Sentencia de Tutela nº 518/96 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560090

Sentencia de Tutela nº 518/96 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97933
DecisionNegada

Sentencia T-518/96

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones

Resulta temeraria la actuación de quien, aprovechando que la acción de tutela puede instaurarse ante cualquier juez de la República, pretende obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones proponiendo un número plural de acciones de tutela, simultáneas o sucesivas por igual causa.

ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Consecuencias

Quien actúa como representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo. Lo menos que puede exigirse en los profesionales consultados o investidos de poder para reclamar protección judicial o derechos fundamentales, precisamente por hallarse éstos en juego, es un comportamiento acorde con los dictados de la ética y el conocimiento de las reglas aplicables al excepcional procedimiento consagrado en la Carta Política. No pueden ignorar que "el abogado que promoviese la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años", ni tampoco que "en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Referencia: Expediente T-97933

Acción de tutela instaurada por R.M.N.Y. contra el Hospital Central "JULIO M.B." de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

I.I. PRELIMINAR

Mediante la acción de tutela, instaurada por conducto de la abogada N.C. ROJAS, buscó R.M.N.Y. que le fueran canceladas unas mesadas pensionales.

La peticionaria prestó sus servicios como trabajadora oficial en el Hospital "SAN JUAN DE DIOS" de S.M., en su condición de ayudante de aseo, desde el 4 de mayo de 1952 hasta el 25 de septiembre de 1967, fecha en la cual fue despedida mediante acto administrativo expedido por el Director del centro hospitalario.

Mediante sentencia del 9 de octubre de 1981, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. condenó a la institución asistencial a reconocerle y pagarle las mesadas de jubilación que a ella correspondieran.

El 21 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad condenó al Hospital a cancelar en favor de NORIEGA YACOMELO los reajustes pensionales desde 1982 hasta 1986.

Según afirmó la apoderada, desde 1992 no han vuelto a cancelar tales mesadas pensionales e inclusive su poderdante ha sido excluída de la nómina de pensionados de la mencionada entidad.

Ocurrió en realidad que el 22 de julio de 1990, por Decreto 378, el Gobernador del Departamento del M., en ejercicio de atribuciones conferidas por la Asamblea Departamental, creó el Hospital Central "JULIO M.B.", entidad que vendría a tomar los bienes del "SAN JUAN DE DIOS", que dejó de existir en mayo de 1992, época a partir de la cual la peticionaria dejó de percibir los recursos de su pensión.

La abogada N.C. ROJAS ya había intentado, desde el 5 de julio de 1995, otra acción de tutela, por los mismos hechos y contra la misma institución -el Hospital "JULIO M.B."-, obrando a nombre de la señora NORIEGA YACOMELO. No obstante, en el escrito presentado el 6 de febrero de 1996, que dió lugar a las providencias materia de revisión, la procuradora judicial de la actora aseguró bajo juramento no haber actuado antes por la vía judicial del amparo respecto de los mismos acontecimientos.

En la segunda demanda se dirigió la acción contra el Hospital "JULIO M.B." y solidariamente contra el Servicio de Salud del M. y la Gobernación del mismo Departamento.

El Hospital en mención es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Dirección Seccional de Salud del M. e integrado al Sistema Nacional de Salud.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 23 de febrero de 1996, resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó al Director del Hospital Central "JULIO M.B." cumplir con la obligación de reconocer las mesadas pensionales a R.M.N.Y. a partir de julio de 1992.

No obstante, en la misma providencia se negó la tutela contra el Departamento del M. y contra el Servicio de Salud del Departamento, por cuanto, en el sentir del Juez, tales entidades no tienen la obligación legal de responder por las obligaciones asignadas por la ley al Hospital.

Se tuvo en cuenta en el fallo que el propio centro asistencial había informado, en escrito fechado el 16 de febrero de 1996, que a la actora se le había cancelado por parte del Hospital "San Juan de Dios", hasta el mes de junio de 1992, lo cual -consideró el Juzgado- indicaba que efectivamente la accionante tenía la calidad de pensionada y que el Hospital había incurrido en una mora que vulnerado ostensiblemente los derechos fundamentales de la pensionada.

En criterio del Juez, por tratarse de una persona de la tercera edad, titular de un derecho adquirido -la pensión- el incumplimiento del pago de la misma es un procedimiento ilegal que atenta contra el derecho a la vida de la afectada (art. 11 C.P.), pues tal asignación es su único medio de subsistencia.

Asimismo -agregó- se ha violado el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), puesto que no deben existir privilegios o distinciones entre los pensionados.

Por otra parte, entendió que con la mora en el pago resultaba perjudicada la familia de la accionante (art. 46 C.P.) y su seguridad social (art. 48 C.P.) y se desconoció el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y su reajuste (art. 53 C.P.).

Impugnado el fallo, fue revocado según providencia del 9 de abril de 1996, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., que mantuvo, sinembargo, la decisión de conceder la tutela impetrada, aunque no contra el Hospital "JULIO M.B." sino contra el Departamento del M., como propietario del extinguido Hospital "SAN JUAN DE DIOS" de S.M..

Se ordenó al Gobernador que, en un plazo no superior a tres (3) días, contados desde la notificación de la sentencia de segundo grado, procediera a cancelar las mesadas pensionales a favor de la actora, desde junio de 1992, con sus respectivos ajustes pensionales.

La protección judicial se concedió como mecanismo transitorio, con miras a evitar a la accionante un perjuicio irremediable, el cual, para el Tribunal, "surge por la amenaza de daño que implicaría para una anciana el tener que esperar la dilatada decisión judicial que defina qué órgano del Estado deba reemplazar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en su obligación de pagar la pensión de jubilación".

El Tribunal descartó como sujetos pasivos de la enunciada obligación laboral, frente a la acción de tutela, al HOSPITAL "JULIO M.B." y al Servicio Seccional de Salud del M..

En efecto, según la Sentencia, el Hospital quedó liberado de responder por la vía del artículo 86 de la Constitución por cuanto la primera acción de tutela intentada por la apoderada de NORIEGA YACOMELO no prosperó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M..

"Por lo tanto -concluyó-, el fallo de un juez en un proceso de tutela no puede ser revocado por el posterior fallo de otro juez de tutela".

En relación con el Servicio Seccional de Salud del M., señaló el Tribunal: "...es necesario pregonar que la sentencia proferida por los jueces laborales contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sólo a él compromete, en razón de que el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL MAGDALENA es una persona jurídica distinta al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a la que el ordenamiento jurídico no impuso entre sus objetivos el pago de pensiones (art. 11 del Decreto 848 de 1994)".

Apreció el Tribunal que los derechos de la solicitante habían sido en efecto vulnerados, dada la certeza en el sentido de que la última mesada pensional que el Hospital "SAN JUAN DE DIOS" le canceló correspondió al mes de mayo de 1992.

"Es obvio -declaró- que la ciudadana accionante tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada y, desde luego, a beneficiarse con el pago de sus mesadas pensionales".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, proferidos por los jueces de la República en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Carta, según lo establece la misma norma, en concordancia con el artículo 241, numeral 9, Ibídem.

    A esta Sala de la Corte corresponde en concreto revisar los fallos que anteceden, ya que los trámites contemplados en el Decreto 2591 de 1991 fueron cumplidos a cabalidad y a ella fue repartido el expediente en referencia.

  2. Ejercicio temerario de la acción de tutela

    La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, dotado de la suficiente eficacia para la protección de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.) no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas.

    La garantía plasmada por la Carta Política estriba en la oportunidad real de toda persona para obtener pronta y concreta resolución en su caso, o en el de aquél a quien representa, cuando existan motivos serios y probados sobre la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos constitucionales fundamentales, por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares.

    Por lo tanto, una vez se han proferido los correspondientes fallos, en una o dos instancias, según que hubiese o no mediado impugnación de la sentencia de primer grado, y salvo que la Corte Constitucional decida seleccionar el asunto para revisión -la que es excepcional y eventual-, se da el fenómeno de la cosa juzgada y, por eso, no hay nueva opción de acudir de nuevo ante los jueces para plantear los mismos hechos que fueron materia del examen ya efectuado.

    Resulta, entonces, temeraria la actuación de quien, aprovechando que la acción de tutela puede instaurarse ante cualquier juez de la República, pretende obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones proponiendo un número plural de acciones de tutela, simultáneas o sucesivas por igual causa.

    Así lo señala con claridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

    Tal es el caso ahora sometido al escrutinio de la Corte, como resulta de la comparación entre los escritos presentados por la apoderada de la actora el 16 de junio de 1995 y el 6 de febrero de 1996. En ellos se presentan ante los jueces idénticos hechos, se esgrimen los mismos argumentos jurídicos y se solicita lo mismo, respecto del pago de la pensión de jubilación de R.M.N.Y..

    Por ello, aunque la Corte Constitucional encuentra que las circunstancias de la accionante podrían dar lugar para conceder una tutela transitoria como la otorgada por el Tribunal de S.M., con miras a evitar un perjuicio irremediable, es necesario aplicar el inexcusable mandato de la norma transcrita, negando todas las pretensiones de la demanda, dado que ninguna justificación existía para que la representante judicial transgrediera la prohibición legal de modo tan ostensible.

  3. Responsabilidad de un abogado por el abuso de la acción de tutela

    La Corte considera grave la actuación de la apoderada de NORIEGA YACOMELO en el presente caso, pues con ella no solamente vulneró los preceptos que rigen el ejercicio de la acción de tutela sino que causó inmenso perjuicio a su propia representada.

    La función del abogado en la sociedad es la de prestar un servicio que facilite la administración de justicia, merced a sus conocimientos y experiencia, los cuales le permiten brindar a las personas que a él acuden ayuda y consejo.

    La ética debe presidir cada una de las actuaciones del abogado. Más allá de su remuneración -que sólo es legítima en la medida en que sea justa y proporcional a los servicios prestados-, su objetivo radica en obtener para aquellos cuyos intereses prohija la decisión judicial que les corresponda en derecho, dentro de un criterio de lealtad hacia su cliente, hacia la contraparte y hacia el orden jurídico.

    Entonces, no puede el abogado prometer a su poderdante el éxito en la gestión encomendada si de antemano conoce que no lo obtendrá, ni le es lícito emplear en su defensa medios prohibidos por la ley, engañosos o falaces.

    Aun convencido de los hechos que sustentan la petición de su prohijado y persuadido acerca del derecho que lo asiste, quien actúa como representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo.

    Estos criterios son aplicables al ejercicio de la acción de tutela, cuando las personas afectadas, pese a no requerir los servicios de un abogado, resuelven contratarlo para obtener mayor certidumbre en la argumentación que han de exponer al juez.

    Lo menos que puede exigirse en los profesionales consultados o investidos de poder para reclamar protección judicial o derechos fundamentales, precisamente por hallarse éstos en juego, es un comportamiento acorde con los dictados de la ética y el conocimiento de las reglas aplicables al excepcional procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

    No pueden ignorar, por tanto, como parece haberlo hecho la apoderada de la accionante en el presente caso, que, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, "el abogado que promoviese la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años", ni tampoco que "en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

    Establecido como está que tal ha sido la conducta de la doctora N.C. ROJAS en esta ocasión, se dará traslado de las diligencias pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

    La Corte revocará los fallos de instancia, pero, en guarda de los derechos fundamentales de NORIEGA YACOMELO -mujer de la tercera edad cuya tutela se niega en razón de la expuesta actitud de su apoderada-, se remitirán copias del expediente y de esta providencia a la Directora General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para que allí se verifique si, con arreglo a las disposiciones del Decreto 530 de 1994, corresponde a esa entidad asumir el pago de la pensión de la demandante mientras resuelve la jurisdicción ordinaria.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de S.M. los días 23 de febrero y 9 de abril de 1996, al resolver sobre la acción de tutela incoada por N.C. ROJAS a nombre de R.M.N.Y..

Segundo.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de sumas ya pagadas por concepto de mesadas pensionales.

Tercero.- COMPULSENSE copias del expediente y de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia en relación con la conducta de la abogada N.C. ROJAS.

Cuarto.- REMITANSE copias del expediente y de esta sentencia a la Directora General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para lo de su cargo.

Quinto.- NOTIFIQUESE personalmente a R.M.N.Y. y a N.C. ROJAS, según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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