Sentencia de Tutela nº 514/96 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560093

Sentencia de Tutela nº 514/96 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente83713
DecisionConcedida

Sentencia T-514/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad

Frente a criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene tal categoría una acción contencioso administrativa cuyo trámite implicaría apenas la verificación acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores, según las reglas de la ley aplicable, pero no en relación con los preceptos constitucionales, que pueden ser directamente quebrantados cuando la negativa del traslado implica, para las circunstancias concretas en que se halla el solicitante, el desconocimiento de su dignidad, de sus derechos a la salud y a la vida y de la prerrogativa de trabajar en condiciones dignas y justas.

ACCION DE TUTELA-Traslado docente por enfermedad/PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad

Conceder la tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que requiere de modo permanente la atención científica, cuando precisamente el motivo de la amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida radica en la renuencia del patrono a ejercer razonablemente el "ius variandi", a la espera de una decisión del juez ordinario, implicaría notificarle que su situación volverá a ser fatalmente la misma, si se tiene en cuenta que en el proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la negativa de traslado no tendrá mayores probabilidades de éxito.

Referencia: Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados)

Acciones de tutela de: -F.B.O. contra Municipio de San Pablo (Nariño)

-J.I.B.V. contra Municipio de Valledupar (Cesar)

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Establecida con claridad su competencia, en los términos de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional procede a dictar sentencia definitiva sobre los casos en referencia, al revisar los fallos acumulados, proferidos en primera y segunda instancia por tribunales de las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa.

Los casos en referencia presentan similitudes, no solamente en relación con los hechos sino respecto de las decisiones judiciales adoptadas, motivo por el cual los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección numero cinco, según auto del 22 de mayo de 1996.

1) El caso de F.B.O.

El actor fue nombrado en propiedad como docente de secundaria del Colegio "Sagrado Corazón de J.", que funciona en el municipio de San Pablo, y enviado en comisión permanente al Colegio "L.L.A.", en Génova, plaza de tiempo completo.

Posteriormente, mediante Decreto 026 del 12 de mayo de 1995 fue trasladado a una sección del mismo plantel pero ubicada en V.N., jurisdicción del municipio de C..

El profesor B. padece de cáncer, por lo cual fue sometido a quimioterapia. Se le había diagnosticado metástasis pulmonar desde el 12 de septiembre de 1994, momento a partir del cual se le inició el proceso médico correspondiente.

El tratamiento que se aplicaba y todavía se aplica al accionante no se le podía dispensar en C. Génova, sino que se requería su traslado a la ciudad de Pasto, donde se cuenta con personal especializado y con los equipos necesarios para brindar la quimioterapia sin riesgo alguno.

La enfermedad del actor se agravó con el traslado que se hizo del Colegio "L.L.A." a la extensión de V.N., ya que, pese a su delicado estado de salud, debe trasladarse a lo largo de varios kilómetros, muchas veces a pie. Además, se le dificulta, por razón de su trabajo, salir hacia Pasto a recibir el tratamiento médico, pues de la extensión de V.N. al casco urbano del municipio existe poco transporte.

Según la demanda, el traslado se ordenó arbitrariamente, no obstante conocerse en la Alcaldía la situación del peticionario.

Además -aduce el actor-, no podía ser nombrado en comisión permanente, en cuanto tal modalidad, por definición legal, debe tener un límite de tiempo.

Por otra parte, el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 establece que el educador en comisión temporal tiene derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie a la comisión.

En la demanda se pidió al Tribunal Administrativo de Nariño que ordenara al Alcalde Municipal de San Pablo reubicar al docente en el cargo que ocupaba en el Colegio "L.L.A." en Génova o, subsidiariamente, en el Colegio "Sagrado Corazón de J." en el municipio de San Pablo.

El Tribunal, mediante sentencia del 9 de octubre de 1995, decidió rechazar la solicitud de tutela por cuanto, en su criterio, la parte interesada tiene la posibilidad de intentar la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Agregó al respecto: "Sólo la incuria o el ningún interés de la parte que en este caso acciona con tutela, ha llevado a que tal medida de defensa ya no pueda ser ejercida en los momentos actuales".

Impugnado el fallo, fue confirmado por el Consejo de Estado, por sentencia del 11 de abril de 1996, por las mismas razones.

2) El caso de J.I.B.V.

En abril de 1991 fue nombrada la accionaste como maestra de la Escuela rural mixta "M.H.P.", de P.B. (Cesar).

En el mes de junio de 1995 fue trasladada a la Escuela "D.H.", en la misma población.

Desde comienzos de 1995, la solicitante se dirigió a la Secretaría de Educación de Valledupar con el objeto de obtener su traslado a la cabecera municipal para los fines de atender dos delicados problemas a nivel de la columna vertebral y una hipertensión arterial severa, que exigen el tratamiento especializado por parte de la "Fundación Médico Preventiva", entidad que cubre su salud, para lo cual requiere estar en la ciudad.

En la demanda se describen así los males que padece la actora:

"A. PRIMER PROBLEMA EN LA COLUMNA: ESPINA BIFIDA. En S1. Esta es una deformidad que se presenta a nivel de la columna vertebral, región sacra, donde la paciente se encuentra con una patología de lumbalgia crónica, que requiere tratamiento especializado que incluye los servicios de neurocirujano para combatirlo, y que también exige por supuesto un cuidado especial que le imposibilita el contínuo traslado desde Valledupar a P.B. y viceversa...

B. PROBLEMA EN LA COLUMNA: ESCOLIOCIS LUMBAR. Este problema exige también un manejo multidisciplinario de un fisiatra, de un ortopedista y, por supuesto, terapia física. Este problema unido al de la espina bifida agrava la patología. Este problema con los frecuentes viajes a P.B. no sólo se agrava sino que sirve para aumentar el anterior.

C. PROBLEMA DE SALUD. HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA. H.T.A. Severa. No se requiere ser médico para saber que esta hipertensión severa produce daños cardiovasculares, daño renal y daño a nivel cerebral y que estos pacientes pueden presentar crisis hipertensiva en cualquier momento, generando un cuadro de enfermedad cerebro vascular. Esto exige controles médicos frecuentes necesariamente".

Según la peticionaria, los tratamientos especializados que requiere no le pueden ser brindados -por imposibilidad material- en el corregimiento de P.B., por lo cual su reubicación laboral en Valledupar se hace imperativa.

La señora B.V. decidió instaurar la acción de tutela después de que, según afirma, en forma reiterada se dirigió a su superior inmediato con el objeto de lograr el traslado, haciéndole saber sobre la urgencia del mismo, sin obtener resultado alguno.

Al momento de la presentación de la demanda, la solicitante recibía tratamiento fisioterapéutico para calmar los dolores de su columna, pero se verá precisada a interrumpirlo, pues la Secretaría de Educación la ha amenazado con declarar la vacancia de su cargo. Es decir, ante la necesidad de conservar su empleo -base de su sustento- y dada la negativa del traslado, se ve obligada a poner en peligro su salud.

En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral de Decisión-, mediante sentencia del 21 de febrero de 1996, resolvió conceder la tutela impetrada, ordenando al Municipio de Valledupar y a la Secretaría de Educación que diera a la peticionaria un trato preferente en cuanto a su solicitud de traslado, en razón de su estado de salud, de tal manera que fuera ubicada en la ciudad de Valledupar en la próxima oportunidad en que una plaza quedara vacante.

Para el Tribunal, el derecho al trabajo protegido en la Constitución no comporta únicamente la posibilidad de lograr un empleo u ocupación sino también que quienes tienen una vinculación laboral puedan desempeñar la labor en condiciones dignas y justas.

Por ello -estimó- al desoír una solicitud como la elevada por la promotora de la tutela, se le está desconociendo tal derecho, pues en las circunstancias dentro de las cuales cumple su función no cuenta con las condiciones necesarias para desplegar su actividad laboral.

En segunda instancia, al resolver sobre la impugnación presentada por el municipio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo (sentencia del 19 de abril de 1996).

La Corte Suprema consideró que la acción era improcedente por cuanto, a su juicio, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial (acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y no afrontaba un perjuicio irremediable, toda vez que, dentro del proceso judicial correspondiente, podía "obtener inclusive la suspensión provisional de la actuación administrativa".

Pero, además, se consideró en la providencia de segundo grado que la orden impartida -al establecer simplemente un trato preferencial y no imponer el traslado inmediato de la solicitante- no amparó un derecho fundamental en los términos constitucionales.

Dicha orden, según la Corte Suprema, carece de cualquier efecto práctico y, adicionalmente, la decisión revocada no otorgó a la entidad administrativa un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto (48 horas como máximo), de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Falta de idoneidad del medio ordinario de defensa. La inmediatez del fallo de tutela frente a las circunstancias en que debe cumplirse.

Sin desvirtuar que el derecho alegado por la accionante, en el segundo caso expuesto, hubiera sido violado, e incurriendo en manifiesta contradicción, la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo que concedía la tutela por dos razones: por existir otro medio de defensa judicial sin que, a su juicio, se perfilara un perjuicio irremediable, y por cuanto, según su análisis, la orden judicial ha debido ser inmediata, de modo que forzara el traslado, existiera o no una plaza vacante.

Al respecto, la Corte Constitucional reitera que, al tenor del artículo 86 de la Constitución, no es menester acudir a la figura del perjuicio irremediable si se tiene la certidumbre de que -como en los casos materia de examen- para la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados no existe otro medio judicial con suficiente aptitud e idoneidad.

R. lo expresado en la sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992:

"...únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado".(Cfr. Corte Constitucioal. Sala Tercera de Revisión. Sentencia 03 del 11 de mayo de 1992).

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido además:

"...la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

O., sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

Frente a tales criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger en efecto los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene tal categoría una acción contencioso administrativa cuyo trámite implicaría apenas la verificación acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores, según las reglas de la ley aplicable, pero no en relación con los preceptos constitucionales, que pueden ser directamente quebrantados cuando la negativa del traslado implica, para las circunstancias concretas en que se halla el solicitante, el desconocimiento de su dignidad, de sus derechos a la salud y a la vida y de la prerrogativa de trabajar en condiciones dignas y justas.

Por otra parte, conceder la tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que requiere de modo permanente la atención científica, cuando precisamente el motivo de la amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida radica en la renuencia del patrono a ejercer razonablemente el "ius variandi", a la espera de una decisión del juez ordinario, implicaría notificarle que su situación volverá a ser fatalmente la misma, si se tiene en cuenta que en el proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la negativa de traslado no tendrá mayores probabilidades de éxito.

En efecto, el objeto del análisis judicial ordinario -conocido el enfoque que en él predomina- no consistirá en verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales sino en establecer si, a la luz de las reglas del nivel legal, el patrono gozaba o no de facultad para disponer acerca del traslado. Y como evidentemente, según tales reglas, la facultad patronal existe, lo factible habrá de ser la confirmación de la misma por el juez y la consiguiente insubsistencia de la orden de tutela.

Y es que -se repite- el problema planteado desborda el marco de la relación puramente laboral y se inscribe en el campo constitucional. La relación de subordinación de los accionantes, por razón del abuso de las atribuciones que la ley otorga a los patronos, no puede ser examinada de manera exclusiva con la perspectiva del juez ordinario y en los limitados términos de la facultad legal, pues nuestra práctica judicial demuestra que, si bien los jueces en los distintos campos del Derecho deberían interpretar las disposiciones legales con base en los postulados de la Constitución, se limitan por regla general a aplicar la ley literalmente.

Por eso, afirma la Corte que el medio aonsejado a los peticionarios en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en los casos materia de revisión, no es eficaz para la precisa y prevalente finalidad de proteger con certeza los derechos fundamentales afectados.

Esta Sala estima válidas las razones expuestas en su salvamento de voto por el H. Magistrado de la Corte Suprema, doctor R.Z.V., al apartarse de la sentencia proferida por esa Corporación en el caso B.V., pues tanto en la impugnación como en el propio fallo se partió del supuesto de que la accionante instauraba la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, afirmación inexacta que llevó a revocar la sentencia de primer grado sin que fuera captado el sentido ni la razón constitucional de la demanda.

Dijo así el escrito disidente:

"...al haberse mal entendido los hechos de la demanda o en general los planteamientos que hizo la actora a lo largo de esta acción, y no haberse cuestionado de manera precisa y determinada las razones que sustentaran el fallo de primera instancia, debe quedar esta providencia incólume".

Ahora bien, esta Corte ha definido (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992) que la inmediatez es característica esencial de la acción de tutela, dada la urgencia en ella implícita en cuanto a la protección de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.

Al amparo de ese criterio, que se ratifica, tendría razón la Corte Suprema al afirmar que lo indicado, en la hipótesis de que prosperara la tutela, debería significar la orden de traslado inmediato y dentro de plazo perentorio.

No obstante, si bien se miran las cosas, la orden impartida por el Tribunal en primera instancia era la adecuada a las circunstancias.

En efecto, la inmediatez propia del procedimiento de tutela no significa que el mandato judicial que se profiera pueda obligar al funcionario o entidad demandada a lograr efectos imposibles, como ya se dijo en Sentencia T-464 del 20 de septiembre de 1996, y menos todavía a desconocer límites impuestos por el ordenamiento jurídico o los derechos de otras personas.

No se trata aquí del traslado de un trabajador particular, como acontecía en el caso de la acción de tutela intentada por Presentación Patarroyo Echeverría contra Central de Mezclas S.A. (Sentencia T-593 del 9 de diciembre de 1992), sino del traslado de docentes al servicio del Estado, sujeto necesariamente a las vacantes que se presenten en la respectiva planta.

Una orden judicial de traslado inmediato representaría para las autoridades municipales demandadas la disyuntiva, no querida por la Constitución, entre cumplir la orden del juez de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las necesidades del servicio educativo.

Lo razonable es, entonces, disponer -como se hará en esta sentencia-, que los municipios demandados, bajo la responsabilidad de sus respectivos alcaldes, estarán obligados a atender las razonables y fundadas solicitudes de los accionantes en la primera vacante que se presente después de notificado el fallo, por cuanto las precarias condiciones de salud de BOLAÑOS ORTEGA y B.V. exigen que se les aplique un trato preferente, según mandato del artículo 13, inciso 3, de la Constitución Política, atendiendo a lo probado.

Las cuarenta y ocho (48) horas exigidas en el Decreto 2591 de 1991 para cumplimiento de lo ordenado se predicarán de las instrucciones y medidas que, desde ahora, deben impartir y adoptar las administraciones locales para asegurar que la protección tenga lugar cierto y efectivo.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia el 11 y el 19 de abril de 1996, respectivamente, al resolver en segunda instancia sobre las acciones de tutela incoadas por F.B.O. y J.I.B.V..

Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida, en ambos casos.

Tercero.- ORDENASE al Alcalde municipal de San Pablo -Nariño- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, imparta por escrito las instrucciones y adopte las medidas necesarias para que el profesor F.B.O. sea trasladado, en el cargo de docente de tiempo completo, al Colegio "L.L.A." en C. Génova o al Colegio "Sagrado Corazón de J.", del municipio de San Pablo, cuando se presente la próxima vacante en una de dichas instituciones.

Cuarto.- ORDENASE al Alcalde de Valledupar y al Secretario de Educación del mismo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, impartan por escrito las instrucciones necesarias y adopten las medidas conducentes para que la profesora J.I.B.V. sea trasladada a la ciudad de Valledupar, en la próxima oportunidad en que quede una plaza vacante en un cargo equivalente al que desempeña en la actualidad.

Quinto.- Los funcionarios indicados responderán personalmente por el cumplimiento exacto de las órdenes impartidas en esta providencia, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

JAIME VIDAL PERDOMO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Conjuez Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia T-514/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Traslado docente por enfermedad (Salvamento de voto)

No se observa cómo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta negativa a la petición del interesado y que ordene el traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan señalado como propicios para el tratamiento médico.

Referencia: Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados)

Acciones de tutela de F.B.O. contra el Municipio de San Pablo (Nariño), y J.I.B.V. contra el Municipio de Valledupar (Cesar).

Magistrado ponente:

Dr. J.G.H.G.

Con todo respeto por la decisión adoptada, me permito disentir de los fundamentos y de las conclusiones a que se llegó en los expedientes acumulados.

Son dos los motivos principales de mi discrepancia:

  1. El nivel constitucional de la protección del desempeño de labores en condiciones dignas y justas.

    Si bien comprendo las finalidades de protección de las decisiones adoptadas, que se encaminan a facilitar el tratamiento médico de personas que lo requieren y que es de justicia que lo reciban en las mejores condiciones posibles, me resisto a creer que dicho resultado benéfico no pueda resultar de la ley sino que tenga que derivar de la Constitución.

    En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que concedió inicialmente la tutela a uno de los demandantes se dijo que el "derecho al trabajo protegido en la Constitución no comporta únicamente la posibilidad de lograr un empleo u ocupación sino también que quienes tienen una vinculación laboral puedan desempeñar la labor en condiciones dignas y justas" (p. 5).

    La evolución de la legislación laboral, tanto en Colombia como en otros países del mundo, se ha expedido precisamente para proteger la dignidad de la necesidad del trabajo y establecer justicia en las relaciones de trabajo, bien en el sector público como en el privado. Pensar que tales nobles propósitos no surgen sino de un texto constitucional bien posterior a las expresiones principales de la legislación laboral, como la expedición del Código de la materia, me parece que no guarda exacta relación con la historia de las instituciones ni con la filosofía que ha inspirado su redacción.

    Antes que propiciar una separación entre el nivel de la Constitución y el de la ley, me parece que lo que más conviene al sistema jurídico es su unidad, en forma de que, salvo las contradicciones entre los dos que conduzcan a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales, es la armonía y la integración la que debe reinar entre los dos órdenes.

    De otro modo, como está ocurriendo, se van creando dos tipos de justicia, la brillante que deriva de la Constitución y la de la penumbra que procede de la ley, situación que no conviene a un país que tiene tantas deficiencias en la administración de justicia.

  2. La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa.

    En las demandas acumuladas se definió por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que no había lugar a la tutela puesto que los accionantes tenían la posibilidad de solicitar las decisiones judiciales ante la justicia de lo contencioso administrativo.

    Frente a la afirmación que se hace en el fallo del cual me he permitido discrepar (p. 7), de que la acción contencioso administrativa apenas implica "la verificación acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores", debe recordarse el contenido del art. 85 del Código Contencioso Administrativo.

    Tal norma, en efecto, fundamenta la nulidad de los actos administrativos en la lesión de un derecho amparado en una norma jurídica (constitucional o legal), y se agrega la posibilidad del restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado.

    No veo cómo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta negativa a la petición del interesado y que ordene el traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan señalado como propicios para el tratamiento médico.

    Dejar que operen los recursos jurídicos establecidos con anterioridad en la Constitución y en las leyes puede contribuir a evitar la congestión de las tutelas en todos los despachos judiciales, y a que no se concentren excesivamente en la Corte Constitucional decisiones que se pueden tomar en los diferentes centros judiciales que tiene el país, por intermedio de una jurisdicción especializada en el control de la legalidad de los actos de la administración y la protección de los derechos a ellos ligados.

    Reconociendo la admirable tarea cumplida por la H. Corte Constitucional en la efectividad de los derechos de los asociados, considero que el mayor provecho emanado de la experiencia de la tutela es que las normas bienhechoras de la Constitución sean conocidas y aplicadas por todos los jueces, y no solamente como consecuencia de las acciones de tutela, con frecuencia en conflicto con disposiciones de la ley, o en forma separada unas de otras.

    Señores magistrados, atentamente,

    JAIME VIDAL PERDOMO

    Conjuez

    Bogotá, noviembre 15 de 1996

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