Sentencia de Constitucionalidad nº 443/96 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559987

Sentencia de Constitucionalidad nº 443/96 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1152
DecisionExequible

Sentencia C-443/96

INICIATIVA LEGISLATIVA-Clases

Hay tres clases de iniciativa legislativa, a saber: la que corresponde o de la que son titulares los miembros de las Cámaras, es decir, tanto los Senadores de la República como los Representantes a la Cámara, en la respectiva célula legislativa; la llamada ''iniciativa popular''; la que tienen las entidades señaladas en el artículo 156 superior.

INICIATIVA LEGISLATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Estructura y funciones

Tratándose de un proyecto de ley relacionado con las funciones, estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, estaba facultado constitucionalmente el J. del Ministerio Público para presentarlo en cualquiera de las Cámaras. Compete directamente al P., la elaboración, preparación y presentación del proyecto de ley en ''materias relacionadas con sus funciones'', no obstante que para lograr los propósitos que se persiguen, sea necesario realizar operaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional.

INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORGANOS ESTATALES

La iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la República sin necesidad de recurrir a la mediación o autorización de un tercero, se otorga a todos los órganos estatales en ejercicio de su autonomía constitucional, cuando se trate de la determinación de su estructura y funciones.

Referencia: expediente D-1152

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 201 de 1995, "por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones".

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

S.F. de Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Aprobada por Acta No. 44

El ciudadano J.E.L. promovió acción pública ante la Corte Constitucional, a fin de que se declare la inexequibilidad de la Ley 201 de 1995.

I. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA

El texto de la ley demandada No. 201 del 28 de julio de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995, se acompaña a la presente providencia.

(transcribir)

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Estima el demandante que la ley acusada vulnera los artículos 4, 150, 154 y 163 de la Carta Política, pues en su concepto esta debió ser "de exclusiva inciativa Ejecutiva", es decir que sólo podía el Gobierno Nacional presentar el respectivo proyecto a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser éste el encargado del manejo de las finanzas nacionales, como así lo establece el inciso 2o. del artículo 154 de la Constitución.

Expresa que no tendría razón de ser lograr la aprobación de una ley, si ella no podrá ejecutarse por falta de recursos presupuestales, ya que no se contó con la previa aprobación del funcionario encargado legalmente de conseguir y distribuir en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los recursos fiscales. De ser ello así, estima que se deslegitima la acción de los poderes públicos, se pierde eficacia legislativa y ejecutiva, y se desautoriza implícitamente al Estado mismo.

Afirma que lo anteriormente expuesto es tan cierto, que la misma Ley 201 de 1995, en su artículo 202 dispone: "Operaciones Presupuestales. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias al desarrollo y aplicación de la presente Ley".

Agrega que la ley demandada crea cargos nuevos e incrementa el número del algunos ya existentes, lo cual conlleva al incremento del presupuesto de la Procuraduría en relación con los últimos años, y que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo iniciativa ni avaló el proyecto que hoy es la Ley 201 de 1995, para poder solventar los gastos que estos cambios generan.

Con fundamento en las premisas anteriores, concluye manifestando que el principio constitucional de la prevalencia del interés general, resulta menoscabado al tener el Gobierno que reasignar forzosamente y en contravía de la Carta Fundamental, unos recursos fiscales inicialmente destinados a otros objetivos.

Por las razones expuestas, solicita que la ley acusada sea declarada inexequible, por cuanto quebranta el ordenamiento constitucional.

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

Dentro del término de fijación en lista, el Ministro del Interior presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta en primer término, que el problema planteado debe abordarse a partir del análisis de la competencia que la Constitución otorga en materia de inciativa legislativa a los órganos estatales y a las Cortes.

Señala que los fundamentos de la demanda radican en una contradicción aparente; por un lado, la iniciativa gubernamental consagrada en el artículo 154 de la Carta Política, y por el otro, la que se otorga a las corporaciones judiciales y a los órganos estatales en materia de estructura y funciones de las entidades del orden nacional.

Agrega que a pesar de que el actor considera que las implicaciones económicas de una ley de esta naturaleza determinan la ineludible intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo y trámite de tales propuestas, no se requiere para ello un aval de carácter gubernamental. Sobre el particular, indica que el numeral 7o. del artículo 150 superior no se extiende a los demás órganos estatales y ramas del poder público, aunque todos ellos sean del orden nacional, como lo interpreta el demandante.

Por consiguiente, expresa que la restricción que impone el artículo 154 numeral 2o. de la Constitución a la iniciativa legislativa en estas materias, no resulta aplicable al caso de las entidades señaladas en el artículo 156 de la Carta Política, puesto que el orígen de las iniciativas legislativas en determinadas materias resulta trascendental para la concreción de otros mandatos constitucionales determinantes en un estado de derecho, y además, porque la separación funcional de las ramas del poder público y de los órganos estatales proclamada por el artículo 113 superior, requiere de mecanismos como el que aquí se estudia, a fín de lograr su verdadera eficacia.

Afirma que si las entidades debieran sujetarse a los dictados financieros y presupuestales de un gobierno para culminar exitosamente la expedición de una ley relacionada con el ejercicio de sus funciones constitucionales, el artículo 113 de la Carta Política quedaría sin instrumentos que lo garantizaran.

Con fundamento en lo anterior, expresa que la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la República sin necesidad de recurrir a la intermediación o al aval de un tercero, se otorga a todos los órganos estatales con el objeto de preservar su autonomía cuando se trate de la determinación de su estructura y funciones, como ocurre con el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Sostiene el señor Ministro, que implícitamente se ataca el trámite de urgencia al entonces proyecto de ley, debatido y aprobado en sesiones conjuntas de las correspondientes comisiones constitucionales en primer debate, y advierte que se trata de una competencia exclusiva y excluyente del P. de la República en contravía de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 5a. de 1992.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que ''dicha norma no modifica el artículo 163 de la Carta, pues no reglamenta el mensaje de urgencia o su titularidad; lo que hace es enumerar los eventos en que las comisiones constitucionales de ambas Cámaras o de la misma, pueden sesionar en forma conjunta. De admitirse el argumento del demandante, las comisiones no podrían sesionar conjuntamente en el evento previsto en el numeral primero, aunque tal disposición sólo se limite a desarrollar un mandato constitucional contenido en otro aparte de la Norma Fundamental".

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Ante el impedimento manifestado por el señor P. General de la Nación, y aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del 21 de marzo de 1996, se remitió el expediente al señor V. General de la Nación, quien mediante oficio número 962 del 23 de mayo del mismo año y dentro del término legal, rindió el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 201 de 1995, en relación con los cargos esgrimidos en la demanda.

En sustento de su apreciación, comienza su intervención haciendo una breve reseña histórica de la evolución del Ministerio Público hacia su autonomía orgánica y funcional. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación aparece inicialmente vinculada a la Rama Ejecutiva del Poder Público, dependiendo jerárquicamente de ella, pero que a través de la progresiva regulación de que ha sido objeto la Constitución Política, ha tenido una marcha ascendente en el sentido del reconocimiento y obtención de su autonomía e independencia orgánica y funcional.

Con fundamento en lo anterior, señala que impulsar ante el Congreso de la República un nuevo marco legal que le asegure a la Procuraduría atender en mejor forma las tareas encomendadas a ella por la Carta Política, es propio del resorte de quien debe dirigir con autonomía orgánica y funcional el aparato administrativo a partir del cual habrán de cumplirse dichas tareas.

La pretensión consignada en la exposición de motivos de la Ley 201 de 1995, consistió especialmente en que esa entidad pudiera obtener la respetabilidad en cuanto a su funcionamiento, en la medida en que es dotada de la suficiente consistencia organizativa que la ubicara en un lugar destacado en la estructura del Estado por ser un organismo de control, y que pudiera contar con una función disciplinaria cuya pretensión solo se planteara ante el Congreso de la República con la mayor idoneidad institucional por quien la dirige.

Por su parte, advierte el citado funcionario, que afirmar que la iniciativa legislativa en cuanto concierne a la estructura del Ministerio Público no es asunto relativo a la competencia del P. General de la Nación, y en cambio sostener que es de la órbita del P. de la República es proponer el desconocimiento de lo que la Carta Política del 91' ha consagrado como autonomía orgánica y funcional de los órganos de control y retornar a épocas ya superadas, en las que el J. de la Rama Ejecutiva era el Supremo Director del Ministerio Público, con las nefastas consecuencias que para la protección del orden jurídico conllevaba.

De otro lado, agrega el concepto fiscal que para responder a la acusación que se formula contra la Ley 201 de 1995, en el sentido de que con ella se violó la preceptiva superior que establece en el artículo 150 numeral 7o. la iniciativa legislativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional, es necesario distinguir entre la estructura de la administración nacional -que es la prevista en el numeral mencionado- y la estructura de los demás órganos del Estado, que según la disposición constitucional encargada de definir la organización general del mismo, tienen funciones separadas aún cuando les corresponda colaborar armónicamente para la realización de sus fines.

Así, afirma que la estructura de la administración nacional, cuya determinación corresponde al Congreso de la República, es un concepto que se refiere en particular a la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues a ella pertenecen los organismos cuya creación, supresión o funcionamiento determinan la existencia de la misma.

De otra parte, manifiesta el señor V. que dentro de un exámen sistemático de las normas violadas, se llega a la misma conclusión, pues al corresponderle al P. de la República como suprema autoridad administrativa la creación, fusión o supresión de los empleos que demande la administración central, la fusión de las entidades u organismos administrativos nacionales y la modificación de la estructura de los Ministerios y demás entidades u organismos administrativos nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la ley, es apenas natural que la titularidad de la iniciativa recaiga en el J. del Ejecutivo.

Llama la atención acerca del carácter de las atribuciones presidenciales enumeradas anteriormente, las cuales están contempladas en los numerales 14 a 16 del artículo 189 de la Carta, en el sentido de que ellas se refieren a la administración central -numeral 14- y a las entidades u organismos administrativos nacionales, excluyéndo por ende a los demás organismos pertenecientes a las otras ramas u órganos de la estructura del Estado, como el Ministerio Público, y en particular, la Procuraduría General de la Nación.

Señala el concepto fiscal, que lo anterior tiene especial relevancia a propósito de la acusación, que da lugar a pensar que el actor parte del supuesto de que cuando en el numeral 7o. del artículo 150 constitucional se utiliza la expresión "y otras entidades del orden nacional", está aludiendo a aquéllas que conforman los órganos de control, siendo que las precisiones contenidas en los numerales del artículo 189 superior, despejan toda duda al respecto.

Finalmente, considera que la autonomía del Ministerio Público invocada como factor de titularidad de la iniciativa legislativa en cabeza del Director Supremo de dicho órgano respecto de la materia aquí tratada, ha de contemplar necesariamente el concurso del legislador en razón de la cláusula general de competencia atribuída a él por la Carta para todas las decisiones que conciernen a la determinación de la estructura y funciones de las distintas ramas y órganos que conforman el Estado colombiano, en tanto es la Rama Legislativa del Poder Público la que le da coherencia al Ministerio Público con el resto del aparato estatal, según lo dispuesto en la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 201 de 1995.

Segunda. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional en el presente asunto, dilucidar según los cargos de la demanda, si al tramitarse y aprobarse la Ley 201 de 1995 se quebrantaron los artículos 150-7 y 154 de la Constitución Política, ya que según el demandante, al definirse en dicha ley la estructura de la Procuraduría General de la Nación y comprometerse para ello recursos presupuestales, la iniciativa legislativa del proyecto de ley correspondía al P. de la República, y no como sucedió, al P. General de la Nación quien presentó ante el Congreso el citado proyecto.

Tercera. De la iniciativa legislativa en la Constitución de 1991.

Dentro del Título VI de la Carta Fundamental, se incluye el Capítulo 3 relativo al tema ''de las Leyes'', que desarrolla entre otros, la llamada ''Cláusula General de Competencia'' (artículo 150), las leyes estatutarias (arts. 151 a 153), la iniciativa legislativa (arts. 154 a 156) y los requisitos y el trámite que se debe seguir para la aprobación y sanción de las leyes (arts. 157 a 170).

3.1 De la Iniciativa Legislativa.

Dentro de este contexto, el artículo 154 de la Constitución Política dispone en forma genérica, que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

En relación con la iniciativa legislativa, esta Corporación mediante sentencia No. C-266 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.H.V., expresó:

''En el proceso de formación de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las Cámaras, con el efecto de que éstas deben darles curso. Cuando la Constitución establece las reglas de la iniciativa, señala cómo podrá comenzar el trámite de aprobación de una ley.

De conformidad con los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta Política, y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el P. General de la Nación y el Contralor General de la República, en cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir.

No obstante lo anterior, en la Carta Política se consagran excepciones en cuanto a la presentación de proyectos de ley que se refieren a los asuntos que se indican a continuación, los cuales sólo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas (artículo 150-3 CP.); los que determinan la estructura de la administración nacional, la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; los que creen o autoricen la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (artículo 150-7 CP.); los que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales (artículo 150-9 CP.); los que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración (artículo 150-11 CP.); los que organicen el crédito público (artículo 150-19, literal a) CP.); los que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales (artículo 150-19 literal b) CP.); los que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (artículo 150-19 literal e) CP.); los relacionados con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva (artículo 150-22 CP.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.).

La iniciativa de la que aquí se trata, en cuanto corresponda a la facultad constitucional de ''modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley'', compete de modo exclusivo y excluyente al Ejecutivo, razón por la cual sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno'' (negrillas y subrayas fuera de texto).

Hay pues, en los términos del citado precepto y según se infiere de lo expresado por la jurisprudencia de la Corporación, tres clases de iniciativa legislativa, a saber:

  1. La que corresponde o de la que son titulares los miembros de las Cámaras, es decir, tanto los Senadores de la República como los Representantes a la Cámara, en la respectiva célula legislativa;

  2. La llamada ''iniciativa popular'', consagrada en el artículo 156 de la Carta Política, según la cual:

    ''Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país (...)''.

  3. La que tienen las entidades señaladas en el artículo 156 superior, a cuyo tenor literal se dispone:

    ''La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el P. General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones'' (negrillas y subrayas fuera del texto).

    De lo anterior se desprende que dentro de las entidades enumeradas por el artículo 156 que están habilitadas constitucionalmente para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, está la Procuraduría General de la Nación, a través de su titular o supremo director.

    Por su parte, el artículo 278 de la Carta Política, al regular lo relativo al Ministerio Público, señala:

    ''El P. General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

    (...)

    1. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

    (...)'' (negrillas y subrayas fuera de texto).

    3.2 El contenido de la Ley 201 de 1995 y el objeto de la reforma a la Procuraduría General de la Nación.

    Según el encabezamiento de la Ley 201 de 1995, ésta se ocupa de establecer la ''estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones''.

    Según se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el P. General de la Nación ante el Senado de la República el 16 de mayo de 1995, el propósito del mismo es ''proveer a la Procuraduría del marco legal que le asegure atender en mejor forma la función encomendada por la Constitución Política en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de ésta, el cumplimiento de las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como para asegurarle a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de sus derechos'', y para velar porque las funciones administrativas se realicen de manera diligente y eficiente y garantizar por dicho conducto, una administración pública ''ajustada a los requisitos de calidad que favorezcan la paz y el progreso social''.

    Y se agregó en el citado proyecto de ley, que ''la defensa que de los intereses sociales y del medio ambiente corresponde atender a la Procuraduría General de la Nación precisa de un nuevo estatuto legal que asegure una efectiva protección de los derechos humanos y un ejercicio de la función disciplinaria y preventiva, ajustada a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad''.

    Con base en dichas necesidades y exigencias, señaló el J. del Ministerio Público para fundamentar el proyecto de ley, que ''todo el conjunto de innovaciones que en la administración pública implican una acción más robusta por parte del Ministerio Público y que aconsejan la expedición de una nueva ley para sustituír la Ley 4a de 1990, la cual, no obstante ser anterior y estar desfasada en relación con la actual Carta Constitucional, configura aún el marco normativo básico que orienta la actividad disciplinaria en el país''.

    Según las precisiones consignadas para justificar la procedencia de la reforma de la Procuraduría, dentro de las principales innovaciones que se sugieren en el proyecto de ley, se señalan las siguientes:

  4. Robustecer la procuraduría preventiva, cuyo objetivo es velar por el interés superior para que se cumplan los principios fundamentales, los fines esenciales del Estado y los derechos inalienables de las personas;

  5. Una más clara diferenciación entre la función disciplinaria y algunas funciones preventivas, las cuales habrán de realizarse por conductos funcionales diferentes;

  6. La institucionalización de Procuradurías Delegadas nuevas, como la concebida para la Vigilancia del Servicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, a través de la cual se velará por una mejor calidad de los servicios públicos y asegurar el mejor desarrollo del control interno, entre otras;

  7. La creación de Procuradurías Regionales, D. y Metropolitanas, concordantes con los desarrollos que han tenido ocurrencia en materia de ordenamiento territorial y descentralización administrativa;

  8. Ampliación de la cobertura del Ministerio Público para responder a las nuevas instituciones creadas por la Carta de 1991;

  9. La creación del Estatuto de la Carrera Administrativa en el Ministerio Público y un conjunto de disposiciones de carácter laboral, y

  10. Otras disposiciones relativas a la consecución de acciones pertinentes en defensa de las comunidades étnicas, etc.

    Cuarta. Improcedencia del cargo y exequibilidad de la Ley 201 de 1995 en lo acusado.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye esta Corporación que el cargo formulado contra la ley acusada no prospera, ya que no se quebrantó el procedimiento establecido por el ordenamiento superior para la tramitación y aprobación del proyecto de ley.

    En efecto, lo anterior tiene sustento en que tratándose de un proyecto de ley relacionado con las funciones, estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, estaba facultado constitucionalmente el J. del Ministerio Público para presentarlo en cualquiera de las Cámaras, como así lo hizo según se deduce de los antecedentes que obran dentro del expediente a los cuales se ha hecho referencia ampliamente.

    Además, es preciso indicar que la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la República sin necesidad de recurrir a la mediación o autorización de un tercero, se otorga a todos los órganos estatales en ejercicio de su autonomía constitucional, cuando se trate de la determinación de su estructura y funciones, como ocurre con la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

    Por consiguiente, mal puede exigirse, como lo pretende el actor, que la iniciativa sea del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda Pública, pues la misma atribución está expresamente señalada por la Carta Política al P. General de la Nación en la forma mencionada, y de otro lado, no corresponde a uno de aquellos proyectos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 inciso segundo superior.

    Por último, en caso que se admitieran las razones esgrimidas por el demandante, en cuanto a que el proyecto de ley relativo a la reestructuración de la Procuraduría corresponde promoverlo al Gobierno Nacional por incluirse en él una disposición que compromete operaciones de orden presupuestal, se quebrantaría el principio constitucional en virtud del cual no sólo existen además de las ramas del poder público, unos órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, dentro del cual está el Ministerio Público, sino que además, ''los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines''.

    Por lo tanto, mal podría el Gobierno Nacional, desconociendo el citado principio, ocuparse de definir o modificar la estructura y organización de uno de los órganos de control del Estado -como lo es la Procuraduría-, lo cual limitaría la autonomía e independencia de esta para el cabal cumplimiento de las funciones que la Constitución le señala. Es claro entonces, que compete directamente al P., como lo dispuso el constituyente de 1991, la elaboración, preparación y presentación del proyecto de ley en ''materias relacionadas con sus funciones'', no obstante que para lograr los propósitos que se persiguen, sea necesario realizar operaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional.

    Por lo demás, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del demandante, se llegaría al extremo de que la mayoría, si no todos los proyectos de ley, deberían tener origen y ser de iniciativa del Gobierno Nacional, pues siempre que se reestructure una entidad u órgano del Estado o se desarrolle un precepto de orden constitucional, se requiere que el Gobierno realice las operaciones presupuestales necesarias para su real y efectiva ejecución.

    En razón a lo expuesto, el cargo esgrimido por el demandante contra la Ley 201 de 1995 por vicios de procedimiento en su formación, no prospera por cuanto no se vulneró el ordenamiento constitucional.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del ViceP. General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la Ley 201 de 1995 en cuanto al cargo formulado.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

P.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

H.H.V.

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado J.A.M. no asistió a la sesión de Sala celebrada el día 12 de septiembre de 1996 por razones de salud.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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