Sentencia de Tutela nº 575/96 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560173

Sentencia de Tutela nº 575/96 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente100807

Sentencia T-575/96

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Incidente de liquidación

En casos excepcionales cabe la condena "in genere", luego de haberse establecido en qué consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidación del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el fallo de tutela termina con una orden y si la orden es la de liquidar mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y exigir presupuestos fácticos que han debido tenerse en cuenta en la sentencia de tutela. Lo único que se puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación de perjuicios se ubican dentro del daño emergente o dentro del lucro cesante, y, si están dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y si están en el primer evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostró el daño. Si el juez constitucional ordena la liquidación de perjuicios es porque ha habido un daño. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificación de perjuicios morales sabiéndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al criterio del juez. Si el juez omite tal cuantificación es obvio que incurre en una vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión. Se puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente. No es justo aducir el daño emergente como razón para excluir la indemnización por perjuicios morales, cuando lo lógico es que el J. los cuantifique. La indemnización de perjuicios ordenada en la acción de tutela al comprender el "daño emergente" se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios morales.

Referencia: Expediente T-100807

Peticionario: José Ananías G. Rodríguez

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema:

Incidente de liquidación de indemnización de perjuicios en la tutela

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., quien la preside, F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-100807 adelantado por J.A.G. contra el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.C. y el Juzgado 18 Civil del Circuito, por error de hecho en providencias que dictaron al definir un incidente de liquidación de perjuicios dentro de una acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. - J.A.G.R. interpuso acción de tutela contra el Banco Ganadero, sucursal Zipaquirá y la Asociación Bancaria de Colombia por violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política.

  2. - El 27 de julio de 1992, el Juzgado 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá profirió sentencia en favor del accionante, diciéndose en el punto 4 de la parte resolutiva:

    "CONDENASE en abstracto a las entidades accionadas a indemnizar al señor J.A.G.R. el daño emergente causado el cual se liquidará conforme al artículo 25 del decreto en mención" (se refiere al decreto 2591 de 1991).

    En la parte motiva, que en este aspecto esta íntimamente ligada a la anterior determinación, expresamente se dijo que se violó "el derecho al buen nombre, acarreando perjuicios morales y materiales" (subrayas fuera de texto).

  3. - En decisión de segunda instancia., el 10 de septiembre de 1992, se confirmó el fallo de primera instancia, luego, quedó en firme la orden de liquidación.

  4. - La Corte no seleccionó la tutela para revisión.

  5. - Dentro del término el interesado suscitó el incidente ante el J. competente, en el presente caso le correspondió al citado Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad..

  6. - Se solicitó expresamente en la tutela que hoy se falla lo siguiente: tener en cuenta todos los perjuicios y un dictamen que se efectúo en el incidente.

  7. - En la solicitud del incidente se había pedido:

    "Que se condene al Banco Ganadero y la Asociación Bancaria a pagar a mi cliente las siguientes cantidades:

    "a- Por perjuicios morales: dos mil gramos oro

    "b- Perjuicios materiales: daño emergente $1.800 millones por concepto del daño sufrido por paralización del negocio de aditivo MATHE UNIVERSAL.

    "c- Perjuicios causados por la incapacidad laboral: 4.000.000

    "d- Las costas".

    Como se aprecia, el mismo solicitante se refería al DAÑO EMERGENTE.

  8. - Fue decretado un avalúo de perjuicios, dentro del incidente, designándose a M.B. y F.A., quienes rindieron experticios discímiles, por lo cual se designó a un tercero: L.A.O.G., quien en lo central consideró que el valor del perjuicio se concreta en una utilidad operacional que el señor G. estaba en capacidad de obtener, de acuerdo al giro ordinario de sus negocios y que se avaluó en $274'266.600,oo. Es este dictamen al cual se refiere la presente tutela.

  9. - En decisión de 27 de septiembre de 1995, el juez del conocimiento DENEGO la condena solicitada por J.A.G.. Es decir, no hubo liquidación para indemnizar el daño.

    El J., dentro del análisis que hizo desestimó el dictamen, consideró que se requiere "la demostración no solo del daño real y efectivamente causado sino igualmente de su cuantía" y consignó, además, esta apreciación:

    "Vistas las anteriores directrices, es claro que el reclamo elevado por el actor no puede tener prosperidad toda vez que ninguno de los conceptos allí involucrados apuntan a perjuicios que no tienen el carácter ni la cognotación de DAÑO EMERGENTE. Evidentemente, sin mayor esfuerzo nos podemos dar cuenta que la primera partida hace alusión a daños morales; la segunda, aun cuando el demandante la introdujo bajo el rótulo de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ésta cae bajo la esfera del lucro cesante pues como claramente se indicó en el hecho 6 del pedimento génesis de este incidente, los mil ochocientos millones apuntan a la utilidad que dejó de percibir el actor por no vender el aditivo M., es decir, la ganancia o provecho que dejó de reportarse, tal como lo define el artículo 1614 refiriéndose al lucro cesante; y el tercero basado en la incapacidad laboral, igualmente se encuentra cobijado dentro del lucro cesante y no como daño emergente, por ser igualmente una ganancia que dejó de obtenerse".

    Es decir, de la valoración probatoria dedujo que se trata de lucro cesante y no de daño emergente y que en criterio del Juzgado, los perjuicios morales escapan a valoración dentro de la tutela; se recuerda que, en la sentencia que ese mismo juzgado dictó concediendo la tutela, se consignó la ocurrencia de perjuicios morales.

  10. - Apelada la decisión, el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.C., mediante providencia de 11 de abril del presente año, CONFIRMA lo apelado haciendo, entre otras, estas consideraciones:

    "... cuando se hace una condena al pago de perjuicios 'en abstracto', se desconoce en absoluto cuales son los hechos concretos que tienen la posibilidad de asumir la calidad de perjuicio por su virtual efecto nocivo sobre el patrimonio del deudor.

    "Adicionalmente hemos de decir que la utilidad de una condena al pago de perjuicios 'en abstracto' reside en que el beneficiario de la condena queda exonerado de demostrar la culpa o el dolo de aquel a quien se acusa de haber causado el perjuicio.

    "Desde el anterior marco conceptual, se exige del beneficiario de la condena en abstracto, la demostración de cuales son los hechos que tienen la posibilidad de eregirse en perjuicio. La condena en abstracto releva al beneficiario de la carga de la prueba de la culpa y de la causa que originó los perjuicios pero no de los 'hechos constitutivos del perjuicio' ".

    Considera también el Tribunal que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, excluye los perjuicios morales y el lucro cesante, porque "ni los perjuicios morales ni el lucro cesante son estrictamente necesarios para el goce efectivo del derecho protegido mediante la acción de tutela".

    Y reitera que la parte principal de la reclamación corresponde a lucro cesante y no a daño emergente y que lo único probado en el incidente es el fracaso que el solicitante tuvo en sus negocios porque no halló consumidores al producto que motivó la valoración pericial.

    Contra estas dos decisiones proferidas en el incidente es que se eleva la presente acción de tutela.

    S O L I C I T U D E N L A A C T U A L T U T E L A:

    Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y que se anulen las decisiones proferidas en el incidente de liquidación de perjuicios y a las cuales se hizo relación anteriormente. Y que, consecuencialmente, se ordene al Juzgado "fallar el incidente de perjuicios en el menor tiempo posible teniendo en cuenta todos los demás perjuicios y el peritazgo en firme que obra en el expediente".

    Sustenta la pretensión en lo siguiente: que el dictamen, al haber quedado en firme, no podía ser cuestionado en las decisiones que definieron el incidente, y que, según el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, se deben liquidar no solamente lo correspondiente a la indemnización del daño emergente, "sino el valor de los demás perjuicios que se hayan causado". Estas dos circunstancias, en sentir del solicitante de la tutela, constituyen "error de hecho".

    F A L L O S E N L A P R E S E N T E T U T E L A

    Interpuesta como fue la acción en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 1996 fue RECHAZADA POR IMPROCEDENTE, con base en esta única razón:

    "La acción está dirigida contra las providencias judiciales que pusieron fin al incidente de liquidación de perjuicios, tutela que estaba consagrada en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, norma que fue declarada inexequible...".

    Es esta la decisión que se revisa por esta Sala Séptima de Revisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

A.- COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR:

1.- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En numerosas oportunidades esta Corporación ya ha dicho que excepcionalmente cabe la tutela contra providencias judiciales cuando se está en presencia de una vía de hecho, su procedencia se resumió en reciente fallo de la Corporación:

"a)Improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, excepto por contener el vicio de la vía de hecho

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones judiciales, la Corte ha sostenido su inviabilidad cuando se trata de providencias judiciales, salvo que con estas se estructuren actuaciones de hecho, contrarias al ordenamiento jurídico, como lo manifestó en la Sentencia C-543/92 (M.P.Dr. J.G.H.G., de la siguiente manera:

"...de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.". (Subraya fuera del texto)

b)Características de la vía de hecho

La configuración de una vía de hecho reúne unas condiciones especiales como lo ha determinado esta Corporación, de cuyos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-79 de 1993 (M.P.Dr. E.C.M., en la cual se dijo que:

"A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas.

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.". (Subraya fuera del texto)

En esas circuntancias, el funcionario judicial hace prevalecer durante su actividad su propio ánimo e interés según su arbitrio y de manera abusiva, en acciones que prima facie parecieran estar revestidas de legalidad por provenir de una autoridad en ejercicio de su competencia y funciones, pero que en realidad son desfiguraciones jurídicas de las mismas por carecer de sustento jurídico. Con esa orientación se pronunció esta Corporación en la sentencia T-368 de 1993 (M.P.Dr. V.N.M.):

"...No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas....Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental."

En conclusión, las providencias judiciales expedidas de manera voluntariosa y con ostensible contradicción del ordenamiento jurídico vigente por la autoridad que las dicta por fuera de su competencia funcional atribuída por la Constitución Política y la Ley, con lesión de los derechos fundamentales de las personas, presentan en su contenido el vicio de la vía de hecho, atacable por el procedimiento de la acción de tutela siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz o existiendo permita contrarrestar un perjuicio irremediable como mecanismo transitorio".

Es obvio que las decisiones proferidas en un incidente de liquidación de perjuicios o en cualquier incidente posterior a la tutela, son susceptibles de la acción de tutela si en ellas se incurrió en una via de hecho, dentro de la caracterización anteriormente indicada.

2.- CARACTER EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LA VIA DE TUTELA

Lo normal es que en una acción de tutela la orden no incluya la indemnización de perjuicios. Para que esto último sea excepcionalmente factible se requieren una serie de condiciones que la jurisprudencia ya ha precisado.

En sentencia de unificación SU-256 de 1996 (Magistrado ponente: V.N.M., se expresó:

"El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la posibilidad de la indemnización de perjuicios en materia de tutela, fue declarado exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. J.G.H.G., sobre la base de que consagró un precepto tendente a desarrollar la natural consecuencia que se deriva de la comprobación de un daño injustificado, "la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó".

A juicio de la Corte, se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnización en sede de tutela tienen un carácter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa.

En todo caso, como lo expresó la aludida sentencia, deben observarse las reglas propias del debido proceso.

La Corte reafirma lo expresado en Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994 (Sala Quinta de Revisión), en el sentido de que "la indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela", es decir, que esa determinación accesoria únicamente puede darse si prospera la pretensión principal por cuanto el juez haya encontrado procedente la acción y haya concluído que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales.

También se estima necesario refrendar en esta ocasión lo expuesto por la Corte en fallo T-403 del 14 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. J.G.H.G., acerca de los explícitos requerimientos que deben cumplirse para entender valida la excepcional figura de la indemnización en los casos del artículo 86 de la Carta Política:

"Pero no siempre que prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios causados.

"Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretación estricta.

"En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:

"Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado.

"En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.

"La violación del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.

"La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldría a desfigurarla.

"Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial".

"Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan".

En tal sentido, conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de septiembre de 1993:

"El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la entidad o (...) a un funcionario o empleado de la misma una condena económica. Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relación de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable".

"La indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

"A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación".

Como se aprecia, en casos excepcionales cabe la condena "in genere", luego de haberse establecido en qué consistió el perjuicio, la razón para el resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases para la liquidación. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el incidente se limita a la liquidación del mismo, es decir a la cuantificación. Es que, el fallo de tutela termina con una ORDEN y si la orden es la de liquidar mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y exigir presupuestos fácticos que han debido tenerse en cuenta en la sentencia de tutela.

Lo único que se puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación de perjuicios se ubican dentro del daño emergente o dentro del lucro cesante, y, si están dentro del segundo evento, la decisión es denegar, y si están en el primer evento, proceder a su cuantificación teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostró el daño. Si el juez constitucional ordena la liquidación de perjuicios es porque ha habido un daño. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificación de perjuicios morales sabiéndose que estos precisamente quedan, en cuanto a dicha cuantificación, al criterio del juez. Si el juez omite tal CUANTIFICACION es obvio que incurre en una vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión.

3.- CUALES PERJUICIOS SON BASE PARA LA INDEMNIZACION ORDENADA POR TUTELA?

Se puede ordenar en abstracto la indemnización del DAÑO EMERGENTE. No puede el juez de tutela ordenar la indemnización por lucro cesante, puesto que el artículo 25 expresamente se refiere al daño emergente, lo cual, según interpretación sistemática, excluye el lucro cesante. Por supuesto que dentro del concepto daño emergente caben los perjuicios materiales y los perjuicios morales; lo discutible es que el daño moral se incluya en el lucro cesante. Lo del daño emergente queda completamentado por otra frase contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: "la liquidación del mismo y de los demás perjuicios", o sea los demás perjuicios provenientes del daño emergente, por ejemplo los perjuicios morales , como lo admitió la Corte en la sentencia de unificación 256/96 al indicar:

"Se fijará, a prudente juicio del juez, el valor de los perjuicios morales subjetivos ocasionados al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 106 del Código Penal".

Y no podía ser de otra manera porque el daño moral subjetivo, es el más frecuente en la violación de los derechos fundamentales. Es más, no necesita demostración alguna, quedando al prudente criterio del juzgador la fijación del QUANTUM, así lo enseñan COLIN Y CAPITANT:

"Si el arbitrio del juez es siempre un peligro, la negativa de toda sanción contra el mal sufrido por obra de otro sería una injusticia escandalosa. A falta de cosa mejor, el dinero sirve en esta vida para curar muchas heridas, muchos sufrimientos Curso elemental dederecho civil, T-III, p. 818-9.".

Esas heridas, esos sufrimientos, son patentes en la violación al buen nombre, como ocurrió en el caso que dió pie a la tutela que decretó la condena "in genere".

Es más, en la sentencia de 27 de septiembre de 1974 dijo la Corte Suprema de Justicia:

"Es al J., pues, a quien corresponde en el caso regular el llamado precio del dolor. Y aunque es claro que por las mismas razones antes expuestas, los jueces no están situados en mejor posición que los peritos para fijar ese monto, por lo cual su decisión podría ser también, en cierto modo, arbitria, es evidente que la altura de la misión que se le ha confiado, la cual busca certeramente dispensar a cada uno de su derecho, IUS SUUM CUIQUE TRIBUERE, augura y propicia que el pronunciamiento sobre ese punto sea clara realización de la justicia al lograr un humano equilibrio entre la equidad y el derecho, como lo ha pregonado GORPHE".

Y, se repite, no es justo aducir el daño emergente como razón para excluir la indemnización por perjuicios morales, cuando lo lógico es que el J. los cuantifique.

La Corte Suprema de Justicia obligó al resarcimiento de "Todos los perjuicios sin excepción: el daño emergente y el lucro cesante, ESTAS DOS CLASES DE PERJUICIOS, en ocasiones son materiales y morales Sentencia de 16 de septiembre de 1943, G.J. T. LVI, p. 422.".

La misma Corte había precisado con anterioridad:

Daño es toda lesión en el patrimonio, éste comprende bienes materiales y morales, derechos patrimoniales propiamente dichos y derechos extrapatrimoniales

Y, el 23 de abril de 1941, en sentencia se dijó:

"Es un postulado del derecho contemporáneo la doctrina de la indemnización en dinero no sólo del daño moral de índole social, sino también del meramente espiritual producido por el dolor que hiere los sentimientos afectivos de la persona Corte Suprema, S.C., G.J. T. LI, p. 470-1.".

Inclusive, desde el 17 de septiembre de 1935, la Corte había aceptado la reparación por los perjuicios indirectos en esta gráfica redacción:

"En lo que pudiera llamarse cascada de perjuicios que se derivan de un mismo hecho y que se van alejando de éste cada vez más, deben ser reparados, por el autor del hecho culpable todos aquellos de los cuales se pueda afirmar lógicamente que, aunque alejados de la culpa en el espacio y en el tiempo, no se habrían producidos sin la culpa".

En conocida sentencia de 22 de junio de 1942 el Magistrado del Tribunal de B.C.R.M. dijo:

"Desde el derecho romano, para deducir la reparación por el perjuicio moral no se hacía ninguna distinción entre la responsabilidad delictual y la contractual... Nuestra Ley en el inciso 3º del artículo 1610, en tratándose de las obligaciones de hacer dice que el acreedor puede decir: que el deudor lo indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, sin distinguir si se trata de un perjuicio pecuniario o moral, y como el artículo 1613 enseña que la indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, o sea la pérdida sufrida y la ganancia que deja de hacerse según lo explica el artículo 1614 ibídem, es dable ver en la palabra PERDIDA de esta disposición, no sólo pérdida de dinero sino también toda pérdida sufrida aún por el patrimonio moral".

En conclusión, la indemnización de perjuicios ordenada en la acción de tutela al comprender el "daño emergente" se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios morales, se hace esta afirmación no sólo con base en doctrina sino en la lectura armónica de la integridad del artículo 25 del decreto 2591/91.

E L C A S O C O N C R E T O

Antes de entrar a analizar lo de los perjuicios morales, hay que decir que dentro del incidente, el juez de primera instancia hizo un análisis sobre la caracterización del perjuicio y lo calificó como lucro cesante. Las pruebas obrantes y en cierta forma la misma redacción de la petición de tramitación del incidente le permitieron llegar a tal conclusión compartida luego por el Tribunal. La Corte Constitucional debe respetar tal decisión judicial, porque la valoración además de razonable, no será susceptible de tutela porque surge del análisis probatorio.

No ocurre lo mismo con los perjuicios morales, porque el razonamiento fue el de que los perjuicios morales no pueden ser cuantificables dentro de las circunstancias señaladas en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Esto no es cierto. Esta apreciación constituye una via de hecho porque deja de lado la norma citada, constituyendo una violación al debido proceso y al acceso a la justicia.

Más patente es la vía de hecho si se tiene en cuenta que son el mismo Juzgado y el mismo Tribunal quienes ordenaron por sentencia la indemnización, y que, el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, en la sentencia explicitó (en su parte motiva) que hubo perjuicios morales.

No cuantificar un perjuicio moral en estas circunstancias no es el resultado de una opinión jurídica, sino de una omisión judicial.

Otra cosa es la fijación del QUANTUM (que está en cabeza exclusiva del J., precisamente), contra esta fijación no cabe tutela porque responde al juicio ponderado del funcionario judicial, pero en el presente caso esto no fue lo que aconteció, lo que ocurrió fue que se excluyó toda posibilidad de cuantificación, respecto del daño moral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E SU E L V E:

Primero.- REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 30 de mayo de 1996, proferida en la acción de tutela de la referencia, en cuanto la rechazó por improcedente. Y, en su lugar CONCEDER parcialmente la acción interpuesta, en el sentido de que se incurrió en una via de hecho por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá y la S.C. del Tribunal Superior de esta ciudad al no cuantificarse el perjuicio moral por parte del juzgador. No son susceptibles de la presente tutela los otros aspectos, ya que se debe respetar la decisión tomada de ubicarlos como lucro cesante y no como daño emergente.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá que proceda a cuantificar los perjuicios morales ocasionados al accionante y ordenados en abstracto por la sentencia de tutela proferida por ese mismo Juzgado y confirmada por el superior.

Tercero.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991 háganse las notificaciones y tómense las prevenciones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la decisión de primera instancia en la presente tutela.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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