Sentencia de Tutela nº 294/96 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559780

Sentencia de Tutela nº 294/96 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89562
DecisionNegada

Sentencia T-294/96

CONCILIACION LABORAL-No afectación derechos en tutela/DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación en materia salarial

En atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las diferencias laborales surgidas, en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de sus derechos fundamentales, pese a la existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. No se demostraron los actos de discriminación alegados por el peticionario, porque se justificó el trato diferenciado en materia salarial.

Referencia: Expediente T- 89562.

Tema:

La conciliación laboral hace improcedente la tutela, cuando no se afectan los derechos fundamentales.

Peticionario:

J.W.L.D..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por J.W.L.D., contra la Empresa Siderúrgica del Pacífico S. A. SIDELPA S. A. según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    Como hechos que sustentan la petición de amparo se expusieron los siguientes:

    Afirma el peticionario que laboró desde el mes de junio de 1966 en la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA. S.A. en el cargo de "supervisor" de la Sección de Acería, y que es miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica y Siderúrgica SINTRAIME.

    En la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995, se previó un incremento salarial, en el primer año de su vigencia, de veinte punto cinco por ciento (20.5%), y para el segundo año, equivalente al I.P.C.N. más un punto (I.P.C. + 1).

    En la misma sección donde labora el peticionario y en cargos idénticos al suyo, trabajan H.S., J.G., R.D., H.V. y M.P., quienes en el mes de agosto de 1995 ganaban un salario igual al de él. Sin embargo, en septiembre del mismo año se les hizo un incremento salarial del 18% mensual, mientras él continúa devengando el mismo salario, es decir, que la empresa no le ha hecho el aumento salarial del 18 % que unilateralmente reconoció a sus compañeros, ni mucho menos ha realizado el aumento pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997. De este modo, ha quedado en una situación desventajosa frente al total de trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados.

  2. Las pretensiones.

    Pretende el demandante que se le protejan sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical, ordenando a SIDELPA. S.A. que cese en su actitud arbitraria y discriminatoria contra él, y proceda a realizar el aumento salarial a que tiene derecho, bien aplicando el sistema de incremento anual previsto de modo general para todos los trabajadores o el establecido en la Convención Colectiva de trabajo.

  3. El fallo que se revisa.

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1995 negó la tutela impetrada, por considerar que el demandante dispone de un medio alternativo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral, sin que pueda apreciarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La nulidad advertida por la Corte y su saneamiento.

    La Sala, al momento de entrar a revisar la aludida sentencia, advirtió que dentro del proceso de tutela no existía evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición del amparo, ni de la notificación de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervención de éste en el proceso. En tal virtud, la Sala mediante auto de fecha mayo 13 de 1996 ordenó poner en conocimiento de la demandada la existencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P. C.

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de mayo de 1996 dispuso notificar al demandado las nulidades advertidas y dado que el representante legal de la empresa demandada guardó silencio, el Juzgado a través de auto de fecha 23 de mayo de 1996 las declaró saneadas.

    Después de haber sido declaradas saneadas las nulidades, el señor F.V.C., actuando en calidad de apoderado General de la Sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. "SIDELPA S.A.", manifestó por escrito que se daba por notificado de la demanda de tutela y que enterado de las nulidades advertidas convalidaba la actuación surtida por el juzgado.

  2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

    2.1. Con el fin de establecer si realmente había ocurrido el trato discriminatorio que pone de presente el petente, la Sala ordenó la práctica de una inspección judicial en las dependencias de la empresa demandada, la cual se llevó a cabo, con el siguiente resultado:

    - Que la actividad especifica que desarrollaba el señor J.W.L.D., se realizaba en condiciones más favorables y era de menor responsabilidad e intensidad en tiempo, frente a la que realizaban los señores H.S., J.G.A., R.D.L., H.V.M. y M.P.H..

    - Que en materia de aptitudes y experiencia para el desempeño del cargo y en cuanto al tiempo de servicio en la empresa, era diferente la situación entre J.W.L.D. y cada uno de los referidos trabajadores.

    - Que según el S. General de SIDELPA S.A., la falta de aptitud y de capacidad para el desempeño de algunas funciones, fueron las razones que se tuvieron en cuenta por la empresa para establecer un trato diferente en materia salarial con respecto al peticionario y los trabajadores antes mencionados.

    2.2. Así mismo, dentro de la referida inspección judicial, se solicitó y fue aportada fotocopia de los documentos concernientes a las hojas de vida, a la liquidación y pago de los salarios y prestaciones correspondientes al mes de diciembre de 1995 y a las evaluaciones de trabajo de J.W.L.D. y de cada uno de los mencionados trabajadores. Al revisar dicha documentación se observó que no existe constancia sobre las deficiencias del demandante en materia laboral a que hace alusión el S. General de SILDELPA S.A., pero en materia salarial si se aprecian diferencias entre el peticionario y sus compañeros de trabajo antes relacionados, aun que es de anotar que las labores desempeñadas por aquél y por éstos eran diferentes .

    2.3. Dentro de la diligencia de inspección judicial se presentó por la empresa el acta No. 008 DT-GEG de fecha 3 de enero de 1996, en la cual consta la conciliación celebrada ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), entre el peticionario y el apoderado general de SIDELPA S.A, en la cual consta lo siguiente:

    - Que entre SIDELPA S.A. y el peticionario existió un contrato de trabajo que se inició el día 6 de junio de 1966 y terminó el 19 de Diciembre de 1995, por mutuo consentimiento con base en lo previsto por el artículo 5o. Literal B) de la Ley 50 de 1990.

    - Que con base en el acuerdo ya indicado y con el pago de los valores que se incluyen en la liquidación definitiva de prestaciones sociales legales y extralegales, se da solución total y definitiva a las posibles diferencias laborales y a cualquier litigio anterior o futuro que hubiere existido o pudiere surgir entre las partes.

    - Que SIDELPA S.A. reconoce y paga al extrabajador la suma de $ 44.172.771.oo, como pacto único de pensión futura de jubilación (artículo 1 Decreto 2188/66 que modificó el artículo 22 del Decreto 1611/62), según cálculo actuarial efectuado por la firma Asesorías Actuariales Ltda.

  3. Influencia de la conciliación en la decisión del presente proceso. Inexistencia de la discriminación alegada.

    3.1. En el caso subjudice no hay lugar a considerar la pretensión de tutela del peticionario, en atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las diferencias laborales surgidas entre J.W.L.D. y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de sus derechos fundamentales, como se precisará mas adelante, pese a la existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.

    3.2. De otra parte, debe anotarse que no se demostraron, en el presente caso, los actos de discriminación alegados por el peticionario, constitutivos de la presunta violación de su derecho a la igualdad, porque se justificó el trato diferenciado en materia salarial que se dio al peticionario y a los trabajadores antes mencionados. En efecto, el peticionario no solamente no poseía las aptitudes y capacidades de los otros trabajadores, sino que en razón de no hallarse sindicalizado, para la época en que sucedieron los hechos señalados por él como discriminatorios, sus aumentos salariales no se efectuaban en la oportunidad prevista para los trabajadores sindicalizados.

    Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, aunque por razones diferentes a las expuestas por éste.

IV. DECISION

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la cual negó la tutela interpuesta por J.W.L.D., contra la Empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. " SIDELPA. S.A.", pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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