estableció lo siguiente: "D. ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.".

      ".(..) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."(art. 2 C.P.)

    2. El derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los particulares.

      Así lo establece el artículo 11 de la Constitución: "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". Y el artículo 6º dice: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", con ello se está indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Al respecto la Corte estableció:

      "Si mientras la Constitución protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su función judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en última instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado". Sentencia C-587/92, Magistrado Ponente: C.A.B..

      Se repite: no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares.

      Queda, entonces, claro que la protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares.

      Es mas, la protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y al presente y al pasado como respeto.

    3. Los niños y el derecho a la vida

      La importancia que la Constitución de 1991 le otorga a los niños no podía dejar de lado la protección a su vida; al respecto el artículo 44 de la Constitución consagró:

      "Son derechos fundamentales de los niños: La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social (...). (subrayas nuestras)

      La prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás obliga a prestar una atención efectiva a la vida de aquellos. Los niños en virtud de su estado de indefensión, de inocencia, requieren de la protección de los adultos. Los avances de las ciencias sociales y del pensamiento psicológico en teóricos como J.P. o H.W. entre otros, demuestran que se está teniendo muy en cuenta al niño y su importancia en el mundo P. (Estudios sobre lógica y sicología) afirma que a los doce años el niño descubre operaciones combinatorias elementales sin ser conciente de las fórmulas matemáticas, es el momento en que el ser humano encuentra un método sistemático. Eso obliga a especial atención por parte de la sociedad.. Se establece que el proceso de posicionamiento de los derechos de la niñez debe darse a partir de la construcción de un saber que los descubre como seres esenciales y ya no más como adultos en pequeño, sin complejidades y dignidad propia. De allí que poco a poco se haya ido reconociendo que los niños del mundo pertenecen a un grupo vulnerable que necesitan protección, no sólo para que sus derechos no sean violados sino para que puedan acceder a la vida sana, digna y feliz.

    4. El derecho a la vida según la jurisprudencia, antes de la Constitución de 1991

      Con anterioridad a la Asamblea Constituyente se encuentran jurisprudencia que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia profirieron en defensa de la vida. El concepto de vida que aparece reflejado en las sentencias, se identificó con el hecho físico de estar vivo y no con una visión amplia de este derecho en que se considerara entre otros elementos la calidad de vida.

    5. El derecho a la vida en la normatividad internacional

      El derecho a la vida ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional a través de varios mecanismos, entre otros:

      -Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, Derecho a la vida: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

      -Pacto internacional de los derechos civiles y políticos. Ley 74 de 1968, artículo 6º; "el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente..."

      -Convenio americano sobre derechos humanos. Ley 16 de 1992 artículo 4º: Derecho a la vida: "Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción..."

      En conclusión: el derecho a la vida está protegido en la normatividad positiva y en el terreno constitucional la vida se debe amparar frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa de la no vida.

    6. El caso concreto frente a la protección a la vida

      Se comprobó en esta tutela que existía una edificación que al amenazar ruina implicaba también amenaza a la vida e integridad de unos niños estudiantes. Había pues una circunstancia real que implica una responsabilidad objetiva y la obligación de defender la vida.

      Las situaciones de ruina originalmente fueron tratadas por el Código Civil en el Capítulo de la responsabilidad civil extracontractual:

      "El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia"...

      El Código Nacional de Policía, a su vez permite la demolición de obra cuando la edificación o construcción amenaza ruina, siempre que esté de por medio la tranquilidad y seguridad ciudadana (art. 216).

      Esta eventualidad, ha debido ser solucionada mediante un procedimiento policivo. Pero, la verdad es que no lo hubo. Y, aún en la circunstancia de que se hubiera instaurado, mientras se tramitaba, no era extraño que el derrumbe de la pared se hubiera producido. Como tampoco era improbable que, por la manera como estaba construida la casa, cuando los vehículos pasaban por el frente, estaban obligados a esquivar un alero de la construcción, lo cual implica el desplazamiento de aquellos contra los aulas donde los niños se encuentran y sólo aparecía como defensa (aunque no eficiente) un muro construido por el Resguardo Indígena.

      Sí corría peligro la vida del niño que instauró la tutela y de los demás niños de la escuela rural. Peligro actual y grave. Si hubiera existido aún la casa y no hubiere sido destruida por la Alcaldía, se patentizaba el peligro y ello obligaba al amparo como mecanismo transitorio porque se trataba de prevenir un perjuicio irremediable.

      En conclusión, cuando se instauró la presente tutela si existía una amenaza y se menoscababa el derecho a seguir viviendo.

      Es decir para este caso o para los que fueren similares, si cabe la orden de demolición de un muro o pared que amenace ruina en detrimento del derecho a la vida, siempre y cuando la orden sea necesaria para preservar tales derechos fundamentales de manera inmediata y urgente. Y no se puede invocar el procedimiento policivo como el único camino adecuado, luego por esta razón debe revocarse la sentencia que se revisa.

    7. Llamado a prevención

      Pero como el día anterior a la inspección judicial, la casa fue derrumbada por la Alcaldía, parecería que el objeto de la tutela hubiera desaparecido y no habría lugar a impartir orden alguna. Si se profundiza, en realidad el peligro no ha desaparecido porque la conducta de la dueña de la casa y de la alcaldía es clara: sólo hasta después de interponerse la tutela y un día antes de la diligencia de inspección que práctico la Corte Constitucional, se tumbó rápidamente la pared. Estos comportamientos hacen prudente ir más allá de una simple orden de demolición. El derecho a la vida así lo exige.

      El decreto 2591 de 1991, para casos especiales, permite hacer llamados de prevención: "El Juez también prevendría a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión" (art. 24, parte final, decreto 2591/91).

      Por supuesto que la prevención según dicho artículo 24 se le hace a la AUTORIDAD y solo cuando la tutela se concede. Pero, el artículo 43 ibídem, al reglar la tutela frente a particulares se remite para casi todo a los trámites y formalidades de los artículos anteriores del decreto 2591/91, luego la prevención puede también hacerse a particulares.

      En el presente caso se debe proteger el derecho a la vida e integridad personal del niño que lo solicitó, y, para garantizarle este derecho fundamental se prevendrá a la Alcaldía de C. para que, en los demás casos en que lo considere necesario para evitar la repetición del peligro, se proceda de inmediato, aún con demolición, a prevenir los hechos fatales que resulten como consecuencia de construcciones que amenacen en forma inminente y real la vida e integridad personal de los niños asistentes a la citada escuela. Y se prevendrá a la señora B., para que, si vuelve a levantar la construcción, lo haga de tal manera que ésta no se convierta en causa de peligro para los niños. La orden se da porque la tutela debe perseguir como su principal objetivo la protección de los derechos fundamentales no solo ante las violaciones sino ante las amenazas de violación.

      Este llamado a prevención, en defensa de los derechos del niño, no queda obstaculizado por el hecho de no ser la A. de C. la persona contra quien se dirigió la solicitud, puesto que la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales, y si para protegerlos hay necesidad de recordarle a una autoridad qué debe hacer, ello no implica violación al derecho de defensa de la alcaldesa porque ninguna condena se le ha impuesto.

      Además, tanto para la A. como para la señora B. se aplica el artículo 95 de la C.P. que señala como DEBER responder con acciones humanitarias "ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".

    8. El allanamiento en la tutela

      Se ha adjuntado al expediente un acuerdo de la Alcaldía de C. con la dueña de la casa; lo cual calificaron como "conciliación".

      Formalmente no es una conciliación es un acuerdo extrajudicial; en la realidad es una manera de encontrar una solución a lo planteado en la solicitud de tutela y una especie de prevención a una futura acción policiva. Se asemeja a un allanamiento que la Alcadia y la dueña de la casa hicieron a la solicitud del niño. Luego, no se puede hablar de conciliación y sería injurídico que la "Conciliación" se admitieran respecto a la vida.

      Ya esta Corte ha sostenido que no se puede transar sobre el derecho fundamental a la vida:

      "Registra la Sala la suscripción del contrato de transacción fechado el 28 de enero de 1985, en el cual se establece el ingreso a la Clínica del N.D.F.E., el día 11 de agosto de 1984, en el servicio de "urgencias" para un procedimiento de diagnóstico denominado "gamagrafía de caderas", por presentar dolor en la cadera y fiebre. Practicado ese mismo día el examen, se obtiene un informe en el que se concluye que se "descarta proceso infeccioso y no demuestra la enfermedad de partes". El procedimiento se diagnosticó el día 11 y el paciente salió de urgencias ese mismo día y fue admitido el día 13 de agosto, fecha en la cual el paciente seguía presentando fiebre, dolores en la cadera y síntomas que permitían suponer infección a pesar del resultado negativo de la gamagrafía. Se dispone practicar "punción articular diagnóstica" y para el efecto el día 15 de agosto el paciente ingresó a cirugía, previa valoración pre-anestésica, en la cual no se encontró contraindicación alguna. Durante el acto quirúrgico se presentó hipotensia, como consecuencia de la cual el paciente sufrió daño cerebral. Con causa en estos hechos se suscribe la mencionada transacción entre la fundación Santa Fé y los representantes del menor por valor de (un millón quinientos mil pesos) $1.500.000.oo M/CTE., en ese entonces.

      Esta circunstancia no puede interpretarse como la liberación que ese tipo de contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes que en ellos se obligan, cuando está de por medio el derecho a la vida; tampoco puede tenerse como un recurso para eludir las circunstancias que obliguen a una persona determinada, con base en ese tipo de convenios, con vínculos causales en los hechos que se tradujeron en el estado vegetativo del menor; pues éste llegó al centro médico en determinadas condiciones de salud y el trato profesional a que fué allí sometido, le produjo el daño cerebral.

      Lo expuesto determina la imposibilidad de negociar el bien que ampara el artículo 11 de la Carta, por cuanto un contrato con ese objeto, le daría a éste, el carácter de ilícito, según lo dispone la ley civil (art. 1519 C.C.). El derecho a la vida tiene el carácter de inalienable. Las declaraciones universales de Derechos Humanos tanto norteamericana como francesa así lo reconocían, y es asimismo, reiterado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 3o.). Todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no pueden recaer ni la renuncia ni la transferencia. Según la histórica declaración de Virginia: "Todos los hombres tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando entran en estado de sociedad, no pueden ellos ni su posteridad ser despojados ni privados." Sentencia T-374/93, Magistrado Ponente: F.M.D..

      Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareció el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.

      Lo que no se puede hacer es darle a la "conciliación" la trascendencia que le otorga el procedimiento civil porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso. En conclusión, cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, sino que, necesariamente, el Juez Constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.

      Esto obliga a una profundización sobre el tema del allanamiento.

      "El allanamiento consiste en el reconocimiento por el demandado de que la acción ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene razón y, por lo tanto, debe concedérsele la tutela jurídica que solicita... Así entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acción, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria Enciclopedía jurídica básica Vol. I Editorial Civitas. ".

      Es pues, muy diferente el allanamiento a la conciliación.

    9. El allanamiento frente al caso concreto

      El escrito firmado por la alcaldesa de C. y por la señora contra quien se dirigió la tutela no afectó negativamente los derechos fundamentales del niño que solicitó el amparo. Por el contrario contribuye a su solución. Pero esa no es toda la solución; repercutirá en la decisión a tomar, en cuanto tiene que ver con la orden, pero procesalmente no conlleva la finalización del procedimiento en la presente acción de tutela.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia de Primera Instancia y en su lugar declarar que C.C. tiene derecho a la protección a la vida y, en consecuencia, se previene a M.F.B. para que, en adelante, las construcciones que levante en el predio de ella que se halla frente a la Escuela rural de C. en el municipio de C., no impliquen una amenaza para la vida del solicitante.

SEGUNDO.- Se hace igualmente un llamado a prevención a la A. Municipal de C. para que, a fin de evitar cualquier amenaza al derecho a la vida del menor accionante, impida que se construya frente a la escuela aludida, si la construcción llegare a obstaculizar el paso normal de vehículos y en cuanto eso haga peligrar la vida de quienes estén en la escuela.

TERCERO.- Para efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. hará la notificaciones y tomará las medidas adecuadas para el cumplimiento de este fallo.

CUARTO.- Envíese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo.

N., Comuníquese, P. e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

30 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Audiencia de conciliación judicial
    • Colombia
    • Visión del sistema nacional de conciliación
    • 1 Enero 2022
    ...derecho que es cierto, que es indiscutible, y 110 Ver Jaramillo Zuleta, León José. Op. Cit., La conciliación en el… , pp. 22-25. 111 Sentencia T-232 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, transcrita en sentencia T-1248 de 14 de diciembre de 2004, ya citada. 112 De esta afirmación nos ......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Visión del sistema nacional de conciliación
    • 1 Enero 2022
    ...Zuleta Guillen Arango, Adriana María, C-644 de 2012. Martínez Caballero, Alejandro, C-273/98 – T-02 de 1992–C-364 de marzo 29 de 2000., T-232 de 1996. Naranjo Mesa, Vladimiro, C -925/99; C-037/96 P retelt Chaljub, José Ignacio, C-598 DE 2011 Sanin Greifftein, Jaime, T-572 octubre 26 de 1992......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR