Sentencia de Tutela nº 547/96 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560136

Sentencia de Tutela nº 547/96 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Octubre 1996
Número de sentencia547/96
Número de expediente105065

Sentencia T-547/96

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

Se advierte un conflicto entre el derecho de los planteles a recibir la remuneración pactada y la faceta académica de la educación, que comprende el derecho del alumno a recibir oportunamente los certificados que acrediten los resultados de su esfuerzo y cuando la entidad educativa se niega a entregarlos afecta el derecho a la educación en su núcleo esencial, ya que el educando, al no disponer de esos documentos, cuya presentación se exige para obtener un cupo en otro establecimiento o en las instituciones de educación superior, en la práctica se ve abocado a una suspensión total de su proceso formativo. En las condiciones indicadas, el juez de tutela está llamado a reconocerle al derecho a la educación su condición prevalente, pues es claro que no existe la debida proporción entre el desmesurado sacrificio del proceso educativo y el interés económico perseguido por el plantel que tiene a su disposición acciones judiciales para hacerlo efectivo, sin que se comprometa el derecho del estudiante a cumplir las diversas etapas de su formación.

Referencia: Expediente T-105.065

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

En su solicitud de tutela O.M.O.C. informa que el rector del Colegio Liceo Moderno Campestre, establecimiento en el que culminó los estudios secundarios en 1994, se ha negado a expedirle sus certificados de notas, el diploma de bachiller y el acta de grado, pretextando la falta de pago de las pensiones correspondientes a los cursos octavo, noveno, décimo y undécimo. Señala, además, que esa obligación estaba a cargo de su padre, quien sin justificación alguna dejó de cancelar lo adeudado al plantel y que tal actitud no debe perjudicarlo ya que ahora se dispone a iniciar su educación superior y la universidad exige la presentación de los documentos reclamados.

Posteriormente el actor informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que, merced a un acuerdo entre su padre y el rector del colegio, le fueron expedidos los certificados de calificaciones mas no el diploma y el acta de grado, cuya entrega le fue prometida. El Tribunal consideró improcedente la tutela "por sustracción de materia" y la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación, estimó que la conducta del plantel no afecta el derecho a la educación y tiene fundamento en disposiciones del gobierno nacional, tales como el decreto 2542 de 1991 y la resolución 17546 de 1989.

La Corte Constitucional ha precisado que la educación tiene una dimensión académica y otra civil que se manifiesta en un contrato del que surgen derechos y obligaciones para el establecimiento educativo, para los padres de familia y también para el educando que suele ser su beneficiario. La educación que imparten los particulares es onerosa y el pago de los respectivos emolumentos constituye una de las obligaciones que asume quien opta por recibir instrucción en establecimientos privados.

En determinados supuestos, se advierte un conflicto entre el derecho de los planteles a recibir la remuneración pactada y la faceta académica de la educación, que comprende el derecho del alumno a recibir oportunamente los certificados que acrediten los resultados de su esfuerzo y cuando la entidad educativa se niega a entregarlos afecta el derecho a la educación en su núcleo esencial, ya que el educando, al no disponer de esos documentos, cuya presentación se exige para obtener un cupo en otro establecimiento o en las instituciones de educación superior, en la práctica se ve abocado a una suspensión total de su proceso formativo.

En las condiciones indicadas, el juez de tutela está llamado a reconocerle al derecho a la educación su condición prevalente, pues es claro que no existe la debida proporción entre el desmesurado sacrificio del proceso educativo y el interés económico perseguido por el plantel que tiene a su disposición acciones judiciales para hacerlo efectivo, sin que se comprometa el derecho del estudiante a cumplir las diversas etapas de su formación.

Por lo demás, cabe recordar que la acción de tutela es procedente en contra de los particulares encargados de prestar el servicio público de educación. Se reitera así la jurisprudencia contenida en las sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995 y T-235 de 1996, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 25 de julio de 1996 y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Familia, el 18 de junio de 1996, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación. En consecuencia, se ordena al Rector del Colegio Liceo Moderno Campestre que, si todavía no lo ha hecho, expida y entregue, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el diploma de bachiller, el acta de grado y los demás documentos indispensables para que O.M.O.C. pueda acceder a los estudios superiores.

Tercero. PREVENIR a las directivas del Colegio Liceo Moderno Campestre, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones similares a las que dieron mérito para conceder la tutela.

Cuarto. PREVENIR al peticionario y a sus padres, en el sentido de que el haber obtenido la tutela no los exime de la obligación de pagar el servicio educativo recibido, a lo cual deben proceder dentro de un término razonable con el fin de proteger también el derecho legítimo del Colegio Liceo Moderno Campestre.

Quinto. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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