Sentencia de Tutela nº 240/96 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559708

Sentencia de Tutela nº 240/96 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente90264
DecisionConcedida

Sentencia T-240/96

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Naturaleza constitucional

La Constitución Política consagra garantías como la presunción de inocencia, la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pero además, que el sindicado cuente con la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, durante la etapa de investigación y la de juzgamiento, sin que pueda designarse a cualquier persona para que asuma la defensa, y sólo en casos excepcionales, en los que no se pueda contar con la asistencia de un profesional del derecho, puede encomendarse esta función a quienes reúnan, al menos, la calidad de egresados de una facultad de derecho.

DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Representación idónea

Para que pueda hablarse de una verdadera garantía del derecho de defensa en materia penal, la representación del sindicado debe ser ejercida por alguien que posea la idoneidad para desempeñar esa tarea en forma adecuada y eficaz, es decir, un abogado titulado o una persona que haya culminado estudios de derecho, pues ellos cuentan con la formación profesional necesaria para garantizar el cumplimiento de las formas que exige el debido proceso. Se viola el derecho de defensa cuando, se confía la asistencia legal del sindicado en un proceso a una persona alfabeta y honorable, pero carente de los conocimientos jurídicos necesarios, pues lo que busca la Constitución es garantizar que la persona vinculada a un proceso penal cuente con una defensa idónea.

DEFENSORIA PUBLICA DE OFICIO-Naturaleza

En desarrollo del principio de solidaridad, nuestra legislación permite la imposición de ciertas cargas, como la prestación de servicios o el desempeño de cargos con carácter obligatorio. Tal es el caso de la figura de la defensoría de oficio en los procesos penales y policivos penales, donde, con el fin de brindar asistencia legal a los sindicados que por sus condiciones sociales o económicas no puedan acceder a ella, el juez del conocimiento debe designar a un abogado para que asuma la defensa del acusado.

DEBIDO PROCESO-Garantías para representación del acusado

Se observa la amplia gama de posiblidades con que el juez penal cuenta para otorgar al sindicado las garantías exigidas por el debido proceso, pues si el acusado no escoge un abogado, debe recurrirse a la figura de la defensoría pública encomendada a la Defensoría del Pueblo. Si en el lugar donde se adelanta el proceso no existe defensor público, o es imposible nombrarlo, debe designarse como defensor de oficio a un profesional del derecho, quien, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley, no puede excusar la aceptación del cargo. También cuenta con la posibilidad de acudir a los alumnos de los consultorios jurídicos de las universidades y a los egresados de las facultades de derecho, quienes en los casos señalados por la ley, pueden desempeñar el cargo de defensor de oficio, en materia penal.

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Vulneración

Resulta evidente que al actor se le vulneró su derecho de defensa, al desconocer que la Constitución Política impone la asistencia de un defensor, quien debe ostentar la calidad de abogado, durante el proceso.

Referencia: Expediente T-90.264

Peticionario: D.M.B..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal.

Temas:

Derecho de defensa

Defensa técnica.

Defensor de oficio.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-90.264, adelantado por el señor D.M.B. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor D.M.B., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander del Sur), contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por presunta violación de los derechos fundamentales constitucionales a la libertad de locomoción, al debido proceso, al trabajo y a la unidad familiar, consagrados en los artículos 24, 25, 29 y 42 de la Constitución Política, respectivamente.

  2. Hechos

    Señala el actor que el día 29 de agosto de 1995, fue denunciado penalmente como presunto autor de las lesiones personales de que fue víctima el señor J.A.C.T.. Como consecuencia de dicha denuncia se adelantó la investigación correspondiente conforme al decreto 1410 de 1995, y el día 31 de agosto del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches lo citó para una audiencia preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo toda vez que el defensor de oficio designado para el proceso no aceptó el cargo. Por esa razón se fijó nueva fecha para el día seis (6) de septiembre, decisión que fue notificada al sindicado en estrados.

    En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia preliminar donde el inculpado rindió su versión libre de los hechos, asistido por el ciudadano H.L.C.V., ante la ausencia del defensor de oficio designado al efecto, y del P.M..

    El día 27 de septiembre de 1995, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se condenó a D.M.B. a la pena de seis (6) meses de arresto sin beneficio de ejecución condicional, sentencia que el inculpado no pudo recurrir por cuanto al momento de la lectura del fallo su apoderado no se encontraba presente.

  3. Pretensiones.

    Solicita el actor, que se decrete su libertad inmediata e incondicional en atención a que el acta de la audiencia de juzgamiento es inexistente.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Sentencia de primera instancia

    En providencia fechada el veintisiete (27) de octubre de 1995, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander del Sur), resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, vulneró el derecho de defensa del actor al designarle como defensor de oficio en la audiencia preliminar a un ciudadano que no tenía la calidad de abogado. En la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el demandante ya contaba con la asistencia de un profesional del derecho, éste no se encontraba presente al momento de la lectura de la sentencia que declaró culpable al señor M.B., lo que lleva al juez de instancia a concluir que el acusado careció de defensa técnica durante el proceso.

    Consideró que el juez constitucional no puede declarar la nulidad y ordenar la libertad del detenido, como lo pretende el actor, pues estos pronunciamientos escapan al ámbito de competencia de la acción de tutela; no obstante, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el día 27 de septiembre de 1995 y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas tomara las medidas pertinentes para restablecer el derecho de defensa al actor.

  2. Impugnación.

    El doctor J.B.H.Q., Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, impugnó el fallo de primera instancia por considerar que al actor no se le había vulnerado su derecho de defensa, toda vez que en la audiencia preliminar se le designó como defensor a un ciudadano honorable, precisamente para preservar ese derecho. Además, en todo momento el inculpado pudo ejercer su defensa material. Estima que la ausencia de un profesional del derecho no significó que el juez no pudiera ordenar y practicar las pruebas conducentes para llegar a la verdad procesal.

    Concluye diciendo, que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta el hecho de que en la población de Puerto Wilches no hay abogados inscritos, lo cual considera motivo suficiente para designar a un ciudadano honorable, a efecto de que atienda la defensa de quienes así lo requieran.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    En providencia fechada el día diecinueve (19) de diciembre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar decidió no conceder la tutela solicitada, por considerar que al no existir en el municipio de Puerto Wilches abogados inscritos, al juez acusado no le quedaba más remedio que aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el decreto 196 de 1971, lo que no significa desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino una aplicación de la ley de acuerdo con la situación real del país, donde se encuentran poblaciones distantes carentes de la presencia de abogados titulados y del servicio que prestan los consultorios jurídicos.

    En lo atinente a la inasistencia del defensor del acusado al momento de leer la sentencia que puso fin al proceso, no encontró que hubiera afectado para nada el derecho de defensa del actor, puesto que su abogado ya había intervenido en la audiencia de juzgamiento, la cual se adelantó conforme a las exigencias del debido proceso, y el hecho de que éste no interpusiera el recurso correspondiente no significa violación de derecho alguno, pues se trata de una actividad procesal potestativa y no obligatoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El debido proceso y el derecho a la defensa técnica.

    La Constitución Política consagra en el artículo 29 inciso 4, garantías como la presunción de inocencia, la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pero además, que el sindicado cuente con la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, durante la etapa de investigación y la de juzgamiento, sin que pueda designarse a cualquier persona para que asuma la defensa, y sólo en casos excepcionales, en los que no se pueda contar con la asistencia de un profesional del derecho, puede encomendarse esta función a quienes reúnan, al menos, la calidad de egresados de una facultad de derecho.

    Al respecto la Corte ha expresado:

    "El inciso 4 del art. 29 de la Constitución Política prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, que el "sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". El aparte normativo en cuestión es aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia."(Sentencia SU-044 de 1995, M.P.D.A.B.C.)

    Así entonces, para que pueda hablarse de una verdadera garantía del derecho de defensa en materia penal, la representación del sindicado debe ser ejercida por alguien que posea la idoneidad para desempeñar esa tarea en forma adecuada y eficaz, es decir, un abogado titulado o una persona que haya culminado estudios de derecho, pues ellos cuentan con la formación profesional necesaria para garantizar el cumplimiento de las formas que exige el debido proceso.

    Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:

    "La Constitución Nacional consagra en el artículo 229, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, y autoriza al legislador para establecer los casos en que se puede acudir a ella, sin la representación de abogado.

    De otro lado, al regular en el artículo 29 el tema del debido proceso, se refiere expresamente a la institución del defensor de oficio en materia penal, y es así como dispone en el inciso cuarto, que "....Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;".

    Al tenor de lo dispuesto en estos preceptos del Estatuto Superior, en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa."(Sentencia C-071 de 1995, M.P.D.C.G.D..

    Así pues, el artículo 31 numeral 3 del decreto 0800 de 1991, que a la letra dice: "Como defensor de oficio se nombrará a un abogado titulado, o a un egresado de la facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley, o un estudiante miembro de consultorio jurídico, y a falta de éstos, a cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial", no contradice los postulados del artículo 29 de la Carta Fundamental, cuando permite que la defensa de un sindicado sea confiada a una persona que no es abogado titulado, pero que ha culminado estudios de derecho, pues no hace cosa distinta de garantizar que el acusado cuente con una defensa técnica. En cambio, se viola el derecho de defensa cuando, al tenor de la parte final de la norma en cita, se confía la asistencia legal del sindicado en un proceso a una persona alfabeta y honorable, pero carente de los conocimientos jurídicos necesarios, pues lo que busca el artículo 29 de la Constitución es garantizar que la persona vinculada a un proceso penal cuente con una defensa idónea.

    A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:

    "Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la actuación de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jurídicos, para actuar como defensor durante toda la actuación procesal, cuando se presente la hipótesis de que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho.

    Legitimar la intervención de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuación del proceso contravencional significa, ni más ni menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo, la garantía que significa el derecho a ser asistido por un defensor idóneo, que es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el artículo 29 de la Carta Política. No obstante, a juicio de la Corte podría permitírsele su intervención en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por analogía."(Sentencia SU-044 de 1995, M.P.D.A.B.C.)

  3. La defensoría de oficio.

    En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que exige a los ciudadanos el cumplimiento de obligaciones cívicas, nuestra legislación permite la imposición de ciertas cargas, como la prestación de servicios o el desempeño de cargos con carácter obligatorio. Tal es el caso de la figura de la defensoría de oficio en los procesos penales y policivos penales, donde, con el fin de brindar asistencia legal a los sindicados que por sus condiciones sociales o económicas no puedan acceder a ella, el juez del conocimiento debe designar a un abogado para que asuma la defensa del acusado.

    A este respecto, la Corte señaló:

    "Con la expedición del decreto 053 de 1987 (enero 13), se creó en el Ministerio de Justicia, una división encargada de prestar el servicio de defensoría pública de oficio, destinado como su nombre lo indica, a atender la defensa de los procesados que carecieren de recursos económicos para nombrar un apoderado y que tuvieren necesidad de ella.

    Tal servicio, que pasó a formar parte de la Defensoría del Pueblo, a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Supremo, en cuyo artículo 282-4, se le asigna al Defensor del Pueblo la tarea de organizar y dirigir la defensoría pública, en los términos que señale la ley. En desarrollo de este mandato constitucional se dictó la ley 24 de 1992, la que en el título V, capítulo I, artículos 21 y ss., al regular lo relativo a esa institución, dispone que el servicio de defensoría pública se prestará únicamente en favor de quienes se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial o extrajudicial. Dicha disposición, a juicio de esta Corporación, garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa.

    Se precisa también en la normatividad precitada, que en materia penal tal servicio se prestará a solicitud del imputado, del sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial, o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime necesario, y la intervención se hará desde la investigación previa.

    De conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce por los abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluídos para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada.

    Pues bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: "Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio".

    Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento de abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o fuere "imposible" designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada."(Sentencia C-071 de 1995, M.P.D.C.G.D.)

    Se observa la amplia gama de posiblidades con que el juez penal cuenta para otorgar al sindicado las garantías exigidas por el debido proceso, pues si el acusado no escoge un abogado, debe recurrirse a la figura de la defensoría pública encomendada a la Defensoría del Pueblo. Si en el lugar donde se adelanta el proceso no existe defensor público, o es imposible nombrarlo, debe designarse como defensor de oficio a un profesional del derecho, quien, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley, no puede excusar la aceptación del cargo. También cuenta con la posibilidad de acudir a los alumnos de los consultorios jurídicos de las universidades y a los egresados de las facultades de derecho, quienes en los casos señalados por la ley, pueden desempeñar el cargo de defensor de oficio, en materia penal.

  4. El caso concreto.

    Para esta Sala de Revisión resulta evidente que al actor se le vulneró su derecho de defensa por parte del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, al desconocer que en el artículo 29 de la Constitución Política se impone la asistencia de un defensor, quien debe ostentar la calidad de abogado, durante el proceso.

    No es admisible la explicación dada por el juez demandado en el memorial de impugnación del fallo de primera instancia (Fls 46 a 54), cuando dice: " ...se intentó cumplir al máximo con la protección y ejercicio libre de los derechos del imputado MUÑOZ BRACHE, designándole para el efecto a una persona honorable, carencia de recurso de defensa técnica del cual el juzgado dejó constancia en la Audiencia Preliminar visible al folio 8 del expediente, a efecto de no violar el derecho de defensa material.". Es claro que la persona que carece de los conocimientos jurídicos suficientes, que le den una destreza en la utilización racional y efectiva de los medios que el proceso penal brinda para la defensa del sindicado, no puede asumir esa función bajo ninguna circunstancia, so pena de violar el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, al encomendar esa misión a alguien que no es experto en materias jurídicas penales.

    La carencia de defensa técnica que debió soportar el actor durante el proceso penal, implica que su actuación dentro del mismo se viera mermada, al no poder solicitar y controvertir las pruebas en la forma debida, con lo cual es imposible que el juez de conocimiento pudiera llegar a valorar los elementos de juicio aportados de forma que la verdad procesal surgiera de lo debatido y probado en el juicio, pues ello es imposible si el sindicado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho.

    Respecto de las pretensiones del actor en el sentido declarar la nulidad y ordenar la libertad inmediata e incondicional, no pueden ser despachadas favorablemente en el trámite de la acción de tutela, por cuanto éste es un procedimiento breve y sumario, tendiente a la protección de los derechos fundamentales constitucionales y en modo alguno puede, so pretexto de esa protección, arrogarse el juez de tutela una competencia que es exclusiva del juez penal.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), y CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre de 1995, por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual decidió en primera instancia sobre la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y al peticionario de la presente tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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