Sentencia de Tutela nº 593/96 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560208

Sentencia de Tutela nº 593/96 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente101722
DecisionConcedida

Sentencia T-593/96

TRATAMIENTO MEDICO-Inmediatez/JUEZ DE TUTELA-Asistencia hospitalaria inmediata

Una vez determinado el tratamiento por el médico tratante de la E.P.S esté debe realizarse dentro del menor tiempo posible y más aún cuando el no realizarlo conlleva un inminente peligro. Es deber del J. de tutela dar la orden de que se le preste el servicio asistencial hospitalario y médico.

PREVENCION A ENTIDAD DE SALUD-Asistencia hospitalaria inmediata

Si bien es cierto revisada la historia clínica se encontró que ya se le dio cumplimiento al tratamiento ordenado, lo anterior no obsta para que esta Corporación haga un llamado a prevención a la entidad demandada, toda vez que los tratamientos ordenados deben ser realizados dentro del menor tiempo posible.

Referencia: Expediente T-101722

A.: D.B.R..

Procedencia: Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá

Temas:

La naturaleza prestacional del derecho a la salud

Deber del J. de Tutela: La protección de los derechos fundamentales

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. quien la preside e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la tutela T-101722 instaurada por D.B.R. contra CAJANAL.

ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

  1. Solicitudes

El señor D.B.R., interpuso acción de tutela ante el Juzgado primero Civil Municipal de Fusagasugá y contra CAJANAL, con fundamento en los siguientes hechos:

-D.B.R., afirma que a partir de los primeros días del mes de abril del año pasado, ha venido padeciendo una extraña enfermedad consistente en una especie de descargas eléctricas que lo arrojan al piso con violencia, lo cual le ha originado contusiones delicadas y graves.

-Como afiliado a Cajanal, acudió a la Clínica del Rosario en Fusagasugá para ser atendido, por la dolencia que le aquejaba. Pero, en virtud de que la Clínica se encontraba cerrada, debió acudir al Hospital San Rafael, que a través del Servicio médico lo remitió al neurólogo, en donde se le ordenó la práctica de un electroencefalograma.

-En febrero de 1996 nuevamente es remitido al neurólogo, quien ordenó la práctica del Tac además de un encefalograma. El accionante afirma que con la orden del neurólogo acudió a la Clínica del Rosario, y ante el evento de encontrarse ésta cerrada, le informaron que los servicios médicos debían ser prestados en la seccional de Santafe de Bogotá. En esta Clínica se le informó que los servicios médicos serían prestados nuevamente por el médico y el neurólogo del hospital de San Rafael de Fusagasugá.

El peticionario señala en su solicitud que ha sido remitido de una entidad a otra y en esa situación se encuentra desde hace varios meses. Por lo cual considera que le han sido vulnerados sus derechos

B Pretensiones:

La tutela pide que se ordene a la Caja Nacional de Previsión la práctica de los exámenes necesarios ordenados por el médico tratante.

C-ACTUACIONES PROCESALES

El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia de dieciséis de abril de 1996, resolvió rechazar la tutela solicitada con los argumentos que a continuación se transcriben:

"El fundamento Constitucional de la Acción de Tutela es la protección del ciudadano contra los excesos, abusos y omisiones de las autoridades públicas. El recuento de hechos narrados por el peticionario indica con toda claridad que a éste se le han suministrado los servicios médicos básicos para atender sus dolencias, aunque de ello se evidencia que no hay omisión, ni abuso, ni exceso en la función estatal de un servicio prestado para proteger la salud, el J. de tutela no es la autoridad científica llamada a juzgar si el procedimiento médico utilizado para atenuar la dolencia del paciente es el adecuado. Mal podría el J. de tutela juzgar como ineficaces las prescripciones médicas del galeno de la acción de tutela, corresponde a este promover ante la entidad de seguridad social las peticiones necesarias para que se cambie el diagnóstico o se cambie el galeno procedimiento que debe agotar hasta obtener la satisfacción del servicio.(sic)

-El fallo fue impugnado y le correspondió al J. Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que, mediante sentencia del 28 de mayo de 1996, rechazó la tutela solicitada con estos argumentos :

En el caso materia de estudio se observa que en ningún momento existe nexo de causalidad entre el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional y el derecho a la salud, requisito necesario para la prosperidad de la acción pretentida. Razón por la cual ha de negarse la acción de tutela deprecada, porque no existe vulneración o amenaza a los derechos que consagra la Constitución Nacional como fundamentales.

D ACTUACIONES PROBATORIAS POSTERIORES

Esta Corporación, el dieciséis de septiembre de 1996, dictó auto para mejor proveer a fin de averiguar si los exámenes médicos ordenados ya le fueron practicados al accionante y para tal fin solicitó el envió de la Historia Clínica. La Caja Nacional de Previsión mediante comunicación del 23 de septiembre, remitió la Historia Clínica del señor D.B.R..

De los documentos contenidos en la historia clínica del accionante se establece claramente que el tratamiento médico ordenado por la Entidad tratante le ha sido dado al accionante. Se observa la práctica de múltiples exámenes como la escanografía ordenada inicialmente y, posteriormente la hospitalización y realización de una neurocirugía el 17 de septiembre del año en curso, así como el tratamiento postoperatorio y la práctica de otro electroencefalograma realizado el 11 de octubre de 1996 que muestran que los exámenes médicos ordenados y el tratamiento indicado ya fueron realizados.

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

    Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  2. Temas a tratar

  3. El Derecho a la salud y el Estado Social de derecho

    La Corte ha señalado ya en múltiples oportunidades la naturaleza prestacional del derecho a la salud, y en tal sentido ha señalado :

    "El derecho a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.

    Dentro del Estado Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad, discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren de la especial atención o apoyo del Estado.

    La atención de la salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.)."

    En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992 . M.P.J.S.G.. , la Corte se refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes términos:

    "En términos generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.

    Y una de esas obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta, de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

    Esto genera consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.

    De otra parte otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial, ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de laboratorio".

2. DEL DEBER DEL JUEZ DE CONCEDER LA TUTELA CUANDO HAY VIOLACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

La Corte considera contrario a sus pronunciamientos el fallo del J. Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que se revisa. Pues es evidente que, para el momento en que el J. tenía bajo su conocimiento la presente acción se daba una clara vulneración del derecho a la salud. De un lado, la sentencia desconoce que si bien es cierto la entidad tratante ordenó un tratamiento específico y la realización de un T.A.C estos no le fueron practicados de manera oportuna exponiendo al accionante a un inminente peligro porque no se hacía uso de un examen conducente para recuperar la enfermedad que amenazaba la integridad personal del enfermo. De otra parte, el fallo desconoce el carácter fundamental que adquiere para el presente caso el derecho a la salud por su conexidad directa e inmediata con el derecho a la integridad personal.

Igualmente para la Corte, resulta también muy claro que una vez determinado el tratamiento por el médico tratante de la E.P.S esté debe realizarse dentro del menor tiempo posible y más aún cuando el no realizarlo conlleva un inminente peligro. Es entonces deber del J. de tutela dar la orden de que se le preste el servicio asistencial hospitalario y médico de acuerdo con las orientaciones que para este caso concreto determinó el médico tratante de CAJANAL. Orden que para el presente caso el J. de tutela no dió

Igualmente resultan contrarios a los pronunciamientos de esta Corporación, lo sostenido por el J. de tutela al señalar que:

En el caso materia de estudio se observa que en ningún momento existe nexo de causalidad entre el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional y el derecho a la salud, requisito necesario para la prosperidad de la acción pretentida. Razón por la cual ha de negarse la acción de tutela deprecada, porque no existe vulneración o amenaza a los derechos que consagra la Constitución Nacional como fundamentales.

Por el contrario y como ya la Corte lo señalado en varias oportunidades :

"el estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar la prestación Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben proporcionarle la atención requerida.

En circunstancias como las anotadas, la vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad"T-207/94.Doctor J.H.G.

En el asunto que se examina la pretensión al momento de instaurarse era conducente y ha debido concederse. Pero una vez revisada la historia clínica con posterioridad a la presentación de la tutela y con ocasión de las pruebas pedidas por la Corte, se encuentra que los exámenes ordenados así como el tratamiento prescrito han sido cumplidos recientemente por la entidad de salud a la cual está adscrito el señor D.B.R..

Si bien es cierto revisada la historia clínica remitida a esta Sala de Revisión se encontró que ya se le dio cumplimiento al tratamiento ordenado, lo anterior no obsta para que esta Corporación haga un llamado a prevención a la entidad demandada, toda vez que los tratamientos ordenados deben ser realizados dentro del menor tiempo posible.

Todo lo anterior lleva a esta Sala de Revisión a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá el 28 de mayo de 1996, porque las argumentaciones no corresponden a la protección que se debe dar a los derechos fundamentales y porque al momento en que el fallo se profirió era necesario dar la orden que se solicitaba.

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo: Por las mismas razones se hace un llamado a Prevención a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) para que, n lo que a dicha entidad corresponda en ningún caso vuelva a incurrir en la no prestación oportuna de los tratamientos médicos ordenados y se tomen las medidas adecuadas para tal fin.

Tercero: COMUNÍQUESE la presente Sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, P. e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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