Sentencia de Tutela nº 572/96 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560179

Sentencia de Tutela nº 572/96 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente96668
DecisionNegada

Sentencia T-572/96

SANCION POR DESACATO-Requerimiento cumplimiento del fallo

La conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste propósito. La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.

Referencia: Expediente T-96668

Peticionario: Segundo Agustín Lasso Cortes

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. a los veintinueve (29) días del mes octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., según la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución en concordancia con los arts. 33, 34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisa el proceso de la acción de tutela promovido por SEGUNDO A.L. CORTES contra el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CALI.

  1. La pretensión.

    El coronel S.A.L.C. instauró acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso, que presuntamente le fueron lesionados, con motivo de la expedición de la providencia de fecha 12 de diciembre de 1995, mediante la cual se le impuso sanción por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela No. 05-038-2a del 9 de mayo de 1995 y, consecuencialmente, declarar sin ningún efecto dicha sanción y que se disponga "el resarcimiento de los perjuicios morales y patrimoniales", ocasionados al demandante en razón de la imposición de la referida sanción.

  2. Los hechos.

    2.1. W.B.D. instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional por considerar que el Comando del Distrito Militar número 17, dependiente de la Tercera Zona de Reclutamiento Militar con sede en la Ciudad de Cali, le había desconocido sus derechos constitucionales al trabajo, a la educación y a la salud, al no haberle definido oportunamente su situación militar.

    2.2. El J. Octavo Penal Municipal de Cali, al cual correspondió el conocimiento de la mencionada acción, no accedió a las peticiones del actor. Esta decisión fue revocada por el Juzgado 27 Penal del Circuito, según sentencia del 9 de mayo de 1995 y, en su lugar, otorgó al actor la tutela invocada, y dispuso que en el término de 48 horas debía definírsele su situación militar.

    2.3. Al día siguiente de la decisión anterior, se le comunicó al teniente L.E.S.A., C. del Distrito Militar No. 17, de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército, sobre la determinación del juzgado.

    2.4. El 23 de noviembre de 1995, W.B.D., puso en conocimiento del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el incumplimiento de la orden judicial, a pesar de haber insistido en su ejecución. Por tal razón, el Juzgado inició el trámite del incidente por desacato a la sentencia de tutela y comunicó esta determinación al comandante del citado Distrito Militar y le corrió traslado, por el término de cinco días, para que presentara sus descargos.

    2.5. El 30 de noviembre de 1995, el teniente S.A. comunicó al Juzgado que se había dado cumplimiento a la orden judicial al definir la situación militar al señor B., señalando que era persona inhábil para prestar el servicio, de manera que después que cancelara los derechos de compensación tendría su libreta y que, con tal fin, se habían enviado los documentos necesarios para su elaboración, a la Tercera Zona de Reclutamiento con oficio # 0380 del 31 de julio de 1995.

    2.6. En virtud de que persistía el incumplimiento al fallo de tutela, el juzgado se dirigió el 6 de diciembre de 1995, con oficio número 1375, al teniente coronel S.L.C., C. de la 3a. Zona de Reclutamiento y, por consiguiente, superior del teniente S.A., para que adoptara las medidas del caso con el fin de hacer cumplir el fallo. Al Juzgado se le hizo saber que la libreta militar del demandante B.D. le sería entregada el 9 de diciembre de 1995.

    2.7. Nuevamente el 11 de diciembre el señor B.D. informó telefónicamente desde Buenaventura al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que aún no se le había expedido su libreta militar.

    2.8. Según providencia del 12 de diciembre de 1995, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali decidió sancionar por desacato a la referida tutela, a los oficiales, teniente L.E.S.A., C. del Distrito Militar de Reclutamiento número 17, y al Teniente Coronel Segundo A.L.C., C. de la Tercera Zona de Reclutamiento Militar, con sede en Cali, con 3 días de arresto inconmutables y multa equivalente a un salario mínimo mensual, y solicitó que se les adelantase el respectivo proceso disciplinario.

    2.9. El Juzgado 27 Penal del Circuito, mediante providencia del 19 de diciembre de 1995, confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, al resolver la consulta oficiosa del fallo y la apelación interpuesta por los sancionados.

    2.10. Considera el demandante Segundo A.L.C. que se violaron sus derechos fundamentales, al buen nombre, a la honra y al debido proceso al imponérsele una medida sancionatoria sin vincularlo legalmente al incidente y sin darle la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa.

II. DECISIONES JUDICIALES DURANTE LAS INSTANCIAS

  1. Primera instancia.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante sentencia del 27 de febrero de 1996, rechazó por improcedente la tutela interpuesta, con los siguientes argumentos:

    "La decisión que se adopta para resolver el incidente de desacato no tiene carácter de providencia judicial, pese a que es emitida por una autoridad de ese orden, pues ella tiene como causa el ejercicio de un función disciplinaria específica que le atribuyó la ley en el caso de una conducta de desacato a un fallo de tutela. La misma ley previó los recursos que pueden interponerse contra las sanciones que se impongan por ese concepto, pero no estableció que contra ellas pudiera incoarse algún mecanismo de defensa judicial específico, razón por la cual efectivamente podría considerarse como viable para su contradicción a la acción de tutela".

    Luego la sentencia advierte:

    "Sin embargo, en el presente caso el daño alegado por el acccionante y que fue producido por la decisión adoptada por los Juzgados 8 Penal Municipal y 27 penal del Circuito ya se consumó, por lo que, independientemente de las reservas de orden jurídico procesal y constitucional que ofrecen para la S. las providencias que se emitieron para el efecto, pues en el procedimiento previo fueron desconocidos los derechos de defensa y debido proceso del accionante, pues no se le dio la oportunidad de ser escuchado en descargos, además de otras imprecisiones jurídicas, que no podían estudiarse en esta providencia pues su examen requeriría de un estudio mas detenido, la acción de tutela es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991".

    "Al accionante le quedaría el camino, en el evento de persistir en obtener la reparación del perjuicio alegado, iniciar el proceso contencioso correspondiente".

  2. Segunda instancia.

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, según sentencia del 11 de abril de 1996, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque por consideraciones diferentes.

    Consideró el Consejo, en desacuerdo con el Tribunal, que la decisión mediante la cual el juez sanciona el desacato a una orden de tutela tiene el carácter de providencia judicial, de manera que la acción propuesta es improcedente, "no por las razones que adujo el a-quo, sino porque como lo ha venido sosteniendo esta Corporación desde tiempo atrás, para las decisiones judiciales existen recursos -los que fueron usados por los interesados en el caso sub-lite- y estos no quedan sustituidos por la acción de tutela, lo que sube de punto si se tiene en cuenta que el art. 40 del decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional".

    "Sería contrario a la fuerza que tienen las providencias judiciales -advierte finalmente el fallo -que se anulasen éstas cuando ya se agotaron los recursos e instancias que estaban a disposición de las partes".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato.

    Esta S. en la sentencia T-554/96 M.P.A.B.C.. se refirió al fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato en los siguientes términos:

    "La tutela ha sido instituida, bajo la forma de una acción, ágil, sencilla, exenta de formalismos procesales en su trámite, que persigue asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento".

    "La protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela".

    "De la instrumentación de dichos mecanismos se ocupó el legislador al establecer la figura jurídica del desacato, que no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo".

    "El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor:

    "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".

    "La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".

    "El texto transcrito es completo en el sentido de que señala, no sólo el contorno de la figura del desacato, al establecer las circunstancias bajo las cuales éste se conforma, y las sanciones que el mismo conlleva, sino toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria".

    "No se requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el trámite a que debe someterse la actuación respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vacío, porque, justamente, en este caso la disposición en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula íntegramente la materia. La sencillez de las fórmulas procesales para el trámite de la acción de tutela, la celeridad, la eficiencia y la eficacia con que ésta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos rígidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vacío procesal. Y aún en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integración normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosofía propia de dicha acción".

    "Se ha considerado que es necesario incorporar al trámite del incidente de desacato el recurso de apelación, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedaría sin la posibilidad de impugnar la decisión del juez del conocimiento del incidente, cuando éste niegue la aplicación de las sanciones del caso por el desacato a la orden impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la analogía, a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso de apelación".

    "La Corte Constitucional ha rechazado esta interpretación y aplicación de la norma que regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes consideraciones . Sentencia Corte Constitucional C-243/96, M.P.V.N.M.:

    "Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.P. de C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada". (subraya la S.)".

    "Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son".

    "Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación a la lógica, esto solo resulta viable cuando haya un vacío y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que solo las providencias expresamente señaladas son apelables".

    "El análisis precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusión:

    "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" . I...

    "- No debe perderse de vista el sentido teleológico del incidente por desacato, porque es ahí donde se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido recurso de apelación".

    "Cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido las medidas u órdenes a través de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la respectiva decisión no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la órbita jurídica del incidentante, en cuanto aquélla ni lo beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a través del fallo de tutela, que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad pública o el particular, la satisfacción de su pretensión. En otras palabras, la pretensión de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, según el art. 86 de la Constitución, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensión queda satisfecha, y el desacato de aquélla por el obligado, genera una situación de conflicto entre éste y el juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, para hacer prevalecer la vigencia y efectividad de la orden impartida, la seriedad y majestad de la justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, se faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero obviamente, el interés del accionante, luego de obtenido lo que pretendía, no puede convertirse en un interés personal para que se imponga una sanción. Por lo tanto, no resulta lógico que pueda impugnar la decisión que niega la existencia del desacato, quien carece de un interés legítimo para hacerlo".

  2. El caso en análisis.

    2.1. Debe la Corte determinar, si en el presente caso, se le vulneró el derecho al debido proceso al demandante dentro del incidente de desacato de la tutela No. 05-038-2a del 9 de mayo de 1995, tramitado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y, si en consecuencia, deben ampararse los derechos fundamentales cuya tutela se impetra.

    2.2. Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste.

    La manera de vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial. Ello se deduce del contenido y alcance del artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes.

    La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.

    Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

    Cuando el J. del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.

    De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste propósito.

    La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.

    2.3. En la providencia de fecha 12 de diciembre de 1995 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante la cual se impusieron sanciones por desacato al fallo de tutela emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de dicha ciudad, en lo que hace relación con el incumplimiento de dicho fallo se expresa lo siguiente:

    "Como podemos ver no es cierto entonces que el T.L.E.S.A., haya dado cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, pues como ya se anotó hasta este momento han transcurrido cinco meses y un día desde que el señor B.D. consignó los dineros por pago de la cuota de compensación militar sin que se le haya resuelto positivamente su situación militar, en consecuencia no tiene asidero legal las exculpaciones presentadas por el Teniente S.A., C. delD.M. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento, pues debió haber cumplido con lo ordenado en el fallo de segunda instancia una vez el accionante depositó los dineros con el fin de obtener su libreta militar. -Pues se debe tener en cuenta que el señor W.B.D., es un joven de bajos recursos económicos y que además reside en la vecina municipalidad de Buenaventura (Valle). -en conclusión considera este J. que por parte del Teniente L.E.S.A., se ha cumplido lo ordenado en el precitado fallo de segunda instancia, haciéndose incurso en la sanción por desacato a que se refiere el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991".

    "Igual situación se presenta respecto al Teniente Coronel A.L. CORTES, C. de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 17 del Ejército Nacional de Colombia con sede en esta ciudad, a quien y en su calidad de superior del Teniente S.A., mediante oficio No. 1375 del 6 de diciembre del presente año se le comunicó sobre el fa (sic), se aclara, sobre el incumplimiento del fallo, con las advertencias del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que a pesar de haberse comprometido a entregar personalmente la respectiva libreta militar al accionante el día 9 de diciembre del año en curso, haya cumplido con lo anterior.- En consecuencia ninguno de los dos tanto el T.L.E.S.A., como el Teniente Coronel A.L. CORTES, hayan atendido con el debido respeto y acatamiento la decisión emitida en el fallo de segunda instancia del Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, haciéndose igualmente incurso en la sanción por desacato a que nos hemos referido".

    - Como C. de la Tercera Zona de Reclutamiento en Cali, el actor era responsable de toda la actividad que en esa materia debía cumplirse en el área de dicha zona. Razonablemente no puede sostenerse, por tanto, que un inferior, así fuera el funcionario directamente encargado de la labor operativa de tramitar y expedir la tarjeta militar, podía, siquiera virtualmente, desconocer las órdenes que le impusiera su superior pero, sobre todo, que éste careciera de medios para lograr la solución de la situación militar del señor W.B.D..

    - De las pruebas recogidas en las instancias y por esta Corte, se pudo establecer que el Comando del Distrito Militar # 17 tenía a su disposición los equipos adecuados para imprimir la tarjeta militar del señor B.D. y que las causas que entorpecieron la elaboración de dicho documento obedecieron, no propiamente a daños de dichos elementos de impresión, sino a una acumulación de trabajo al parecer ocasionadas por deficiencias en la gestión administrativa del Distrito Militar y, sobre todo, a un problema de manejo del código del colegio donde concluyó sus estudios de bachillerato el solicitante W.B.D.. Este hecho lo advierte el teniente E.Z.A. para tratar de justificar la demora en la expedición de la tarjeta por el Distrito 17, del cual era C., y lo explica con claridad el teniente J.C.P.G., Analista de Sistemas de la Dirección de Reclutamiento con sede en Bogotá. Sobre el particular este testigo manifiesta :

    "La razón por la cual la Tercera Zona pedía ayuda a Bogotá era que al joven B.D. lo grabaron en Cali como perteneciente al colegio "B. otros años" y no del colegio Instituto Industrial G.V.C. del cual realmente salió. Me explicó: el uso del código "B. otros años" es restringido, esto quiere decir que para que una persona defina con este código, debe estar autorizado por mi General; por ello cuando la Tercera Zona fue a expedir la tarjeta militar no lo dejaban porque a las personas que están grabadas con este código del colegio necesitan autorización".

    Posteriormente el declarante explica las afirmaciones anteriores, así:

    "Cabe aclarar que se necesitó de una autorización de Bogotá, es (sic) porque en Cali lo habían grabado con un código de colegio de uso restringido, esto quiere decir que si lo hubieran grabado con el código del colegio correspondiente no hubiera habido necesidad de que Bogotá lo autorizara".

    De igual manera el deponente P. precisa las responsabilidades que le corresponden al demandante en la demora para la expedición de la tarjeta en cuestión:

    "También cabe anotar lo siguiente: que según oficio de fecha 30 de noviembre de 1995 enviado por el señor Teniente E.Z.A., C. del Distrito de Cali al señor J. 17 Penal del C.L.S.G. en donde expresa haber enviado al Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento el 31 de julio de 1995 y desde esa fecha no se le había diligenciado o tramitado nada. Respecto al error en la tarjeta del joven B.D. es de total culpabilidad de la encargada de sistemas del Comando de la Tercera Zona ya que es un error de digitación. Respecto a la fecha en la que al fin le entregaron la tarjeta sin errores al joven B.D. creo que fue el mismo día o al otro día en que el joven manifestó que le había quedado mal. Cabe anotar que la Dirección de Reclutamiento cuenta con una infraestructura de sistemas en la ciudad de Cali para dar solución o entregar la tarjeta al joven que defina su situación militar".

    2.4. El fundamento de las pretensiones del actor se estructura, esencialmente sobre la presunta violación del derecho al debido proceso, al sancionársele por desacato sin haber sido escuchado en descargos.

    En el caso sub-lite, al demandante se le vinculó legalmente e intervino dentro de la actuación correspondiente al trámite del incidente de desacato, y no acreditó ni el cumplimiento de la tutela, ni las causas exonerativas de dicho incumplimiento, pues el represamiento de trabajo en el Comando del Distrito Militar 17 o la equivocada grabación del código correspondiente al colegio del señor B.D. no pueden explicar la demora exagerada para conseguir que se cumpliera el fallo de tutela, entregándole al favorecido con éste su tarjeta militar.

    En conclusión, estima la S. que el desacato al aludido fallo de tutela se encuentra debidamente acreditado y que no existió violación del derecho al debido proceso del actor, configurativa de vía de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento de los otros derechos cuya tutela invoca. En tal virtud se confirmaran los fallos de instancias, aunque por las razones anotadas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha de abril de 1996, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, del 27 de febrero de 1996, que denegó la acción de tutela.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General, remitir el expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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