Sentencia de Tutela nº 238/96 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559705

Sentencia de Tutela nº 238/96 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89002
DecisionNegada

Sentencia T-238/96

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza

Las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones que regulan cada proceso; de modo que cuando no se aplican dichas formalidades, el derecho fundamental al debido proceso se ve lesionado.

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS-Naturaleza/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento

La notificación de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una información oficial ha sido comunicada a ellas, asegurándoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley. Cuando una notificación no se adelanta en la forma establecida por la ley, se incurre en una causal de nulidad. Si la parte afectada por la indebida notificación actúa dentro del proceso, según el contenido de la providencia, sanea esa nulidad.

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no sería lógico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se les garantice este derecho, pues se estaría vulnerando el derecho a la igualdad.

PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela

En los procesos policivos, la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, pues de manera expresa se consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo no existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados.

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Notificación al querellado/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento en actuaciones policivas/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificación al querellado

El acto que según la demandante vulnera sus derechos fundamentales, es la falta de notificación de las resoluciones. Del expediente se encuentran los avisos donde el notificador deja constancia de que no pudo llevarse a cabo la diligencia de notificación personal. La sociedad actora, con posterioridad a las diligencias de notificación, llevó a cabo actuaciones dentro del proceso, encaminadas a obtener la revocatoria directa de las resoluciones y puso en conocimiento de la justicia penal las supuestas irregularidades que se cometieron en el trámite de las querellas policivas, con lo cual la alegada nulidad proveniente de la falta de notificación queda saneada y en consecuencia, no existe razón para tutelar el derecho al debido proceso.

Referencia: Expediente T-89.002

Peticionaria: Sociedad "El Gran Sol Ltda."

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Tema:

Derecho al debido proceso.

Indebida notificación.

Acción de tutela interpuesta por personas jurídicas.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -P. de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-89.002, adelantado por la sociedad "El Gran Sol Ltda" contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú (Sucre).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La sociedad "El Gran Sol Ltda", por medio de su representante, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), por presunta violación de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, respectivamente.

  2. Hechos

    La sociedad "El Gran Sol Ltda" afirma que posee un lote de terreno en la población de Santiago de Tolú (Sucre), sobre el cual el señor H. de J.P.B.; el representante legal de la sociedad "Maderas San Juan Ltda." y el representante legal de la sociedad "Urbanizadora Tolú Ltda", instauraron tres querellas policivas por ocupación de hecho, procesos dentro de los cuales la Alcaldía Municipal de Tolú expidió las respectivas resoluciones que la actora relaciona así:

    1-.La resolución No. 388 de octubre 24 de 1995, dentro del proceso promovido por el señor H. de J.P.B. contra la sociedad "El Gran Sol Ltda".

    Respecto a este proveido, asegura que no fue notificada al representante legal de dicha sociedad, a pesar de que se tenía conocimiento de su identidad y el lugar donde se encontraba, lo que en su sentir, viola su derecho de defensa.

    2-.La resolución No. 352 del 17 de octubre de 1995, proferida en el trámite de la querella instaurada por el señor C.E.P.M., representante de la sociedad "Maderas San Juan" contra personas indeterminadas,

    Afirma la actora, que dentro de este proceso policivo, el señor A.C.A., funcionario de la Alcaldía de Tolú, declaró extraproceso ante el Notario Segundo de Sincelejo, que el representante legal de la sociedad querellante tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble el día 28 de agosto de 1995. Sin embargo, el representante de la actora sostiene que dicha declaración está viciada de nulidad, pues el declarante tiene una relación directa con la entidad que profirió la resolución mencionada.

    3-.La resolución No. 355 de octubre 17 de 1995, proferida dentro del proceso policivo adelantado por la "Urbanizadora Tolú Ltda", representada por el señor J.F.S. contra la sociedad "El Gran Sol Ltda" y personas indeterminadas.

    Sostiene el representante de la actora, que además de que la resolución anteriormente citada no fue notificada en legal forma, hace referencia a la sociedad querellante como poseedora del inmueble, sin tener en cuenta que, conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio, dicha sociedad había sido constituida por un término de diez (10) años, los cuales se encuentran vencidos. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del celador de la sociedad "el Gran Sol Ltda", quien manifestó que desde hace 16 meses se encuentra custodiando el inmueble a nombre de ésta, situación determinante al momento de decidir quien detentaba la posesión del terreno materia del litigio.

    Por último, afirma que en la diligencia de lanzamiento que llevó a cabo la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, comisionada por la Alcaldía Municipal, se hizo mención expresa de las mejoras que se habían introducido al inmueble y se le concedió el uso de la palabra al señor C.J.O.R., celador del mismo, quien manifestó su oposición a la demolición de las casas que se encontraban allí, intervención que no fue tenida en cuenta por la acusada, pues procedió a ordenar la demolición, extralimitándose en sus funciones, ya que ha debido proteger la posesión mientras se define la situación jurídica del inmueble.

  3. Pretensiones.

    Solicita la actora, que se retrotraiga la actuación procesal hasta el momento de la notificación de las resoluciones citadas en el numeral anterior, por cuanto éstas diligencias no se ciñeron a las prescripciones del artículo 6° del decreto 992 de 1930.

III. ACTUACION JUDICIAL

  1. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en providencia fechada el catorce (14) de noviembre de 1995, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la sociedad accionante y las personas indeterminadas fueron vinculadas formalmente al proceso y contaron con todas las garantías que el derecho fundamental constitucional al debido proceso exige.

    Además, consideró el juez de primera instancia, que la vía adecuada para la defensa del derecho a la propiedad, que reclama la actora, no es la acción de tutela sino las acciones que para ello ofrece la legislación ordinaria.

  2. Impugnación.

    El representante legal de la sociedad "El Gran Sol Ltda", inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó por considerar que no se habían fallado de fondo las pretensiones, ni se habían estudiado seriamente las pruebas aportadas al proceso.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 6 de diciembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazó la tutela, por considerar que éste es un mecanismo concebido para la protección de los derechos fundamentales de las personas naturales exclusivamente, al cual no pueden acceder las personas jurídicas, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa corporación.

    El C.A.L.L., se aparta de la opinión mayoritaria de la Sala, salvando el voto por considerar que el artículo 86 de la Constitución Política no hace distinción alguna entre personas naturales y jurídicas para efectos de solicitar la tutela de los derechos fundamentales constitucionales.

  4. Documentos dirigidos por la actora a esta Sala de Revisión.

    El representante legal de la sociedad "El Gran Sol Ltda.", envió al P. de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional una comunicación fechada el día 29 de marzo de 1996, donde informa que solicitó a la Alcaldesa Municipal de Tolú la revocatoria directa y la nulidad de lo actuado dentro de los procesos policivos materia de la presente acción. En comunicación de fecha 10 de abril de 1996, suscrita por el mismo señor, informó que su solicitud había sido negada.

    Además anexó copia de la denuncia penal y su respectiva ampliación presentada el 20 de noviembre de 1995 ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) contra A.P.A.D., I.A.G.R., A.C.A. y A.Z., por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y daño en bien ajeno, igualmente solicitó la investigación penal de la Alcaldesa Municipal de Tolú, en relación con el trámite de las querellas policivas que sirven de base a la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El derecho al debido proceso administrativo. Notificación.

    Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones administrativas también deben ser el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones que regulan cada proceso; de modo que cuando no se aplican dichas formalidades, el derecho fundamental al debido proceso se ve lesionado.

    Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:

    "El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente "para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas".

    "Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos."(Sentencia T-467 de 1995, M.P.D.V.N.M.)

    La notificación de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una información oficial ha sido comunicada a ellas, asegurándoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley.

    A este respecto, esta Corte ha expresado:

    "Las decisiones que adopte la administración en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a éstas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes."

    "Cuándo y cómo deba llevarse a cabo la notificación es algo que corresponde al legislador determinar y, desde luego, también él habrá de definir los efectos jurídicos de la falta de notificación, o de la notificación efectuada sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades que la normatividad exige."

    "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta."

    "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

    "La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."

    "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan."(Sentencia T-099 de 1995, M.P.D.J.G.H.G..

    Cuando una notificación no se adelanta en la forma establecida por la ley, se incurre en una causal de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

    "Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    " (...) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición."

    Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, si la parte afectada por la indebida notificación actúa dentro del proceso, según el contenido de la providencia, sanea esa nulidad.

  3. La acción de tutela frente a las personas jurídicas.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el artículo 86 de la Constitución Política al decir "Toda persona tendrá acción de tutela...", no está haciendo distinción alguna entre personas naturales y jurídicas, por el contrario, las supone incluidas dentro de este género y en concordancia con ello, el sistema jurídico colombiano tampoco establece distinción alguna. Sin embargo, cuando una persona natural actúa a nombre de una jurídica, debe acreditar la personería correspondiente y su representación.

    Sobre el punto, la Corte expresó:

    "Como lo expresa el Preámbulo de la Carta, una de las motivaciones del constituyente al expedirla consistió en la necesidad de garantizar un orden político, económico y social justo."

    "En perfecta concordancia con ese propósito, el artículo 1o. de la Constitución define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le señala a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. El artículo 4o. subraya el carácter supralegal de la Constitución, y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jerárquico inferior. La acción de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jurídico fundado en la Constitución y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleológico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organización política y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (artículo 5o.)."

    "Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protección de ella desechando ese carácter ni prescindiendo de su innegable inserción dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve."

    "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas."

    "Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse."(Sentencia T-430 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

    En concordancia con lo expuesto y frente a la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que por ser éstas susceptibles de tener derechos y adquirir deberes dentro del mundo jurídico, también están en la posibilidad de que las autoridades o los particulares en los supuestos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, con sus actuaciones vulneren algunos de sus derechos fundamentales

    Sobre este punto, la Corte dijo:

    ...la persona jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman. La comunidad jurídica, como ideal común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El interés colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con consecuencias jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de idéntica manera

    (...)

    "La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes."

    "La racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jurídicas según un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta."

    "Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes". (Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. V.N.M..

    Resulta claro entonces, que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no sería lógico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se les garantice este derecho, pues se estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

  4. Procedencia de la tutela frente a la vulneración de los derechos fundamentales en los procesos policivos.

    Atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no pasa de ser un mecanismo subsidiario de protección, cuyo único objetivo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos no dispongan de otro medio de defensa judicial o se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Sin embargo, debe tratarse de un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho violado o amenazado, salvo cuando se enfrente a la inminencia de un perjuicio irremediable ante el cual la determinación del juez ordinario sería tardía e inocua, lo cual amerita la protección de la tutela con carácter transitorio.

    Acorde con lo anteriormente expuesto, en principio, los procesos judiciales y sus distintas etapas están excluídos de la acción de tutela, como quiera que éstos no sólo son adecuados, sino que ofrecen los medios idóneos para la defensa judicial de los derechos de quienes en él participan, según lo dejó expuesto la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

    Sin embargo, en los procesos policivos, la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, pues de manera expresa, el artículo 82 del decreto 01 de 1989, consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía.

    Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido."

    "Pero los procesos policivos no pueden incluirse en este sentido dentro de la categoría de los judiciales, ante todo por cuanto la jurisprudencia ha venido sosteniendo, con arreglo al artículo 86 de la Constitución, que el medio alternativo, para excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que quienes en el curso de un trámite de esa naturaleza o como resultado del mismo pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u omisiones de la autoridad de policía no encuentran dentro del mismo proceso la posibilidad de defensa judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de índole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aun de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protección judicial idóneo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en él o por razón de él puedan verse comprometidos."

    "Pero, si se concluye que el resultado del proceso policivo es un acto de naturaleza administrativa, tampoco puede afirmarse que ese carácter otorgue al afectado un medio de defensa judicial que sirva con eficiencia al propósito de resguardar sus derechos."

    "En efecto, de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del Decreto 2304 de 1989, declara que ella "no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley".

    "Excluída, entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada también toda ocasión de actuar con idéntico propósito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es mecanismo procedente para brindar efectiva protección a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso de procesos policivos" (Sentencia T-289 de 1995. M.P.: Dr. E.C.M..

    En consecuencia, dentro del proceso policivo no existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, pues, como quedó dicho, expresamente el artículo 82 del decreto 2304 de 1989 lo impide, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados.

  5. El caso concreto.

    Frente al caso particular, en el cual el acto que según la demandante vulnera sus derechos fundamentales, es la falta de notificación de las resoluciones 352 de octubre 19 de 1995; 355 de octubre 23 de 1995 y 388 de octubre 24 de 1995, encuentra esta Sala que el artículo 6° del decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la ley 57 de 1905, establece:

    "Artículo 6°.-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a estos personalmente, por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión del escrito de queja. de todas las diligencias que se practiquen a este respecto, se dejará especialmente constancia en el expediente."

    En concordancia con la norma trascrita, en los folios 22, 59 y 98 del expediente se encuentran los avisos de que trata el precepto citado, suscritos por el Secretario de Gobierno Municipal de Tolú, no por el alcalde, donde el notificador deja constancia de que no pudo llevarse a cabo la diligencia de notificación personal.

    Sin embargo, en el expediente de tutela obra comunicación fechada el día 29 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la sociedad "El Gran Sol Ltda.", dirigida al P. de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, donde informa que solicitó a la Alcaldesa Municipal de Tolú la revocatoria directa y la nulidad de lo actuado dentro de los procesos policivos materia de la presente acción e informó que su solicitud había sido negada. Además anexa copia de la denuncia penal y su respectiva ampliación presentada el 20 de noviembre de 1995 ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) contra A.P.A.D., I.A.G.R., A.C.A. y A.Z., por la posible comisión del delito de falso testimonio y éste último por daño en bien ajeno. También solicitó la investigación penal de la Alcaldesa Municipal de Tolú, en relación con el trámite de las querellas policivas que estima lesivas para sus derechos fundamentales.

    De lo anterior se deduce, que la sociedad actora, con posterioridad a las diligencias de notificación, llevó a cabo actuaciones dentro del proceso, encaminadas a obtener la revocatoria directa de las resoluciones 352 de octubre 19 de 1995; 355 de octubre 23 de 1995 y 388 de octubre 24 de 1995, y puso en conocimiento de la justicia penal las supuestas irregularidades que se cometieron en el trámite de las querellas policivas, con lo cual la alegada nulidad proveniente de la falta de notificación queda saneada, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no existe razón para tutelar el derecho al debido proceso de la actora.

    En cuanto a las razones expuestas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para rechazar por improcedente la tutela solicitada, por cuanto la actora es una persona jurídica, que en su opinión, están excluídas de la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisión debe reiterar lo expuesto en repetidas oportunidades por la Corte Constitucional en el sentido de que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela pues, es posible que se vulneren sus derechos constitucionales fundamentales, y entonces no resulta justificable de ninguna forma, que se les niegue el amparo. La propia Constitución Política en su artículo 86 habla de personas en general y no distingue entre naturales y jurídicas, por lo cual debe entenderse que estas dos clases de personas son titulares de la acción de tutela.

    Por último, no considera esta Sala de Revisión que deba tutelarse el derecho a la propiedad que reclama la actora, por cuanto para ello cuenta con las vías apropiadas que brinda la jurisdicción ordinaria, a través de las cuales puede obtener la protección de su derecho fundamental, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento sumario como lo es el de la acción de tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazando la tutela solicitada por la sociedad "El Gran Sol Ltda" , y en su lugar negarla por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre y a la peticionaria de la presente tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 897A/06 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 2 Noviembre 2006
    ...la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. [2] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia T-238 de 1996 M.V.N.M., T-247 de 1997 M.F.M.D., T-684 de 1998 M.A.B.C., T-498 de 1999 [3] Auto 009 de 1995 M.A.M.C. [4] Cfr. Sentencia SU-014/01 M.M......
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  • Referencias Bibliográficas
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    ...de 1996 T-036 de 1997 T-118 de 1998 T-1322 de 2000 T-135 de 2001 T-967 de 2004 T-380 de 1993 T-001 de 1994 T-430 de 1992 T-572 de 1994 T-238 de 1996 T-102 de 1993 T-709 de 2010 T-668 de 1996 T-084 de 1998 T-450 de 1999 T-472 de 2000 T-848 de 2002 T-572 de 1994 T-611 de 1992 T-563 de 1993 T-......
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  • xiii. Nuevamente sobre la ineficacia procesal. Inexistencia (especialmente de la prueba) y nulidad
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1 diposiciones normativas

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