Sentencia de Tutela nº 548/96 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560138

Sentencia de Tutela nº 548/96 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente106469
DecisionConcedida

Sentencia T-548/96

ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación para recicladores

Cuando la administración -por haber permitido la ocupación del espacio público durante un largo lapso y omitido la adopción y práctica de medidas para impedirlo- genera en los ocupantes la equivocada creencia de que les asiste derecho sobre aquel, así como expectativas alrededor de una solución al problema de vivienda, debe diseñar y ejecutar un plan de reubicación adecuado y razonable en favor de los administrados que resulten desplazados a causa de las actuaciones encaminadas a la recuperación del espacio público por ellos ocupado.

Referencia: Expediente T-106.469

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

El 18 de junio de 1996, invocando la protección debida a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la libre circulación, el trabajo, la familia, la seguridad social, la vivienda y la propiedad, el Defensor del Pueblo (E) Regional de Cúcuta, en representación de R.M., E.I.P., J.L.T.B., C.J.H., J.M.P., M.A.B., M.T.T.G., I.O.C., R.T.M. y B.E.G.C., así como de los menores L.A.G., A.E.G., D.F.H.P., Y.J.H.P., H.A.H.P. y J.C.H.P., instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Metropolitana de Cúcuta.

De acuerdo con la solicitud de tutela y con diversos documentos que obran en autos, las personas arriba mencionadas se dedican a la recolección y reciclaje de diferentes materiales y ocupan, desde hace 5 años, una zona ubicada en las márgenes izquierda y derecha del Río Pamplonita, sector del Paseo Los Próceres "Malecón" y comprendida entre el puente J.G.D. y el puente San Rafael de la ciudad de Cúcuta.

Mediante resolución No. 0615 del 10 de mayo de 1996, la administración municipal ordenó el "lanzamiento físico de todas y cada una de las personas" ubicadas en el área referida y, ante la solicitud de algunos afectados por la diligencia de desalojo, el Defensor del Pueblo se reunió con el Alcalde encargado, funcionario que se mostró partidario de proseguir las actuaciones orientadas a recuperar el espacio público.

El día 15 de mayo de 1996, las inspectoras Primera y Segunda de Policía procedieron a efectuar la "diligencia de lanzamiento y demolición", la cual se cumplió parcialmente y fue suspendida gracias a la intervención del Defensor del Pueblo, quien también logró detener, el 24 de junio del año que cursa, una segunda diligencia, mientras se producía fallo en la acción de tutela impetrada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó al alcalde tomar, dentro del término de 2 meses, "las medidas necesarias para la reubicación de las personas que instauraron la acción". La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia del Tribunal y denegó el amparo pedido, mediante providencia de la que se apartaron dos magistrados.

Para resolver, se reitera la jurisprudencia plasmada en la sentencia No. T-617 de 1995, así:

  1. Según las voces del artículo 82 de la Constitución Política, la protección del espacio público y su destinación al uso común constituyen deber del Estado, correspondiéndole a las entidades públicas regular la utilización del suelo; por ende, es legítima la actuación de la autoridad que, en ejercicio del poder de policía, ordena el desalojo de aquellas personas que, de manera irregular, ocupan el espacio público. Sin embargo, siendo evidente que una medida de esta naturaleza implica un conflicto entre el cumplimiento del deber constitucional y los derechos de los afectados, reconocidos y garantizados por la Carta, se impone establecer una pauta de coexistencia que permita la armonización concreta de los derechos e intereses en pugna.

  2. Al propósito anterior responde la teoría de la confianza legítima, que encuentra fundamento en el principio general de buena fe y, en eventos como el analizado, si bien no impide a la administración que, en aras del interés general, modifique ciertas situaciones, la obliga a tener en cuenta los intereses de los administrados que, al ver notable y súbitamente alterada una situación en cuya durabilidad podían confiar, merecen obtener la protección consistente en el otorgamiento del tiempo y de los medios necesarios para lograr una adecuada readaptación, sin que ello implique donación o indemnización en su favor o desconocimiento del principio del interés general que fija un límite al contenido y al alcance del principio de la confianza debida.

  3. Cuando la administración -por haber permitido la ocupación del espacio público durante un largo lapso y omitido la adopción y práctica de medidas para impedirlo- genera en los ocupantes la equivocada creencia de que les asiste derecho sobre aquel, así como expectativas alrededor de una solución al problema de vivienda, debe diseñar y ejecutar un plan de reubicación adecuado y razonable en favor de los administrados que resulten desplazados a causa de las actuaciones encaminadas a la recuperación del espacio público por ellos ocupado.

  4. Tiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el derecho a la vivienda digna no es fundamental, salvo en los excepcionales casos en que se establezca su conexidad con derechos ubicables dentro de esa categoría, verbi gratia, el de igualdad, involucrado en situaciones como la analizada, ya que se trata de otorgar protección en favor de un grupo discriminado y marginado.

  5. De otra parte, es necesario advertir que la presencia de menores de edad no impide la decisión administrativa de proceder al desalojo, empero, no por eso el Estado puede desentenderse de la protección debida a los niños y del mantenimiento de la unidad familiar, medidas que se tornan más imperiosas tratándose de menores que viven en condiciones infrahumanas.

  6. La zona cuya recuperación se pretende está habitada desde hace por lo menos 5 años y aún cuando administraciones anteriores buscaron el desalojo, lo cierto es que las personas representadas por el Defensor del Pueblo la seguían ocupando al momento de proferirse el acto por medio del cual la Alcaldía de Cúcuta dispuso el "lanzamiento" y la "demolición". Esta sola circunstancia demuestra el grado de permisividad de las autoridades que ahora propenden el rescate del espacio público mediante una resolución que debía tener cumplimiento "en el improrrogable término de 48 horas", en contra de la cual "no procede recurso alguno" y que habiendo sido notificada al personero municipal, no consta que fuera notificada a los afectados, a quienes, en consecuencia, les fue alterada, en forma intempestiva, una situación que la propia administración contribuyó a crear.

  7. La Corte Suprema de Justicia indicó, en el fallo de segunda instancia, que "si se trata de proteger sus derechos humanos y particularmente los de los niños lo más adecuado, sería precisamente desarraigarlos del lugar donde se hallan" y que "es claro que su redención debe empezar con la salida del mismo". Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte esas apreciaciones, pero considera que es indispensable conminar al Alcalde Municipal de Cúcuta para que, en coordinación con las demás autoridades municipales, proceda, dentro del término de 2 meses, a tomar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las personas que, habiendo sido representadas dentro de la presente acción, a la fecha del presente fallo no tengan propiedad raíz en la ciudad de Cúcuta y que en el momento en que se profirió por la Alcaldía la resolución de desalojo fueran habitantes del sitio por desalojar.

También se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar familiar brindar especial protección a los menores mencionados en la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de agosto de 1996.

Segundo. CONFIRMAR, parcialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, el 26 de junio de 1996.

Tercero. CONCEDER, en forma plena, la tutela solicitada. En consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Cúcuta que, en coordinación con las demás autoridades municipales, dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a tomar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las personas que, habiendo sido representadas dentro de la presente acción, a la fecha del presente fallo no tengan propiedad raíz en la ciudad de Cúcuta y que en el momento en que se profirió por la Alcaldía la resolución de desalojo fueran habitantes del sitio por desalojar, de todo lo cual informará al juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esta orden implica la suspensión, por el término de dos (2) meses, de la orden de desalojo y demolición contenida en resolución No. 0615 de mayo 10 de 1996.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar especial protección a los menores que aparecen mencionados en la solicitud de tutela.

Quinto. LIBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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