Sentencia de Constitucionalidad nº 526/96 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560102

Sentencia de Constitucionalidad nº 526/96 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1240

Sentencia C-526/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formato único informes entidad pública

Referencia: Expediente D-1240, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 22 del decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública", dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 83 de la ley 190 de 1995, y oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo.

Actor: J.C.T..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y siete (47), a los diez (10) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El doctor J.C.T., obrando como Defensor del Pueblo y ciudadano en ejercicio, el 21 de febrero de 1996 presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 3o. del artículo 22 del decreto 2150 de 1995.

El 6 de marzo del presente año se admitió la demanda; se ordenó la fijación en lista de la norma acusada por 10 días, para que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; simultáneamente y para el concepto de rigor, se determinó dar traslado por 30 días al Procurador General de la Nación; y se decidió comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

El ciudadano delegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en tiempo, presentó un escrito justificando la constitucionalidad de la disposición acusada. También oportunamente, el Procurador General de la Nación solicitó la declaración de inexequibilidad del artículo 22 del decreto ley 2150 de 1995.

Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.

  1. NORMA ACUSADA.

    Como se dijo, se demanda el inciso tercero del artículo 22 del decreto 2150 de 1995, el cual, a continuación, aparecerá subrayado.

    "DECRETO No. 2150

    ( 5 de diciembre de 1995)

    "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública.

    "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    "En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y

    "CONSIDERANDO

    "(...) DECRETA

    "TÍTULO I

    "RÉGIMEN GENERAL

    "CAPÍTULO I - ACTUACIONES GENERALES

    "(...)

    "Artículo 22-. Informes solicitados a las entidades públicas. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.

    "Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.

    "Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.

    Parágrafo: Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.

  2. LA DEMANDA, UNA INTERVENCIÓN Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR.

    1. La demanda.

      Plantea la violación de los artículos 284 y 277, numeral 9o., de la Constitución.

      En cuanto al primer artículo, el actor recuerda que allí, por regla general, se consagra el derecho del Procurador General de la Nación y el del Defensor del Pueblo de requerir de las autoridades la información necesaria, sin reserva alguna. La violación estaría en el hecho de que el inciso demandado invierte esa regla general.

      El otro artículo de la Carta faculta al Procurador para exigir a los funcionarios y particulares la información que considere necesaria. Su vulneración radicaría en el mismo señalamiento de los límites que establece la disposición demandada.

    2. La intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

      Aquí se afirma que no hay violación de la Constitución, porque como las funciones de la Procuraduría y el Defensor del Pueblo están sometidas a la ley, el decreto demandado - que sólo se propuso racionalizar la entrega de copias y fotocopias-, norma con fuerza de ley, perfectamente podía introducir las limitaciones que consagró.

    3. El concepto del Procurador.

      Este funcionario pidió la declaración de inexequibilidad de todo el artículo 22 del decreto 2150 de 1995.

      Consideró que sí hubo violación de la Constitución por extralimitación de funciones, puesto que la norma acusada modificó códigos (el Disciplinario Único y el Contencioso Administrativo), y por las razones aducidas en los procesos acumulados D-1209 y D-1222.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones.

  1. Competencia.

    La Corte es competente para decidir sobre este asunto, por haberse dirigido la demanda contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República (artículo 241 de la Constitución, numeral 5).

  2. Cosa juzgada.

    Teniendo en cuenta que la Corte, mediante la sentencia número C-490 del veintiseis (26) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), declaró la inexequibilidad total del artículo 22 del decreto 2150 de 1995, habrá de estarse a lo allí resuelto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia número C-490 del veintiseis (26) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), providencia que, declaró la inexequibilidad del artículo 22 del decreto ley 2150 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

C., notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de esta Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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