Sentencia de Tutela nº 398/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559915

Sentencia de Tutela nº 398/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente94392
DecisionConcedida

Sentencia T-398/96

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora de aportes patronales/ MUNICIPAL-Mora en aportes a EPS/DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales

La mora en que ha incurrido la Alcaldía en su obligación de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que están inscritos el actor y sus beneficiarios, sí constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. Porque existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. No es difícil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

Referencia: proceso T-94392.

Actores: J.L.M.B., D.E.M.R., M.J.M.R. y L.R.C..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia (folios 10 a 12) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    Fue presentada el 23 de febrero del corriente año contra W.B., Alcalde de P., por J.L.M.B. en su propio nombre, en el de su esposa L.R.C. y en el de sus hijos menores D.E. y M.J.M.R., para que se les conceda la prestación de los servicios médicos y la seguridad social a las que consideran tener derecho.

    El señor M.B., profesor adscrito al municipio de P. desde el 11 de marzo de 1992, manifestó que a pesar de que en agosto de 1995, para la prestación del servicio médico, su familia y él fueron afiliados a la entidad promotora de salud "Unimec", a cambio del descuento del 4% de su sueldo, no han recibido el servicio porque el Alcalde de P., no obstante efectuarles los descuentos, no hace el correspondiente aporte del 12%, discriminado en 8% a cargo del patrono y 4% por cuenta del empleado.

    Esta omisión, en concepto de los actores, los deja en peligro de no recibir los beneficios de la seguridad social, pese a haberla pagado y tener derecho a ella, lo cual amenaza sus derechos a la vida, la salud y la igualdad.

    Como pruebas adjuntaron:

    1o. Partida parroquial del matrimonio católico de J.L.M.B. y L.M.R.C., celebrado el 25 de abril de 1992 (folio 3);

    2o. Certificado de nacimiento de D.E.M.R., que indica que nació el 28 de septiembre de 1992 (folio 4);

    3o. Fotocopia de la resolución de la Alcaldía de P., Atlántico, número 039, de marzo 11 de 1992, en cuyo numeral 3o. se nombra a J.L.M.B. como maestro del Colegio de Bachillerato Comercial Mixto de P. (folio 5);

    4o. Fotocopia del acta de posesión del señor M.B. como profesor de biología y química del anotado colegio, de fecha 16 de marzo de 1992 (folio 6);

    5o. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor M.B. (folio 7);

    6o. Fotocopia del comprobante de inscripción del nacimiento de M.J.M.R. (folio 8);

  2. La decisión judicial.

    El 11 de marzo de 1996, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el numeral primero de la parte resolutiva, denegó la tutela por improcedente, con base en lo dispuesto por el artículo 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial. Al respecto, el Tribunal se apoyó en una cita de la sentencia T-520 de 1993 de esta Corte Constitucional, magistrado ponente, doctor H.H.V..

    Además, consideró que no estaba demostrada la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.

    En el folio 14 figura la copia de un oficio dirigido por el Tribunal a la Alcaldía, informando sobre la denegación de la tutela, pero no hay constancia de que el destinatario lo haya recibido. Cabe anotar, finalmente, que la demanda no fue notificada al Alcalde de P..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

    B.A. cuestiones preliminares.

    1. Observaciones en cuanto a la intervención de L.R.C. y D.E. y M.J.M.R..

      La persona nombrada en primer lugar, con quien el actor afirma haber contraído matrimonio católico, presumiblemente mayor de edad, pues la demanda sólo dice que son menores D.E. y M.J.M.R., está agenciada oficiosamente por el actor J.L.M.B.. Sin embargo, éste, a pesar de tener la obligación de hacerlo con arreglo al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, no manifestó por qué su representada no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Es claro, entonces, que esta anomalía compromete la legitimidad de la intervención de L.R.C., impidiendo que la Sala pueda tenerla como sujeto procesal integrante de la parte actora.

      Cabe anotar que el criterio expuesto reitera la jurisprudencia de la sentencia T-23 de 1995 (magistrado ponente, doctor J.A.M.) que, en lo pertinente, dice:

      "(...) El inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

      "Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar."

      En cuanto a los hijos del señor M.B., los menores D.E. y M.J.M.R., es necesario señalar que su filiación no está probada con los registros civiles de rigor, los cuales no pueden suplirse con el certificado de nacimiento y el comprobante de inscripción aducidos. Ello era estrictamente necesario en este caso para efectos de establecer la procedencia de la tutela respecto de sus derechos a la seguridad social y a su comparecencia como sujetos procesales.

    2. Aplicación de los artículos 19 y 20 del decreto 2591 de 1991.

      La primera de las disposiciones mencionadas faculta al juez constitucional para requerir informes a la autoridad demandada, y la segunda establece una presunción de veracidad "si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente", consistente en que "se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano".

      Pues bien, como en el presente negocio, en cumplimiento del auto del 9 de julio de este año, a pesar de que la Corte se dirigió a la Alcaldía de P. en procura de una información de interés para el proceso, la autoridad requerida, según informe secretarial del 29 de julio, no dio respuesta alguna, se considera del caso dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, bajo el entendido de que esa norma crea una presunción simplemente legal sobre la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de probarse mediante confesión, y teniendo en cuenta que la demandada no propuso ninguna nulidad ni dio su propia opinión sobre este asunto, la Sala presumirá que al actor se le está vulnerando su derecho a la seguridad social, a causa de la omisión de la Alcaldía de poner a disposición del correspondiente ente de seguridad social, las cuotas deducidas del salario del señor M.B., profesor del Colegio de Bachillerato Comercial Mixto de P..

  2. La demanda habrá de prosperar porque sí hay una amenaza para la vida y la salud del actor y sus beneficiarios.

    Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcaldía de P. en su obligación de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que están inscritos el actor y sus beneficiarios, sí constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. ¿Por qué? Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente doctor A.M.C.; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154a de 1995, magistrado ponente doctor H.H.V., existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. Así las cosas, no es difícil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir daños irremediables a estos derechos, habrá de conceder la tutela solicitada en favor del señor M.B., todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, automáticamente se extenderá también a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta última consideración demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del señor M.B. ante la empresa promotora de salud, en la práctica la prosperidad de la tutela también los cobijará.

    Cabe anotar, además, que la Corte ha dicho que cuando por la desatención del derecho a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aquél es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. Así, la mencionada sentencia T-154a de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice:

    "De la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha dicho la Corporación:

    "A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, T.I. de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".

    "Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)

    "El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo."

  3. Contenido de la protección al actor.

    Sentado lo anterior, es menester aclarar cuál será el alcance de la protección que se dará al demandante.

    Habida cuenta de que, a diferencia de otros casos que ha resuelto la Corte Constitucional, aquí no se trata de enfrentar una negativa del ente de seguridad social en el suministro de los correspondientes servicios, pues la empresa promotora de salud no fue demandada, la Sala cree que, para prevenir la violación de los derechos a la salud y a la vida del actor, es suficiente ordenar a la Alcaldía de P. hacer, a la mayor brevedad posible, todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en el pago de las cuotas del señor M.B. a la E.P.S. "Unimec", o a la que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el numeral 1o. de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por J.L.M.B. respecto de sus derechos a la seguridad social, la salud y la vida.

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de P. (Atlántico) hacer, a la mayor brevedad posible, todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en el pago de las cuotas o aportes obrero patronales del señor M.B. a la E.P.S. "Unimec", o a la que corresponda.

Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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