Sentencia de Tutela nº 300/96 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559811

Sentencia de Tutela nº 300/96 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente85717
DecisionNegada

Sentencia T-300/96

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluación conducta

La temeridad en la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de acreditarse

La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.

Referencia: Expediente No. T-85717.

Peticionario :

R.E.T.S..

Tema: Evaluación de la conducta temeraria del demandante en tutela.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., según la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan el proceso de la acción de tutela presentada por la señora R.E.T.S. contra el Alcalde del Municipio de P. (Magdalena).

  1. Los hechos.

    La señora R.E.T.S., prestó sus servicios sin solución de continuidad al municipio de P. (Magdalena) en el cargo de auxiliar de enfermería del puesto de salud Punta de Piedra, desde el 1o. de julio de 1990 hasta el día 12 de julio de 1992.

    Según la peticionaria, el día 12 de junio de 1992, el Alcalde Municipal de P., N.H. de la Hoz, desconociendo los certificados médicos donde se informaba sobre su estado de 4 meses de embarazo, decretó la insubsistencia de su nombramiento en el mencionado cargo.

    No obstante que tal insubsistencia se hizo efectiva, según el decreto No. 021 de fecha 12 de junio de 1992, continuó ejerciendo las funciones propias de dicho cargo hasta el día 12 de julio del mismo año.

    Afirma la actora que la administración municipal le adeudaba por concepto de prestaciones, lo siguiente: salarios de los meses comprendidos entre septiembre de 1991 a junio de 1992, primas, vacaciones causadas, cesantías e indemnizaciones.

    Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1993, solicitó ante la entidad municipal la cancelación de sus prestaciones, sin que a la fecha del 17 de octubre de 1995, día en que presentó la demanda de tutela, se le hubiere resuelto dicha solicitud.

    Considera la peticionaria que con dicha omisión se le viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en razón a que no se le ha dado un trato igual o similar al de otros empleados y funcionarios, a quienes en la misma situación suya se les ha resuelto favorablemente su derecho.

  2. Pretensiones.

    Solicita la peticionaria que se le proteja su derecho a la igualdad, ordenando al Alcalde Municipal de P. o a quien haga sus veces, liquidar, reconocer y pagar las sumas de dinero que el Municipio de P. le adeuda por concepto de cesantía, primas, vacaciones causadas y no disfrutadas, sueldo de los meses de septiembre de 1991 a junio de 1992, e indemnización legal por despido en estado de embarazo.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera Instancia.

El Juez Promiscuo Municipal de P., denegó el amparo impetrado por considerar que existía otro mecanismo alternativo de defensa judicial como era la acción contenciosa administrativa. Además, calificó la acción de la demandante de temeraria y la condenó al pago de costas, con el argumento de que por el hecho de haber actuado a través de apoderado, debía saber que para resolver la controversia suscitada con el municipio contaba con el referido medio. En relación con la temeridad de la actora, expuso el juzgado:

"Como se dijo anteriormente era notable que la acción de tutela devenía en improcedente porque el medio expedito para la reclamación de sus prestaciones era el contencioso administrativo por la calidad de empleada pública de la accionante en el caso que se examina el accionante se valió de un apoderado, el doctor que representó para este fin al accionante, por tratarse de un abogado, y de que el material jurídico sobre la acción de tutela es abundante sea por la doctrina o por la misma Corte Constitucional y por la misma claridad del caso planteado no cabe la menor duda de que su actitud no se puede calificar de otra forma que de temeraria, por lo que se condenará en costas, ..."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.

    La Sala mediante providencia del 12 de abril del año en curso solicitó al señor Alcalde Municipal de P. información sobre los hechos que motivaron la tutela.

    La alcaldía mediante fax de fecha julio 11 de 1996, informó que a la señora R.E.T.S. "se le canceló (sic) totalmente sus cesantías definitivas, primas y vacaciones, lo cual arroja la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 175.500,oo), mediante el cheque No. 7681 de marzo del año en curso".

    Se infiere de dicha comunicación, además, que la alcaldía pagó sus derechos laborales a la demandante cuando ya había presentado la acción de tutela, y que a otros servidores que se retiraron de la alcaldía por la misma época se les pagaron primero que a ella dichos derechos.

  2. Violación de los derechos de igualdad y petición.

    No obstante que la Sala advierte la violación de los derechos a la igualdad y de petición, en razón de la actuación positiva discriminatoria del Municipio y de la omisión en atender oportunamente la petición de la actora, lo cual hace procedente la tutela, al haberse atendido dicha petición en el curso del proceso y pagados los derechos laborales adeudados y, por consiguiente, al estar superados los hechos que dieron origen a la tutela, por sustracción de materia no se concederá la tutela impetrada, pero con fundamento en el art. 24 del decreto 2591 de 1991, se prevendrá al señor Alcalde Municipal de P. (Magdalena) para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la tutela, y que si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con las normas del referido decreto.

  3. Carencia de temeridad en el obrar del peticionario y su apoderado.

    En cuanto a la condena impuesta por el juzgado a la actora, en el sentido de cancelar la suma de $ 5000,oo por concepto de costas, por considerar temeraria su acción de tutela, estima la Sala lo siguiente:

    Dice el inciso final del art. 25 del decreto 2591 de 1991:

    "SI la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".

    Conforme a la actuación procesal reseñada anteriormente, no encuentra la Sala que la actora hubiere procedido temerariamente, al solicitar el amparo de los derechos que estimó conculcados por la Alcaldía pues, como se dijo antes, ésta si vulneró sus derechos de igualdad y de petición.

    La argumentación del juzgado sobre el punto no es admisible, porque la demandante elevó una petición que no fue atendida oportunamente, y aún cuando existía un medio alternativo de defensa judicial, como es la acción contenciosa administrativa, éste no podía ser utilizado sin que previamente se agotara la vía gubernativa. Pero además, la petición de tutela se fundamentaba en la violación del derecho a la igualdad, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgado, por no haber decretado las pruebas pedidas por aquélla, que quedó acreditada dentro del proceso.

    La temeridad en la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.

    Con fundamento en lo anterior, aunque por razones diferentes a las expuestas en la sentencia que se revisa, se confirmará el ordinal primero de la misma que denegó la tutela impetrada y se revocará el ordinal segundo que impuso la condena en costas a la demandante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, con excepción del ordinal segundo que se REVOCA, la sentencia del 19 de octubre de 1995 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P. (Magdalena).

Segundo: PREVENIR al señor Alcalde Municipal de P. (Magdalena) para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la tutela, y que si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con las normas del decreto 2591 de 1991.

Tercero: ORDENAR que por la secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de P. (Magdalena), para las notificaciones y efectos previstos en los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D..

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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