Sentencia de Tutela nº 576/96 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560183

Sentencia de Tutela nº 576/96 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99553
DecisionNegada

Sentencia T-576/96

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso

El designar a un ciudadano honorable para asistir, únicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuación permitida por la ley en la época en que ocurrió la respectiva indagatoria, no constituye, por sí sola, una vía de hecho. Y, para que tal situación se declare, el juez competente debe examinar el correspondiente caso concreto. Los procesados tuvieron defensa técnica a lo largo del proceso. Sus apoderados actuaron, presentaron recursos, pidieron pruebas, y, existió la segunda instancia. Por consiguiente, no existieron vías de hecho, ni está probado que los demandantes carecieron de asistencia técnica.

NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TECNICA-Juez competente

No es el juez de penas y medidas de seguridad el que conoce de nulidades por falta de defensa técnica, pues, de conformidad con las funciones asignadas por la ley a estos funcionarios, no son ellos los competentes para decretar la nulidad de un proceso penal, por asuntos ocurridos dentro del propio proceso. Corresponde tal determinación al juez penal competente, bien sea a través de los recursos ordinarios, o en casación, en la forma y en los términos previstos en la ley.

Referencia: Expedientes T-99.553, 99.695, 99.869 y 99.876.

Demandantes: J.A.C.P.; W.G.M.; A.M.T.Y. y C.C.C..

Demandados: Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín; Fiscalía Seccional 187 unidad 1a. de Vida y otro; Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal y otro; y Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, H..

Magistrado Ponente :

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los treinta (30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre los fallos proferidos por los siguientes juzgados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín; Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal; y, Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados contra los jueces que conocieron de los respectivos procesos penales.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala Sexta de Selección de la Corte eligió, para su revisión, los expedientes de la referencia, según auto de fecha 19 de junio de 1996. Decidió, además, acumular los expedientes, para que se tramitaran conjuntamente, y se decidieran en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

La decisión de acumular estos expedientes obedeció a que cada uno de los demandantes considera que, por no haber sido asistido por un abogado en la diligencia de indagatoria, se le violó el artículo 29 de la Constitución. Que, en consecuencia, debe decretarse la nulidad del proceso, y otorgársele la libertad. Esta pretensión la basan en la sentencia C- 049 de 1996, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, inciso que permitía ser asistido por un ciudadano honorable.

Así se resumen los hechos de las diversas demandas:

1o.) T-99.553, demandante, J.A.C.P..

El demandante solicitó su libertad, en razón de que su proceso penal es nulo por violar los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por no haber sido asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado legalmente inscrito.

En este proceso, el demandado, es decir, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, en comunicación del 10 de mayo de 1996, le informó al juez que conoció de esta tutela que el demandante fue condenado, el 22 de marzo de 1995, a la pena principal de 31 meses y 9 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.

En cuanto a la diligencia de indagatoria, ésta se realizó el 10 de agosto de 1994, y se le designó como defensora oficiosa, para esa diligencia, a la señorita E.C.C., estudiante de derecho, adscrita al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia. El 19 de agosto de 1994, se posesionó, como su defensor oficioso, el estudiante de derecho, G.P.A., perteneciente al consultorio jurídico de la misma Universidad.

El Juzgado demandado, afirmó que el actor no había presentado solicitud de nulidad de su proceso penal, y que el mismo demandante adelantaba, simultáneamente, otra acción de tutela, en otro juzgado, en la cual no se había dictado aún sentencia.

Sentencia que se revisa.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia de 13 de mayo de 1996, estimó que se está en presencia de una sentencia condenatoria, ejecutoriada y con sello de legalidad, que ha hecho tránsito de cosa juzgada. Y que, además, existe imposibilidad de otorgar la libertad reclamada, precisamente porque los términos para su solicitud se pretermitieron. Resolvió, en consecuencia, declarar la improcedencia de la demanda de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, e inadmitirla.

Con posterioridad a esta providencia, en oficio N.. 2.211, de mayo 15 de 1996, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoció de otra acción de tutela del mismo actor, contra el mismo juzgado y por los mismos derechos: "defensa, debido proceso, igualdad y libertad". Y, que, mediante providencia del 14 de mayo de 1996, declaró improcedente la acción.

2o) T-99.695, demandante, W.G.M..

El demandante solicita su libertad, en razón de que su proceso es nulo por violar los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por no haber sido asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado legalmente inscrito.

El demandante fue condenado por el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 1995, a la pena de 104 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

En diligencia de inspección judicial adelantada por el juez de tutela ante el Juzgado 7o. Penal del Circuito, el día 11 de abril de 1996, consta que al demandante se le recibió indagatoria, el 6 de junio de 1995, en la Fiscalía 187 delegada, asistido por una persona de reconocida honorabilidad, y debidamente identificada. El 12 de junio de 1995, la Fiscalía le nombró defensor de oficio. Y, el 23 de junio del mismo año, se posesionó un abogado defensor, designado por el propio sindicado.

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 1996, declaró improcedente esta acción, pues está dirigida contra una sentencia judicial, cuya nulidad solicita se declare por vía de tutela. El juez consideró que no es procedente acceder a esta petición, pues tal declaración debe hacerse en el propio proceso penal. Para ello están establecidos en el procedimiento penal la forma y los momentos procesales para este trámite. Además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 148, inciso 1o., se produjo, por la Corte Constitucional, el 8 de febrero de 1996; en consecuencia, debe el demandante remitirse al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, artículo 75, numeral 5 del C.de P. Penal, para que adopte las decisiones pertinentes.

Por las anteriores razones, el Juzgado 35 declaró improcedente la acción de tutela.

Esta decisión fue impugnada por el demandante.

Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de mayo de 1996, confirmó la decisión del a quo. El juez consideró que el proceso penal terminó con la sentencia condenatoria, que se encuentra ejecutoriada. Además, si el demandante considera que se le vulneró el debido proceso, por falta de defensa técnica, debe proponer la nulidad ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, el demandante tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta tutela.

3o) T- 99.869, demandante, A.M.T.Y..

El demandante solicita que se tutelen sus derechos de defensa y debido proceso, por no haber sido asistido por un abogado en el momento de rendir indagatoria. Un mes después, su familia le consiguió un abogado.

El demandante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en sentencia del 31 de agosto de 1994, a la pena principal de 41 años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por ser coautor del delito de homicidio agravado en la persona de J.S. y de las lesiones personales causadas a N.C.T.. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, en sentencia del 18 de mayo de 1995.

De conformidad con las copias del proceso penal que obran en el expediente, la diligencia de indagatoria del actor de esta tutela, se llevó a cabo ante la Fiscalía 29, en el municipio de Purificación, el 6 de agosto de 1993. Estuvo asistido por el ciudadano J.C.G., porque el imputado manifestó no tener a quien designar como defensor.

El 10 de agosto de 1993, se le reconoció personería jurídica al abogado designado por el demandante, para su defensa, según consta en el expediente.

Obra en el expediente el auto de fecha 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se señala que al actor le fue concedido el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero que se declaró desierto, por no haber sido presentado dentro del término concedido para hacerlo.

Sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.

En sentencia de 6 de mayo de 1996, el Tribunal denegó la tutela solicitada. Según la sentencia, no puede afirmarse que el demandante estuvo desprovisto de asistencia técnica de defensa, pues en la única diligencia en que fue asistido por un ciudadano que no era abogado, fue la de indagatoria. Además, la honorabilidad de quien lo asistió no puede ponerse en entredicho por tratarse de un "humilde ciudadano que se dedica a la venta de comestibles para ganarse el sustento con honestidad". Por el contrario, este hecho "está demostrando a cabalidad que se trata de una persona de sanas costumbres que reflejan su conducta honesta y responsable."

Concluye la sentencia que falta a la verdad el actor cuando señala en la demanda de tutela, que estuvo un mes sin defensor, pues a éste se le reconoció personería cuatro días después de la indagatoria.

4o) T- 99.876, demandante, C.C.C..

El demandante solicita la nulidad del proceso seguido en su contra, pues en la diligencia de indagatoria no fue asistido por un abogado.

En sentencia del 16 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, condenó al actor a la pena principal de 6 años de prisión, por habérsele encontrado responsable del delito de homicidio agravado, en la persona de su esposa. Como penas accesorias, fue condenado a la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal, y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante tres años, período que se contabilizará una vez cumplida la pena principal. También se le condenó a pagar en favor de sus hijas, la suma de $11´150.777,oo, por daños materiales y a 500 gramos oro, por los perjuicios morales causados por el homicidio de su madre.

Esta sentencia fue impugnada por el defensor del actor. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en sentencia del 20 de octubre de 1994, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria.

La diligencia de indagatoria fue realizada el 27 de marzo de 1992, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, H.. En dicha diligencia, el actor manifestó que más adelante nombraría a un abogado, razón por la cual se designó al ciudadano D.Z.G. para que lo asistiera.

El 3 de abril de 1992 tomó posesión al abogado defensor nombrado por el actor.

Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal.

En sentencia del 22 de mayo de 1996, el Tribunal denegó la tutela solicitada, por estar encaminada a dejar sin efectos una sentencia. Además, en el proceso penal, no hubo vías de hecho, pues el funcionario judicial, cuando recibió la indagatoria al actor de esta tutela, sin la presencia de un abogado inscrito, no lo hizo en abuso de su función, en forma arbitraria o caprichosa, sino en aplicación de una norma que se encontraba vigente, el artículo 148 , inc.1o., del C. de P.P. Solamente después, en la sentencia del 9 de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se pronunció, en un caso concreto, sobre la validez de esta clase de diligencias, sin la presencia de abogado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Lo que se debate es si, por el hecho de que en las respectivas diligencias de indagatoria, los demandantes no fueron asistidos por un abogado, es nulo el proceso penal que culminó con las sentencias condenatorias. Y si, como consecuencia de la declaración de nulidad, el juez de tutela debe decretar la libertad de los demandantes. Cabe advertir que las sentencias condenatorias se encuentran ejecutoriadas.

Los actores basan sus demandas en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, artículo que permitía que el cargo de apoderado, para la indagatoria del imputado, cuando no hubiera abogado inscrito que lo asistiera, podía ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor público.

Cabe precisar que uno de los demandantes, J.A.C.P. (T-99.553) fue indagado con la presencia de una estudiante de derecho, adscrita al consultorio jurídico de una universidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 148 mencionado, inciso declarado exequible en la misma sentencia.

Por consiguiente, debe establecerse si la decisión del funcionario judicial de designar a una persona que no es abogado, únicamente para la diligencia de indagatoria, fue un acto arbitrario, carente de sustento legal, constitutivo de una vía de hecho, o, si por el contrario, era una actuación acorde a la ley.

a) La sentencia C-049 de 1996.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), que fue demandado en su integridad, decía:

"Artículo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.

Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.

Como se ha señalado, el inciso primero de este artículo fue declarado inexequible en la sentencia C-49, del 8 de febrero de 1996, por las siguientes razones, entre otras:

"Es evidente que la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma, que por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación; en este sentido ninguna interpretación elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto que el inciso primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo 34 del Decreto 196 de 1971, contravienen el artículo 29 de la Constitución Nacional." (Magistrado ponente, doctor F.M.D.)

El inciso segundo, que permite a los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos, o a los egresados, intervenir en las actuaciones procesales, fue declarado exequible, por las siguientes consideraciones:

"De otra parte, como se dejó en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso segundo del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible (Cfr. Sentencia C-071/95. M.P.D.C.G.D..

Así las cosas, es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones.

La Corte Constitucional, en providencias anteriores a esta decisión, había examinado el tema de la defensa técnica, especialmente, en las sentencias C-150/03, M.P.D.F.M.D.; C-252/93, M.P.D.A.B.C.; C-071/95, M.P.D.C.G.D.; y en la sentencia de tutela SU-044, del 9 de febrero de 1995, que fue discutida en la Sala Plena de la Corporación.

Sin embargo, la declaración de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del C.de P.P., ocurrió con posterioridad a las indagatorias objeto de esta providencia.

Por consiguiente, hay que establecer si los demandantes por este hecho carecieron de defensa técnica en sus procesos.

b) Derecho a la defensa técnica en los procesos.

Debe distinguirse la situación del imputado al que el funcionario judicial autorizó que fuera asistido por un ciudadano honorable, o por un estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico, antes de la sentencia C-049 de 1996, del hecho de que el mismo imputado no hubiera contado con un abogado defensor durante el proceso, es decir, que hubiera carecido de defensa técnica.

Al respecto, en un caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 9 de mayo de 1995, es decir, en fecha anterior a la sentencia C-049/96, decretó la nulidad de todo lo actuado en un proceso, a partir, de la indagatoria del imputado, con excepción de las pruebas debidamente practicadas, por haber carecido de defensa técnica en la etapa de investigación. La Corte Suprema de Justicia dijo que, no obstante habérsele recibido la indagatoria asistido por una persona honorable, el procesado estuvo sin defensor más de 4 meses, cuando, finalmente, se le nombró uno de oficio. Sin embargo, en el lapso en que careció de defensor, se practicaron diligencias, que comprometían la responsabilidad del sindicado. Además, de nada le sirvió al encartado el nombramiento de un defensor de oficio, pues éste se excusó de asistir a diligencias judiciales, para las cuales, el juez, aplicando en forma laxa, el artículo 148 del C. de P.P., nombró a un ciudadano honorable para reemplazarlo. Y, como si fuera poco, señala la Corte, el mismo sindicado pidió ampliación de indagatoria, aportó pruebas, y hasta interpuso recursos contra la resolución de acusación, pero el escrito respectivo fue presentado por su defensor extemporáneamente.

En esta oportunidad, 9 de mayo de 1995, la Corte Suprema tuvo en cuenta las sentencias que la Corte Constitucional había proferido sobre este tema: la C-592/93, que declaró inexequible la norma que permitía que en los procesos penales militares, el cargo de defensor pudiera ser ejercido por un oficial de las fuerzas militares o de policía, aunque no fuera abogado; y la SU-44/95, sobre la falta de asistencia técnica durante un proceso policivo. Señaló, en lo pertinente, la Corte Suprema de Justicia:

"Sin embargo, ha de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el acceso a la administración de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente.

"Así pues, y mientras no se diere decisión de carácter general y obligatorio en torno a la norma que excepcional la defensa técnica desde la indagatoria (CPP, art. 148, inc. 1o.) será por lo menos admisible que en casos de captura con flagrancia o vencimiento inminente de los términos judiciales en lugares donde no concurran en forma permanente abogados habilitados para la defensa del procesado, se entregue su asistencia en la fase inicial de la investigación a ciudadanos honorables y con el razonable grado de instrucción que al menos permita la garantía de sus derechos básicos a la defensa material y a la controversia, así como a la imparcialidad y objetividad, y siempre que los funcionarios judiciales acudan, para la continuación del trámite, a proveerles mediante los mecanismos de la ley, de una defensa letrada durante el resto de la pesquisa."(Sentencia de casación, mayo 9 de 1995, radicación 8937. Magistrados ponentes: doctores G.D.R. y C.E.M.E.)

La Corte comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, sobre la necesidad de estudiar el caso concreto, para determinar si existió o no la defensa técnica. El análisis en el caso de la indagatoria, hay que hacerlo en procesos anteriores a las sentencias de la Corte Constitucional C-037/96 y, concretamente, la C-049/96, pues, después de ellas, sólo es posible que el imputado sea asistido por un abogado, o estudiante de derecho adscrito a consultorio jurídico, cuando existan las circunstancias excepcionales y probadas explicadas por la Corte.

Por las anteriores razones, es evidente que el designar a un ciudadano honorable para asistir, únicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuación permitida por la ley en la época en que ocurrió la respectiva indagatoria, no constituye, por sí sola, una vía de hecho. Y, para que tal situación se declare, el juez competente debe examinar el correspondiente caso concreto.

Cabe recordar que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 148 citado, no estableció la retroactividad de los efectos de su sentencia, razón por la cual, se entiende que ésta surte efectos para el futuro. Además, con la declaración de inexequibilidad mencionada, realmente, lo que se pretende amparar es el derecho a la debida defensa técnica, como asunto de fondo, y no reducirlo a un asunto meramente formal.

Tercero.- Los casos concretos.

En estos casos concretos, hay que señalar que las diligencias de indagatoria se realizaron en las siguientes fechas y que los abogados defensores se posesionaron pocos días después, así: T-99.553, indagatoria el día 10 de agosto de 1994 y el defensor se posesionó el 19 del mismo mes y año; T-99.695, la indagatoria se realizó el día 6 de junio de 1995, el 12 del mismo mes y año se posesionó el defensor de oficio, y el 23 del mismo mes y año, se posesionó un abogado designado por el propio imputado; T-99.869, la indagatoria se realizó el día 6 de agosto de 1993, el 10 del mismo mes y año se le reconoció personería al abogado designado por el sindicado; y, T-99.876, la indagatoria se llevó a cabo el día 27 de marzo de 1992, y el siguiente 3 de abril, se posesionó un abogado designado por el imputado.

Además, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, los cuatro procesados tuvieron defensa técnica a lo largo del proceso. En efecto, transcurridos pocos días después de las respectivas indagatorias, se posesionaron sus respectivos abogados defensores, contratados por los actores, excepto en el caso del sindicado a quien le fue designado un defensor de oficio (T-99.553). Se aprecia que sus apoderados actuaron, presentaron recursos, pidieron pruebas, y, existió (salvo en otro proceso, en el que el defensor del imputado solicitó sentencia anticipada) la segunda instancia. En los alegatos de los apoderados de los procesados no se alude a la forma como se desarrollaron las diligencias de indagatoria, ni se propone ninguna nulidad por ello.

Por consiguiente, no existieron vías de hecho, ni está probado que los demandantes carecieron de asistencia técnica.

Son estas circunstancias las que diferencian estos procesos del examinado por la Corte Constitucional, en sentencia T-240, del 30 de mayo de 1996, en el que el imputado careció a lo largo de todo el proceso penal, de defensa técnica, y por ello se concedió la tutela. Dijo la Corte en esa oportunidad:

"La carencia de defensa técnica que debió soportar el actor durante el proceso penal, implica que su actuación dentro del mismo se viera mermada, al no poder solicitar y controvertir las pruebas en la forma debida, con lo cual es imposible que el juez de conocimiento pudiera llegar a valorar los elementos de juicio aportados de forma que la verdad procesal surgiera de lo debatido y probado en el juicio, pues ello es imposible si el sindicado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho.

"Respecto de las pretensiones del actor en el sentido declarar la nulidad y ordenar la libertad inmediata e incondicional, no pueden ser despachadas favorablemente en el trámite de la acción de tutela, por cuanto éste es un procedimiento breve y sumario, tendiente a la protección de los derechos fundamentales constitucionales y en modo alguno puede, so pretexto de esa protección, arrogarse el juez de tutela una competencia que es exclusiva del juez penal. (Magistrado ponente: doctor V.N.M.)

e) El caso particular del expediente T-99.553.

El demandante de esta tutela presentó dos acciones, ante dos jueces distintos, por los mismos hechos, contra las mismas partes e invocando los mismos derechos. Las dos providencias se produjeron con un día de diferencia. En efecto, la objeto de esta revisión, es del 13 de mayo de 1996, y la otra, es del 15 de mayo de 1996. En ambas se deniega la tutela.

En este caso, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sobre la temeridad en la presentación de tutelas, y la denegará, confirmando por este hecho la decisión que se revisa.

Pero, cabe advertir, que en casos como el presente, adquiere toda su importancia la exigencia del juramento en las demandas de tutela, en el sentido de que no se ha presentado otra igual. Este requisito existe en el inciso segundo, del artículo 37 del decreto 2591. Allí dice que al demandante se le advertirá sobre las consecuencias penales sobre el falso testimonio.

Como al recibir la demanda que se revisa, no se dio cumplimiento a este requisito, no es posible proceder en consecuencia.

2o.) Juez competente para conocer de las nulidades por falta defensa técnica.

Los jueces de instancia del proceso T-99.695 ( Juez 35 Penal Municipal de Medellín y el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín) manifestaron que la pretensión contenida en la demanda debería proponerse ante los jueces de penas y medidas de seguridad, y que, por contar el procesado con esta otra vía de defensa judicial, no era procedente la tutela.

Pero, cabe advertir que no es el juez de penas y medidas de seguridad el que conoce de esta clase de asuntos, pues, de conformidad con las funciones asignadas por la ley a estos funcionarios, artículo 75 del C. de P.P., no son ellos los competentes para decretar la nulidad de un proceso penal, por asuntos ocurridos dentro del propio proceso. Corresponde tal determinación al juez penal competente, bien sea a través de los recursos ordinarios, o en casación, en la forma y en los términos previstos en la ley.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias del 13 de mayo de 1996, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el expediente T-99.553, demandante J.A.C.P.; del 14 de mayo de 1996, del Juzgado Décimo Penal de Circuito de Medellín, en el expediente T-99.695, demandante W.G.M.; del 6 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en el expediente T-99.869, demandante A.M.T.Y.; y, del 22 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en el expediente T-99.876, demandante C.C.C.. En consecuencia, no se conceden las tutelas solicitadas.

Segundo: COMUNICAR esta decisión al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Pena y al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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