Sentencia de Tutela nº 372/96 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559893

Sentencia de Tutela nº 372/96 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente96032
DecisionNegada

Sentencia T-372/96

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance

La Carta no otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de personas; por el contrario está consagrando en favor de todas las personas, sin distinción alguna, el derecho a la integridad física.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Personas detenidas

Cuando se trata de personas detenidas, la protección de su vida e integridad, depende de las autoridades carcelarias. En tal virtud, se demanda de estas autoridades un especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. Si bien la Constitución, encomienda a las autoridades de la República la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con mayor razón ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia. El derecho a un trato acorde con la dignidad humana, no sólo radica en quienes han sido privados de su libertad, sino en todas las personas, por el sólo hecho de serlo.

TRATO DIGNO FAMILIAR-Alcance

En tratándose de los miembros de una familia, entre quienes debe privar la cordialidad, el respeto mutuo, la comprensión, la armonía y la paz, la exigencia del trato digno se hace aún mayor. Si en la vida de relación la violencia física o moral está proscrita por el ordenamiento, dentro de la intimidad del hogar, con mayor razón ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armonía y unidad de la institución básica de la sociedad.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar

El legislador en procura de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares, expidió una ley para "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". Se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz. Bajo estas circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la armonía familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente.

Referencia: Expediente T-96.032

Acción de Tutela en contra del señor C.A.O.O., por la presunta violación de los derechos a la intimidad, a la paz familiar, a recibir un trato digno, y a la igualdad.

Temas: Estado de indefensión.

Derecho a la integridad física

Improcedencia de la tutela

A.: E.O. de O..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, dieciseis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a revisar la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del G., dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora E.O.V.. de O., en contra de su hijo C.A.O.O..

ANTECEDENTES

  1. - Hechos.-

    C.A.O. tiene 41 años y ha vivido casi toda su vida en casa de la peticionaria, quien manifiesta que él, su hijo, "consume drogas alucinógenas, que perturban su capacidad intelectiva y volitiva, convirtiéndose en un persona de un temperamento fuera de lo normal". Añade la actora que bajo el efecto de esas sustancias, el demandado las agrede física y verbalmente a ella y a su madre inválida, quien actualmente tiene 83 años de edad.

    Para proporcionarle ayuda profesional, dos de los hermanos de C.A. lo internaron en el centro asistencial "Instituto Persona" de Bogotá, pero sólo permaneció allí tres meses, y no obtuvo la rehabilitación esperada por sus familiares.

    En vista de que el comportamiento del demandado es cada vez más agresivo, la peticionaria lo ha denunciado ante dos inspecciones de policía del G.; sin embargo, sólo la Inspección Segunda lo citó en una ocasión, y lo conminó con la imposición de una multa, que nunca hizo efectiva la citada autoridad. Añade la peticionaria que el demandado sí estuvo en una ocasión detenido por ocho meses, a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, luégo de que ella misma lo denunciara por el delito de hurto, pero en relación con las agresiones de las que vienen siendo objeto ella y su madre, nada se ha logrado de las autoridades.

    Finalmente, la señora E. manifiesta que se encuentra en estado de indefensión pues en la actualidad tiene 63 años de edad, "y mi demandado, es persona joven, mayor de edad y físicamente una persona apta para cualquier clase de trabajo laboral, por lo que no tenemos capacidad alguna de defendernos de sus agresiones".

  2. - Petición.

    Para la salvaguarda de los derechos a no ser sometida a tratos crueles e inhumanos, a ser protegida de manera especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la libertad, solicita la peticionaria que se le imparta orden al demandado, consistente en que "desocupe el inmueble de mi propiedad donde resido desde hace varios años, y que se abstenga de seguir agrediéndome física y verbalmente...".

  3. - Trámite probatorio.

    Ante la Jueza Primera Penal Municipal del G., rindieron declaración 2 hijas de la peticionaria y un vecino suyo, quienes manifestaron que C.A.O. proporciona muy malos tratos a su madre y a su abuela; que se dirige a ellas en términos irrepetibles, y que estas conductas, a más de ser habituales, atentan contra la vida de esas dos personas.

    La actora afirma que el demandado las golpea, que patea las puertas y enseres, y que en alguna ocasión intentó incendiar la casa donde habitan.

    Igualmente obra en el expediente -folios 40 a 47-, copia del trámite que la Inspección Segunda Municipal de Policía le impartió a la querella instaurada por la peticionaria. Dicha actuación culminó el día 20 de diciembre de 1995, con la conminación a C.A.O., consistente en "veinte (20) salarios mínimos legales diarios, conforme lo establece el artículo 23 del Código de Policía del Tolima vigente, para que se comprometa a partir de la fecha a no ultrajar, ni de palabra, ni de obra, ni amenazar a su señora madre E.O.V.. de O., al igual con la Sra. R.O., para que guarde al paz y la buena armonía...".

  4. - Decisión judicial que se revisa.

    Mediante providencia del 21 de marzo de 1996, la Jueza Primera Penal Municipal del G., negó la protección solicitada.

    En criterio de la funcionaria, como los hechos descritos en la petición constituyen actualmente contravenciones especiales del conocimiento de autoridades judiciales, es a ellas a las que debe acudir la demandante; como no lo ha hecho, pues sólo ha presentado una querella ante la Inspección Segunda de Policía, la tutela se hace improcedente.

    La jueza consideró, finalmente, que no puede proteger el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos ó degradantes, que la peticionaria alega vulnerado, como quiera que los sujetos pasivos de estas conductas, sólo pueden serlo aquellas "personas que se encuentran privadas de su libertad, y se reprocha a la autoridad encargada de mantener la vigilancia del detenido al someterlo a cualesquiera de estas eventualidades reseñadas...".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. - Competencia.

    Según los artículos 86 y 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional revisar el fallo proferido en el trámite de la presente acción. Y corresponde a la S. Cuarta de Revisión proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 96.032, según el reparto que consta en auto del 7 de mayo de 1996, expedido por al S. de Selección Número Cinco.

  2. - Estado de indefensión de la peticionaria

    Tanto en la Carta Política como en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que la acción de tutela puede dirigirse en contra de los particulares en los casos que la ley determina. Dentro de éstos, se encuentran las acciones ejercidas "...respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" - artículo 86 de la C.P. y artículo 40 numeral 9 del Decreto 2591 de 1991-.

    Ha entendido la Corporación que la indefensión alude a la existencia de una relación en la que la persona ofendida carece de los medios de defensa necesarios para repeler los ataques del agresor. Así lo indicó la Corporación en la Sentencia T-573 de 1992, M.P.D.C.A.B.:

    "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.

    El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.).

    Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos."

    Un análisis de los hechos desde la perspectiva de la convivencia familiar, permite a la S. concluir que la señora E.O. y su madre, se encuentran en estado de indefensión frente al demandado, puesto que C.A. es un hombre de 41 años de edad, alto, de buena contextura, capaz de realizar cualquier tipo de trabajo físico, quien abusando de su condición aprovecha la situación de debilidad de su madre y abuela, para maltratarlas moral y físicamente, poniendo en peligro sus vidas. De lo anterior existe constancia en el expediente, pues además de que declararon tres personas muy cercanas a la familia O., obra constancia de una conminación de la Inspección Segunda de Policía del G., originada en la misma clase de maltrato.

  3. - Derecho a la integridad.

    El derecho a la vida, es señalado como el derecho fundamental por excelencia, pues es condición para el ejercicio de los demás consagrados en la Carta Política; tiene estrecha relación con el derecho a la integridad física, que implica no ser mutilado, ni torturado, ni sometido a tratos crueles e inhumanos -artículo 12 Superior-.

    La Jueza Primera Municipal del G. indica que "dentro de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se invoca el de la prohibición de tortura, malos tratos o penas crueles inhumanas o degradantes el cual tiene como sujeto pasivo de la conducta a las personas que se encuentran privadas de su libertad y se reprocha a la autoridad encargada de mantener la vigilancia del detenido al someterlo a cualesquiera de estas eventualidades reseñadas, lo cual no ocurre en este caso."

    Para la S. es absolutamente errada la apreciación de la funcionaria, pues el artículo 12 de la Carta, no otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de personas; por el contrario, cuando la norma dice que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes." -subraya la Corte-, está consagrando en favor de todas las personas, sin distinción alguna, el derecho a la integridad física.

    Cuando se trata de personas detenidas, la protección de su vida e integridad, depende de las autoridades carcelarias. En tal virtud, se demanda de estas autoridades un especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. Si bien la Constitución en su artículo 2o., encomienda a las autoridades de la República la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con mayor razón ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia. Pero, se insiste, el derecho a un trato acorde con la dignidad humana, no sólo radica en quienes han sido privados de su libertad, sino en todas las personas, por el sólo hecho de serlo.

    Ahora bien: en tratándose de los miembros de una familia, entre quienes debe privar la cordialidad, el respeto mutuo, la comprensión, la armonía y la paz, la exigencia del trato digno se hace aún mayor. Si en la vida de relación la violencia física o moral está proscrita por el ordenamiento, dentro de la intimidad del hogar, con mayor razón ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armonía y unidad de la institución básica de la sociedad -artículos 5 y 42 de la Carta Política-.

    A partir de las circunstancias procesales se puede concluir que la señora E.O. ha sido víctima de un trato cruel por parte de su hijo, que atenta contra el derecho a la integridad física de ella y de su madre; por lo tanto, el juzgado de instancia debió protegerlas sancionando conforme a la ley las manifestaciones violentas del demandado, tal como lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, máxime cuando para la época en la que se profirió el fallo revisado -21 de marzo de 1996-, no se había expedido la Ley 294 de 1996, encaminada a prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar.

  4. - Improcedencia de la tutela.-

    El asunto planteado en la demanda se contrae a un asunto de violencia en el seno de una familia, pues la peticionaria se queja de los insultos y el trato violento que le proporciona su hijo mayor de edad.

    La Corte, en reiterados pronunciamientos ha amparado a los cónyuges, y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la Constitución protege de manera especial a la familia, por ser considerada como la institución básica y núcleo fundamental de la sociedad -artículos 5o. y 42-, y 2) por la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar.

    En relación con este segundo punto, en la sentencia T-529 de 1992, M.P.D.F.M.D., la Corporación sostuvo:

    "Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular."

    Sin embargo, en esta oportunidad, la S. advierte que el legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares, expidió la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario Oficial el 22 de julio-, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior y se dictan normas para "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar".

    En dicha ley se establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea víctima de maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresión por parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de las denuncias penales a que hubiere lugar, "pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente" .-articulo 4o.-.

    Asi mismo, el artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el juez competente dictará, dentro de "las cuatro horas hábiles siguientes, una medida provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección."

    Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligación impuesta, ya sea multándolo o arrestándolo.

    Esta medida de protección puede tornarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja -artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.

    Ahora bien: la medida a la que alude la disposición, consiste en ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra conducta similar contra la persona ofendida. Además, el juez competente para conocer de estas quejas, puede disponer, entre otras cosas, que el agresor desaloje la casa de habitación que comparte con el ofendido, "siempre que se hubiere probada que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia." -artículo 5o. literal a), de la Ley 294-.

    Con la expedición de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.

    Bajo estas circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la armonía familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En nada contraría esta decisión la doctrina de la Corporación, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte amparó a los peticionarios que se encontraban bajo idénticas circunstancias a las acreditadas por la señora E.O., aún no se había expedido la ley que ampara, específicamente, a las víctimas de maltrato intrafamiliar.

    Cuenta, entonces, la peticionaria con otra vía judicial para el amparo de sus derechos, a través de la cual se pueden adoptar las medidas que mediante la acción de tutela ha solicitado. En consecuencia, esta S. procederá, pero por las razones aquí expuestas, a confirmar la decisión revisada.

DECISION

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal Municipal del G. el día 21 de marzo de 1996.

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal del G. -Tolima-. para los fines consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNADO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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