Sentencia de Tutela nº 456/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996
Ponente | Antonio Barrera Carbonell |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 1996 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 98977 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-456/96
DERECHO DE PETICION-Término para resolver
En relación con el término para decidir las peticiones, las de carácter particular deben resolverse en quince días, si durante ese término es imposible responder, deberá informarse al solicitante, los motivos y la fecha razonable en que se decidirá, término que deberá consultar la dificultad de la petición y la trascendencia de los derechos que entran en juego.
Referencia: Expediente T-98.977
Tema:
Derecho de petición
Tiempo para resolver.
Peticionaria: A.R.R.G.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
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La pretensión y los hechos.
La señora A.R.R.G., interpone la presente acción de tutela en contra de la Gobernadora de Cundinamarca, para que resuelva en forma definitiva la petición radicada bajo el número 2908 de septiembre 15 de 1993, de reconocimiento de pensión de jubilación y contra la Directora del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, con el fin de resuelva su solicitud 0185 de febrero 19 de 1996, de liquidación y pago de cesantías definitivas, puesto que, a la fecha de interposición de la tutela, no existen pronunciamientos definitivos.
Las personas demandadas intervienen en el proceso para manifestar que las solicitudes, ya tienen proyecto de resolución de reconocimiento de los derechos prestacionales, sin embargo, el trámite se encuentra es espera de aprobación de disponibilidad presupuestal.
El Juzgado 69 Penal Municipal de esta ciudad, en sentencia de mayo 13 de 1996, decidió negar la acción de tutela, pues a su juicio, la demora en la resolución de las peticiones, sale del alcance de las demandadas. Sin embargo, al considerar que el problema planteado por la peticionaria "sigue vigente", ordena fijar una fecha determinada para que la demandante pueda notificarse de los actos administrativos correspondientes.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias que se reiteran
Sobre la obligación inexcusable que tiene la Administración de "resolver" rápida y sustancialmente las peticiones respetuosamente formuladas, la Corte Constitucional se ha manifestado en múltiples oportunidades, en donde se ha dicho que el artículo 23 superior, exige de la administración, una "verdadera" respuesta a la solucitud planteada, esto es, una contestación razonable y sustancial con relación a lo solicitado. De tal manera que, este derecho no se puede reducir a meras informaciones sobre el trámite respectivo, ni se satisface con trámites internos que no resuelva la petición. En este fallo se reiteran, entre otras, las sentencias T-495/92, T-10/93, T-137/94, T-279/94, T-399/94, T-129/96.
Ahora bien, para las demandadas, los inconvenientes administrativos originados en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, originó una demora en la resolución de las peticiones. Empero, el tiempo transcurrido es razonable?: En relación con el término para decidir las peticiones, esta Corporación ha manifestado que de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, las peticiones de carácter particular deben resolverse en 15 días, si durante ese término es imposible responder, deberá informarse al solicitante, los motivos y la fecha razonable en que se decidirá, término que deberá consultar la dificultad de la petición y la trascendencia de los derechos que entran en juego. Sobre este particular, pueden consultarse las sentencias T-124 de 1993, T-076 de 1995 y T-204 de 1996, entre otras.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
Primero. REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-98.977, por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho de petición de la señora A.R.R.G., ordenando a la Gobernadora de Cundinarmarca y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, den respuesta a las peticiones formuladas por la actora.
Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a la Gobernadora de Cundinarmarca y, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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